ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7853A
Número de Recurso111/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia de 9-4-2012 (rec. 3100/2013 ), aclarada por Auto de 25-9-2012.

SEGUNDO

Por Dª Cecilia Pérez Martínez en representación de GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN, SA, el 5-11-2012 se presentó escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina. Por Diligencia de Ordenación de 11-3-2013 se tuvo por preparado el recurso y se concedía un plazo de 15 días para su interposición; en dicha Diligencia expresamente se indicaba a la parte recurrente que "junto con el escrito de interposición del recurso deberá aportar el documento que acredite el pago de la tasa judicial" (en negrita en el original).

TERCERO

El 25-3-2013 se presentó escrito de formalización del recurso. El 15-7-2013 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se tenía por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 31-7-2013, visto que la parte recurrente no había abonado la tasa prevista en el art. 7 de la Ley 10/2012 , se le concedía un plazo de diez días para que acreditara su abono.

QUINTO

En fecha 18-11-2013 se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado.

SEXTO

La representación legal de la empresa recurrente en fecha 9-12-2013 presentó ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el auto indicado en el número anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de suplicación, revocando la resolución de instancia, estimó el recurso del actor y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.

Por Dª Cecilia Pérez Martínez en representación de GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN, SA, el 5-11-2012 se presentó escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina; y el 25-3-2013 se presentó escrito de formalización del recurso. El 15-7-2013 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se tenía por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación para unificación de doctrina. Por Diligencia de Ordenación de 31-7- 2013, visto que la parte recurrente no había abonado la tasa prevista en el art. 7 de la Ley 10/2012 , se le concedía un plazo de diez días para que acreditara su abono. No habiéndose subsanado el defecto indicado, en fecha 18-11-2013 se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado. El recurso de queja se fórmula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18-11-2013 , por el que se declaraba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación de GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN, SA.

En su recurso de queja contra el Auto recién indicado la representación legal de la empresa recurrente alega tres motivos. En el primero, que tiene carácter principal, denuncia infracción del art. 214 LEC , en relación con el art. 267 LOPJ en cuya virtud los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas; y vulneración del principio de confianza legítima, por cuanto la declaración de tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina se efectuó con posterioridad a que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma el recurso. En el segundo, subsidiario del anterior, se solicita nulidad de actuaciones al no haber tenido la parte conocimiento real del acto de comunicación procesal efectuado por el órgano judicial por el que se le requería para el ingreso de la tasa judicial, toda vez que la persona destinataria fue consignada erróneamente (el nombre de la letrada es Cecilia y en la Diligencia de Ordenación consta Celia). Y, en fin, en el tercero, subsidiario del segundo, se alega que la tasa no es exigible en los recursos interpuestos frente a sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2012.

SEGUNDO

Sin perjuicio de que esta Sala haya sostenido que debe estarse a "...la "interposición" del recurso como circunstancia determinante del hecho imponible y del devengo de la tasa, y, por lógica, también de la norma aplicable a la obligación de abono correspondiente..." [ Autos del TS de 9-5-2013 (rec. 25/2013 ), 13-6-2013 (rec. 22/2013 ) y 20-11-2013 (rec. 62/2013 )], atendido el criterio fijado con posterioridad por la Agencia Tributaria en su contestación, con fecha de salida 26-12-2013, a la consulta vinculante V3674-13, de acuerdo con la cual "El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no incluye como hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social judicial al recurso de casación para la unificación de doctrina, sino exclusivamente el de casación. La prohibición de analogía de las normas tributarias en los términos que regula el artículo 14 de la Ley General Tributaria lleva a la conclusión de que el primer recurso citado no está sujeto al pago de la tasa judicial.", viene a considerarse que el recurso de casación para unificación de doctrina de esta Jurisdicción social no está sujeto al pago de la tasa judicial. Ello hace innecesario el examen de los motivos alegados por la parte.

Procede la estimación de la queja. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la letrada Dª Clara Herreros Fernández, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN S.A., contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de noviembre de 2013 , revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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