ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7867A
Número de Recurso2157/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , aclarada por auto de 20 de julio de 2012, en el procedimiento nº 450/2011 seguido a instancia de Dª María Inmaculada , D. Andrés , D. Eliseo , D. Javier , D. Rogelio , D. Jesús Luis , D. Bernabe , D. Florencio , D. Martin , Dª Josefina , D. Alejo , D. Eduardo , D. Jeronimo , D. Sergio , D. Ángel Jesús , D. Cristobal , Dª Almudena , D. Iván , Dª Gabriela , D. Rosendo , D. Juan Ramón , D. Cesareo , D. Hermenegildo y Dª Verónica contra TAVEX ALGODONERA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, BANCO NACIONAL BELGA, DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES, ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL S.A., GRUPO TAVEX S.A., VITALIA VIDA S.A., CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, PREVISIÓN SOCIAL FORTIA VIDA MPS, SPRLU ACTALIC, SERL NELISSEN GRADE y APRA LEVEN NV, sobre reclamación de cantidad, que estimaba las excepciones de inmunidad de jurisdicción y falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL S.A. y GRUPO TAVEX S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por el GRUPO TAVEX S.A., estimaba parcialmente el de ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL S.A. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Iker Ramón Prior García en nombre y representación de ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL S.A. y GRUPO TAVEX S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En prime lugar debe señalarse que los dos recursos incumplen el requisito establecido en el art. 224.1 a) LRJS de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues el examen comparativo se efectúa principalmente en términos de comparación doctrinal, con escasa o nula referencia a los hechos, pretensiones y sus fundamentos, lo que es particularmente destacable en el desarrollo del segundo motivo en el que ni se menciona expresamente la sentencia citada de contraste. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La empresa Algodonera San Antonio Industrial S.A. pertenece al Grupo Tavex S.A., antes Tavex Algodonera S.A. El presente recurso lo interponen ambas sociedades mediante escritos diferentes pero bajo la misma representación letrada y con un contenido idéntico. Todos los actores han prestado servicios para Algodonera San Antonio, salvo dos de ellos que lo hicieron para el Grupo Tavex, y todos ellos fueron despedidos por causas objetivas, por despido individual o colectivo. Una vez pactado el importe de sus indemnizaciones los actores aceptaron la oferta de la empresa de percibirlas fraccionadamente, con un calendario de pagos. Para ello la empresa acudió a una correduría de seguros al objeto de que gestionase el tema y designase la compañía que iba a suscribir la correspondiente póliza. Esta designación recayó en una aseguradora belga que a partir de diciembre de 2010 suspendió los pagos como consecuencia de haber sido intervenida por el Banco Nacional de Bélgica. En la demanda origen de las presentes actuaciones se reclama el pago de las cantidades pendientes de abono desde enero de 2011. La sentencia del juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a las codemandadas Algodonera San Antonio y Apra Leven NV (la aseguradora belga) a satisfacer solidariamente las cantidades reclamadas más el interés legal desde la fecha de su devengo.

Las empleadoras codemandadas plantean un primer punto de contradicción por el que denuncian la infracción del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro y alegan que en su condición de tomadoras del seguro no tienen responsabilidad alguna respecto a los impagos de la aseguradora, por el desplazamiento de la responsabilidad patrimonial característico del contrato de seguro.

La sentencia alegada como contradictoria para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2003 (R. 4835/2000 ), dictada en un proceso sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social establecida en el convenio colectivo aplicable. Al actor se le había reconocido una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y la empresa tenía suscrito un seguro colectivo en cumplimiento del convenio colectivo que cubría dicho riesgo. Frente a la sentencia que condena a la compañía aseguradora al pago de la indemnización pactada, recurre dicha entidad interesando la condena solidaria de la empresa. El motivo se desestima porque, de una parte, la obligación impuesta convencionalmente de concertar una póliza de seguro ha sido atendida por el empresario, y, de otra, porque el efecto específico del contrato de seguro desplazó sobre la aseguradora la responsabilidad patrimonial directa para el caso de actualización del riesgo asegurado.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho y los términos del debate son distintos. La sentencia recurrida destaca que la manifestación de la voluntad de los trabajadores en todo el proceso es muy parcial, empezando por unos despidos ajenos a su conducta y siguiendo por su nula intervención a la hora de decidir el aseguramiento y los trámites sucesivos de las empleadoras, sin prueba de que la sustitución en la figura del deudor fuese por mutuo acuerdo o que los trabajadores aceptasen a la aseguradora en ese lugar. En la sentencia de contraste se plantea un problema distinto como es la responsabilidad en el pago de una mejora voluntaria pactada colectivamente, cuando la empresa ha cumplido lo estipulado en el convenio y se actualiza el riesgo asegurado con la declaración de incapacidad permanente total del trabajador. Por tanto, no se dan ninguna de las identidades del art. 219.1 LRJS al ser diferentes las pretensiones y los problemas planteados en cada caso.

TERCERO

En segundo lugar las empresas recurrentes impugnan la condena al pago de los intereses moratorios confirmada por la sentencia recurrida. Esta considera que la deuda era líquida, exigible y estaba vencida, cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 1.108 CC .

La sentencia citada de contraste para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2009 (R. 102/2009 ), dictada en un procedimiento de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y en la que resultan condenadas solidariamente la empleadora del actor y la compañía que aseguraba su responsabilidad civil. La parte demandante plantea un motivo de recurso para denunciar la infracción del art. 1.100 CC y art. 20 LCS . Por lo que se refiere a los intereses moratorios del art. 1.108 CC la sentencia de contraste razona que la falta de pago de la indemnización derivaba no solo del desacuerdo en la cuantía sino también de la propia controversia suscitada sobre si había o no relación laboral entre las partes, lo que supone fundamento bastante para exonerar a las codemandadas del recargo por mora solicitado.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto ni la divergencia doctrinal alegada en el recurso, puesto que ambas sentencias exigen la constatación de que la cantidad reclamada sea exigible, líquida y determinada a cargo del deudor. En el caso de la sentencia recurrida se adeudan las indemnizaciones pactadas, con un calendario de plazos concretos, que dejan de abonarse en un momento determinado, mientras que en la sentencia de contraste hay controversia respecto a la cuantía indemnizatoria por el accidente y a la propia existencia de relación laboral. La Sala destaca la falta de parámetros de la demanda para fijar dicha cuantía y el importe sensiblemente inferior reconocido en la instancia con respecto al genéricamente pretendido.

Las alegaciones formuladas en los dos motivos deben rechazarse, reiterando las diferencias que se sintetizan en la anterior providencia, es decir respecto al primer motivo en la sentencia recurrida se discute la responsabilidad de la empresa que ha externalizado el pago de las indemnizaciones por despido con una compañía aseguradora que resulta insolvente, mientras que el objeto de debate para la sentencia de contraste es la responsabilidad solidaria de la empresa respecto a una mejora voluntaria pactada en convenio colectivo y asegurada oportunamente. Y por lo que se refiere al segundo motivo el concepto de lo reclamado en cada supuesto es distinto, pues en la sentencia recurrida se interesa el pago de unas indemnizaciones pactadas, con un calendario de pagos que se ha interrumpido por causa de la aseguradora, reclamándose los plazos vencidos; mientras que en la sentencia de contraste se acciona para obtener el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios cuyo importe se fija en la propia sentencia del juzgado, con base en parámetros no determinados en la demanda y por una cuantía muy inferior a la pretendida, discutiéndose además en el proceso la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iker Ramón Prior García, en nombre y representación de ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL S.A. y GRUPO TAVEX S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 694/2013 , interpuesto por ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL S.A. y GRUPO TAVEX S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 20 de junio de 2012 , aclarada por auto de 20 de julio de 2012, en el procedimiento nº 450/2011 seguido a instancia de Dª María Inmaculada , D. Andrés , D. Eliseo , D. Javier , D. Rogelio , D. Jesús Luis , D. Bernabe , D. Florencio , D. Martin , Dª Josefina , D. Alejo , D. Eduardo , D. Jeronimo , D. Sergio , D. Ángel Jesús , D. Cristobal , Dª Almudena , D. Iván , Dª Gabriela , D. Rosendo , D. Juan Ramón , D. Cesareo , D. Hermenegildo y Dª Verónica contra TAVEX ALGODONERA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, BANCO NACIONAL BELGA, DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES, ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL S.A., GRUPO TAVEX S.A., VITALIA VIDA S.A., CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, PREVISIÓN SOCIAL FORTIA VIDA MPS, SPRLU ACTALIC, SERL NELISSEN GRADE y APRA LEVEN NV, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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