ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7939A
Número de Recurso3327/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 851/2010 seguido a instancia de Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Isabel C. López Cubillana en nombre y representación de Dª Soledad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente, es preciso señalar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, el escrito de interposición informa sobre los hechos de ambas sentencias, copiándolos, pero nada dice sobre cuál es el objeto de la pretensión en cada uno de los procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas. Tampoco informa la recurrente sobre los fundamentos de las pretensiones, que no son los fundamentos jurídicos de las sentencias como reiteradamente ha declarado esta Sala. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando la Sala IV, además de ser insubsanable.

Por otra parte, se observa asimismo el incumplimiento del art. 224.1 b ) y 2 LRJS porque la parte no fundamenta la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues en tal apartado se limita a copiar literalmente diversos artículos del convenio hispano-suizo para luego insistir en el cálculo de la pensión en los términos ya indicados, pero sin justificar en absoluto ese cálculo a partir de las normas del convenio que cita ni de ninguna otra. El citado incumplimiento determina la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 225.4 LRJS y la numerosa jurisprudencia que así lo declara en las sentencias de 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 , entre otras muchas.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La cuestión que plantea la recurrente es la relativa al cálculo de la pensión de jubilación por parte de trabajadores con periodos cotizados en España y Suiza. La recurrente ha cotizado en Suiza desde 1965 a 1989 y en España en el RETA desde 1991 hasta el 2000. El INSS le ha reconocido la pensión de 150,97 € con el detalle que recoge el hecho probado séptimo. La interesada pretende el reconocimiento de una pensión superior resultado de hacer una regla de tres, según la cual tiene en España una base reguladora de 339,78 € por 3.441 días trabajados; para el total de días trabajados en España y Suiza (11.841) la pensión debería ser 1.169,23 € (la pensión teórica). El fundamento de la demanda es que la Seguridad Social española debe hacer dos cálculos diferentes: primero, "cálculo de la pensión comunitaria con el cálculo de la pensión teórica y de la pensión prorrateada", y segundo "cálculo de la pensión nacional autónoma aplicando exclusivamente las prescripciones de nuestra legislación". Como la demandante considera que el INSS ha seguido exclusivamente el primer sistema, alega que deben tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas antes del 1 de enero de 1967 y luego acudir al segundo sistema de cálculo al que obliga la reglamentación comunitaria. Por último, en la demanda se denuncia que no se haya tenido en cuenta una tercera forma de cálculo de la pensión de acuerdo con los reglamentos comunitarios, abonándose la más beneficiosa para la interesada. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda.

En el recurso de suplicación la parte actora denunció la infracción de los Reglamentos Comunitarios CE 883/2004 y 987/2009, así como el Convenio de Seguridad Social España-Suiza de 11 de junio de 1982, arts. 11 siguientes. Alegó que la pensión de jubilación debe calcularse sumando los años cotizados en ambos países, obteniéndose la pensión teórica sobre la que se aplica el porcentaje de pensión a cargo de España, es decir la pro rata temporis. De ahí que la pensión total mensual de 150,97 € reconocida por el INSS debe ser de 396,93 € con efectos de 1 de mayo de 2010 más la revalorizaciones legales que procedan. «Puesto que el prorrateo hay que realizarlo siempre sobre la pensión teórica y no sobre la pensión básica, que es lo que ha hecho el INSS en el presente caso». Finalmente se dice en el escrito de recurso de suplicación que debe «(...) corregirse la Resolución del INSS (...) donde dice pensión teórica 300,09 € debe decir pensión teórica 1.169,23 €. Porque los 300,09 € es pensión básica que es igual que base reguladora. Y el prorrateo se aplica sobre la pensión teórica, no sobre la pensión básica o base reguladora».

La sentencia recurrida resuelve el recurso desestimando en primer lugar una revisión del hecho probado séptimo para que se diga que el importe de la pensión de jubilación es de 396,93 €. La Sala desestima el motivo, como se ha dicho, porque el criterio de cálculo es totalizar las cotizaciones efectuadas en ambos Estados y luego calcular la cuantía de la prestación computando los periodos de seguro cumplidos en los dos países como si estuviesen cumplidos en la propia legislación, obteniéndose así la pensión teórica. En cuanto a las infracciones jurídicas denunciadas, la sentencia considera aplicable el Reglamento 1408/1971 (art. 46.2 ) y no aprecia error en el cálculo efectuado por el INSS, de modo que la pensión teórica son 300,09 € después de aplicar los porcentajes y coeficiente reductor, y seguidamente se calcula la pro rata para obtener la pensión básica de 87,21 €, a la que se ha aplicado la actualización correspondiente y el complemento por mínimos para llegar al total mensual.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2010 (R. 1228/2007 ), en la que se discute el importe de la pensión de jubilación del demandante que trabajó en España entre 1965 y 1970, y en Suiza 437 meses desde 1968 hasta el 2005. Lo discutido en dicha sentencia es cómo se integran las lagunas de cotización durante el periodo de trabajo en Suiza en el cual no hubo cotizaciones a la Seguridad Social española. La sentencia lo resuelve aplicando el criterio consistente en tomar las bases mínimas de cotización que en ese periodo se hubieran aplicado en España a los trabajadores de la misma profesión que el solicitante ( art. 14 del convenio hispano-suizo), por ser más beneficioso que el cálculo efectuado sobre bases reales remotas del Reglamento 1408/1971 .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas aunque la recurrida considere aplicable el Reglamento 1408/1971 y la sentencia de contraste aplique el convenio bilateral. Pero esta última decide sobre un problema distinto como es la aplicación de las bases remotas o las bases mínimas para calcular la pensión teórica de jubilación totalizando periodos de seguro en España y Suiza. En este caso se decide que debe aplicarse el convenio hispano-suizo por ser más favorable para el beneficiario lo dispuesto en su art. 14, debiendo tenerse en cuenta además que la carrera de seguro del actor se ha desarrollado de manera inversa a la de la recurrente. Esta trabaja primero en Suiza y luego retorna a España para trabajar en el RETA entre mayo de 1991 y septiembre de 2000, de modo que hasta mayo de 2010 hay diez años sin cotizaciones y con ello se plantea un problema de lagunas nacionales. En el supuesto de la sentencia de contraste el actor cotiza en España y luego en Suiza durante el último periodo antes de la jubilación, con lo cual los problemas planteados y resueltos no son los mismos, y en cualquier caso el convenio hispano-suizo no prevé las operaciones aritméticas en que se fundamenta el presente recurso.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en una nueva transcripción de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas que no desvirtúa las diferencias apreciadas en el presente razonamiento puestas de manifiesto en la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel C. López Cubillana, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1298/2012 , interpuesto por Dª Soledad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 16 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 851/2010 seguido a instancia de Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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