ATS, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó auto, de fecha 23 de enero de 2014, y en el recurso de suplicación 1468/2012 , por el que se acordó tener por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, presentado por la Sra. Letrada Dª Mª Inmaculada de Lázaro Molina, en nombre de D. Marino , quedando firme la resolución impugnada.

En los hechos de dicha resolución consta que la sentencia dictada por la Sala en el recurso de suplicación fue notificada a la parte recurrente, D. Marino , el día 18 de diciembre de 2012, siendo declarada firme el 21 de enero de 2013, siendo devueltos los autos de origen para su ejecución.

Consta igualmente en los hechos de la resolución recurrida en queja que el 16 de enero de 2014 se recibió en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, designación de abogado de oficio para el demandante, según petición que él mismo realizó ante el Colegio de Abogados de Valencia, habiéndose presentado en la fecha del auto ahora recurrido en queja, 23 de enero de 2014 , escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, por la sra. Letrada designada de oficio.

En el razonamiento jurídico único del auto se manifiesta que el escrito de preparación del recurso está presentado fuera del plazo de diez días previsto para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, fijado en el art. 220 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en relación al art. 43 de la misma ley , que refiere el carácter improrrogable y perentorio de los plazos y términos.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Marino , se presentó en fecha 13 de febrero de 2014, escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso de queja contra el auto de 23 de enero de 2014 , de aquel Tribunal, suspensión que se interesa hasta que se designa abogado y procurador del turno de oficio de Madrid, y que ha sido solicitado, al objeto de interponer el Recurso de queja ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Con fecha 6 de marzo de 2014, se presenta en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de D. Marino formulando recurso de queja contra el Auto de 23 de enero de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se tiene por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, manifestando que el auto vulnera la Ley 35/2010 y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto deja indefenso al demandante al declarar no haber lugar al recurso, exigiendo la rigurosidad del precepto establecido en la LJS, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita y cuyos párrafos hacen referencia al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la garantía de indemnidad, a la interpretación de los artículos 45 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la luz del principio "pro actione" y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente en queja solicita que se tenga por presentado el escrito y se dicte auto revocando el auto por el que se acordó tener por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Dispone el artículo 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto de la fase de preparación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.

Consta en el propio auto recurrido, que la sentencia dictada en Recurso de Suplicación fue notificada a la parte recurrente, D. Marino , el día 18 de diciembre de 2012, siendo declarada firme el 21 de enero de 2013, no constando circunstancia alguna, en el recurso de queja que suponga objeción alguna al cómputo y cumplimiento de los plazos que dio lugar finalmente a la declaración de firmeza de la sentencia de Suplicación, argumento único e imprescindible en este caso que pudiera hacer prosperar el presente recurso.

No consta, ni el recurrente lo alega, la fecha de solicitud de abogado de oficio a los efectos de preparar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

El artículo 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, por su parte establece que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. El párrafo segundo, introducido por el RD-Ley 3/2013 de 22 de febrero, y vigente desde el día 24 de febrero de 2013, dispone que no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario Judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

El párrafo citado, no aplicable al momento en que se declaró al firmeza de la sentencia cuyo recurso unificador se pretende, aporta sin embargo un criterio lógico, en el que la incidencia de la solicitud de letrado de oficio pudiera ser valorada a los efectos de evitar la indefensión de quien se ve condicionado por tener que acudir a este mecanismo procesal que propicia la igualdad de las partes en el proceso. Sin embargo, no es el caso enjuiciado ahora, menos aún dado el tiempo transcurrido, casi un año, desde que se notificó la sentencia, y hasta que se tuvo noticia de la designación de oficio, sin que en ningún caso conste la fecha en que tal solicitud se formuló ante el Colegio de Abogados de Valencia. No habiéndose acreditado lo anterior, un mínimo principio de seguridad jurídica impone ahora desestimar el recurso.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de enero de 2014 , que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Marino , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de enero de 2014 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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