ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7869A
Número de Recurso156/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 202/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Cirilo y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra MADERAS IÑIGUEZ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y D. JESÚS MARÍA IÑIGUEZ S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada por D. Cirilo y desestimaba la pretensión formulada por la Mutua Universal Mugenat.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 8 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. José-Elías Gómez Elizondo en nombre y representación de MADERAS IÑIGUEZ S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Manuel Infante Sánchez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 8-10-2013 (rec. 179/2013 ). En estos autos el actor sufrió un accidente de trabajo el 7-9-2010, cursando baja laboral desde el citado día hasta el 16-1-2011. Tras el oportuno expediente en fecha 9-2-2012 el INSS le reconoce incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, determinando como responsable de la prestación a Mutua UNIVERSAL MUGENAT.

Dicha resolución es impugnada por el trabajador para que se le declarara afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de talador derivada de accidente de trabajo, y por la Mutua Universal, que solicitaba la declaración de que la responsabilidad en el pago de la incapacidad reconocida era de la empresa MADERAS ÍÑIGUEZ, SL, sin perjuicio del anticipo por parte de la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia empresarial. La sentencia de instancia resuelve dichas pretensiones acumuladas estimando la demanda interpuesta por el trabajador, reconociéndole el grado de invalidez solicitado y estableciendo como responsable del pago de la prestación a la Mutua, lo que suponía el rechazo de la pretensión deducida por ésta.

La Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y, revocando en parte la sentencia de instancia, declara la responsabilidad de la empresa en el abono de las prestaciones de incapacidad permanente total derivadas de accidente de trabajo reconocidas al trabajador con efectos desde la fecha del cese en la actividad, 9-7-2012, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua y la responsabilidad subsidiaria del INSS. El Tribunal no considera que sea aplicable al caso los efectos de cosa juzgada de una sentencia anterior que declaró la responsabilidad empresarial en las prestaciones de incapacidad temporal reconocidas al trabajador. Por el contrario, parte de la certificación de la TGSS en orden a probar la falta prolongada de cotizaciones por parte de la empleadora, y tras referirse a la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad empresarial por descubiertos de cotizaciones en prestaciones derivadas de contingencias profesionales, concluye que la aplicación de la misma al caso enjuiciado conduce a la estimación del recurso, ya que la empresa a la fecha del hecho causante y en un periodo amplio anterior al mismo, no estaba al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. En efecto, la gravedad del incumplimiento, su prolongación en el tiempo y su repetición, permite calificar la conducta de definitiva y voluntaria, ya que un descubierto continuado anterior al accidente de más de dos años revela una inequívoca «voluntad infractora» y una «actitud rebelde y contumaz de la empresa» respecto al cumplimiento de sus obligaciones contributivas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada y tiene por objeto determinar que dado que el incumplimiento de la empresa no ha tenido repercusión sobre la prestación reconocida, no cabe declarar su responsabilidad en el abono de las prestación causada por el trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9-10-2001 (rec. 354/2001 ). En estos autos el actor el 10-12-1996 sufrió un accidente de trabajo. La empresa mantenía un descubierto parcial en sus cotizaciones correspondientes al periodo febrero del 1995 a octubre del 1997. Por sentencia del fecha 1-7-1998, confirmada por el TSJ, se declaró al trabajador en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 10-12-1997, condenando a la empresa al abono del subsidio como responsable directa, a la mutua FIMAC a anticipar el importe de la prestación y al INSS como continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Mediante resolución del INSS de fecha 7-5-1999 se declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de total, declarando la responsabilidad de la empresa en el pago por incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social. El 1-6-1999 la TGSS concedió a la empresa fraccionamiento y aplazamiento para el pago de la deuda de cotizaciones acumulada en esa fecha.

La sentencia del Tribunal Superior, tras transcribir la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala IV de 17-3-1999, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FIMAC y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la empresa y declaró la inexistencia de responsabilidad alguna de la misma en el abono de la pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo que fue reconocida al trabajador por resolución del INSS de 7-5-1999, en la que se imputaba a la empresa demandante la responsabilidad principal y directa en el abono de la pensión reconocida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación pues es doctrina reiterada de esta Sala que no son válidas a efecto del juicio de contradicción, ya que pierden valor referencial, las sentencias que contengan doctrina expresamente abandonada por posteriores pronunciamientos de la Sala [SSTS/IV 17-III-1993 (recurso 2461/91 ), 1-IV-1993 (recurso 1772/92 ), 26-V-1993 (recurso 2535/92 ); 13-V-1997 (recurso 2858/96 ), 13-VII-1999 (recurso 4092 / 1998 ), 16-X-2001 ( recurso 4820/2000 ); y AATS de 30-6-2010 (recurso 4574/2009 ) y 5-X-2011 (recurso 4301/2010 )].

En efecto, la cuestión planteada es la responsabilidad empresarial por descubiertos en las cotizaciones en materia de prestaciones derivadas de accidente de trabajo y la solución diferente que se dio a cada uno de los supuestos se debe a que la doctrina que se aplica por la sentencia de contraste a la situación contemplada en ella es distinta de la que se aplica en la sentencia recurrida, pues, mientras en ésta el descubierto en la cotización se valora como determinante de la responsabilidad empresarial aceptando por ello esa responsabilidad, la doctrina aplicada en la sentencia de contraste parte del principio de que nunca en accidentes de trabajo la falta de cotización da lugar a responsabilidad empresarial sobre el argumento de que sólo se produce esta responsabilidad cuando la falta de cotización produce perjuicios en los derechos del trabajador.

Así las cosas, la sentencia de contraste aplica la doctrina de esta Sala contemplada en la sentencia de 8-5-1997 (rec. 3824/1996 ), de acuerdo con la cual, la responsabilidad empresarial de las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de este modo, de acuerdo con dicha doctrina, en los accidentes de trabajo no existiría responsabilidad empresarial cualquiera que fuese el volumen del descubierto en el pago de las primas debidas, porque al tratarse de prestaciones donde por definición legal no se exige período previo de cotización, el incumplimiento empresarial no habría producido perjuicio en cuanto al acceso a las prestaciones por parte del trabajador accidentado.

Pero la aplicación de anterior doctrina a los descubiertos en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales es expresamente analizada por la posterior sentencia de esta Sala de 1-2-2000 (rec. 694/1999 ), en la que se basa la sentencia recurrida, y, de acuerdo con la misma, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar. En efecto, señala dicha sentencia que la doctrina tradicional de la Sala distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieron como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar; sin embargo, la STS de 8-V-1997 (rec.- 3824/1996 ), en un segundo argumento introdujo un razonamiento nuevo sobre criterios de legalidad constitucional, para no vulnerar el principio constitucional del "non bis in idem" indicando que la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido; y tras analizar la aplicación de dicho razonamiento a los supuestos de contingencias profesionales concluye que el mismo tiene su sentido y está previsto para la responsabilidad empresarial cuando se está en presencia de prestaciones cuya concesión dependa de la cobertura de un período de carencia, pero no cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgo laboral respecto de las que la normativa aplicable no exige ningún período de cotización [dicha doctrina ha sido seguida por otras sentencias, entre ellas, SSTS de 6-5-2007 (rec. 4263/2005 ), 6-12-2009 (rec. 650/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido; obviando que la sentencia de contraste es de un Tribunal Superior de Justicia de fecha 9-10-2001 , siendo la evolución jurisprudencial al respecto la que se ha indicado en el número anterior y, claramente, anterior y posterior a la indicada resolución.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José-Elías Gómez Elizondo, en nombre y representación de MADERAS IÑIGUEZ S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 8 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 179/2013 , interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 202/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Cirilo y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra MADERAS IÑIGUEZ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y D. JESÚS MARÍA IÑIGUEZ S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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