STS, 14 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:4065
Número de Recurso5911/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5911/2011, interpuesto por D. Jose Enrique , Dª. Rosaura y Dª. Bernarda , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Rueda Quintero, contra la sentencia de 1 de julio de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1865/2006 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 1 de julio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debermos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Rueda Quintero en nombre y representación de don Jose Enrique , doña Bernarda , y doña Rosaura contra la resolución del jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid de fecha 18 mayo 2006 que fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto" Mejora del Enlace Sur de San Agustín de Guadalix, N-I. Autovía del Norte. PK34. Tramo: San Agustín de Guadalix. Provincia de Madrid", acto que anulamos y, en su lugar, acordamos la fijación del justiprecio en la suma de 176.118 €, que deberá ser abordada a los recurrentes con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose Enrique , Dª. Rosaura y Dª. Bernarda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó, con fecha 22 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que estime el recurso en virtud de los motivos alegados, anule la sentencia recurrida, y dicte otra por la que se declare que el suelo expropiado a los recurrentes tiene la consideración de urbano, y que estos tienen derecho a percibir, por todos los bienes y derechos expropiados, un justiprecio por importe de un 1.048.385,37 €, tal y como solicitaron en el escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la Administración General del Estado recurrida para que pudiera manifestar su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 27 de marzo de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 2011 , que estimó en parte el recurso interpuesto por D. Jose Enrique , Dña. Bernarda y Dña. Rosaura , también ahora recurrentes, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2006, de fijación del justiprecio de una finca afectada por el proyecto de "Mejora del Enlace Sur de San Agustín de Guadalix", en Madrid.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca número NUM000 del proyecto de "Mejora del Enlace Sur de San Agustín de Guadalix, N-I. Autovía del Norte, PK 34, Tramo: San Agustín de Guadalix. Provincia de Madrid", con una superficie afectada por la expropiación de 4.658 m² de un total de la finca de 7.668 m², con la clasificación de suelo no urbanizable, siendo la Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid (Ministerio de Fomento).

La propiedad en su hoja de aprecio valoró los terrenos expropiados como suelo industrial en un importe de 468.923,67 €, al que añadieron las indemnizaciones de 307.537,87 €, por la imposibilidad de acometer la ejecución de una estación de servicios para la que disponían de licencia municipal, más 1.075.811 € por los daños y perjuicios derivados directamente de la no instalación de la estación de servicios, reclamando un justiprecio de 1.933.637,79 €, que incluye el 5% de premio de afección.

La Administración expropiante valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, a razón de 2,85 €/m², en la cantidad total de 13.939,06 €, que incluye el premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en acuerdo de 18 de mayo de 2006, indicó que la superficie expropiada de 4.658 m² debía valorarse, de acuerdo con su clasificación urbanística, como suelo no urbanizable, y tuvo en cuenta el valor rústico señalado por el vocal ingeniero agrónomo por el método de capitalización de rentas (1,34 €/m²), y el valor urbanístico indicado por el vocal arquitecto de Hacienda, a partir del precio de venta de las viviendas de protección oficial (28,34 €/m²), estimando que el valor medio de los citados valores es representativo del valor real o de mercado, por lo que fijó un valor unitario del suelo de 14,84 €/m², y un justiprecio final de 72.580 €/m², que incluye el 5% de premio de afección.

La propiedad no estuvo conforme con la anterior valoración e interpuso recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 2011 , anteriormente citada, que estableció que los terrenos afectados, si bien estaban clasificados como suelo no urbanizable, debían valorarse como suelo urbanizable, por razón de su destino a sistema general que crea ciudad, sin aceptar la valoración de la parte recurrente, pues consideró procedente acudir al precio previsto para las viviendas de protección pública de Madrid, del que resultó un valor unitario de 36,01 €/m² y un justiprecio -incluido el 5% de premio de afección- de 176.118 €.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 8 de la Ley 6/98 , sobre los requisitos para la consideración de unos terrenos como suelo urbano.

El segundo motivo alega la vulneración del artículo 158 de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid , en relación con los artículos 53 y 84 de la Ley 30/1992 , sobre la caducidad de las licencias urbanísticas.

El motivo tercero aduce infracción de los artículos 21 , 22 , 23 y 25 de la Ley 25/1998, de Carreteras , sobre procedimiento de autorización de estaciones de servicio.

El cuarto y último motivo alega infracción de la jurisprudencia sobre el valor probatorio de los informes periciales emitidos a instancia de parte.

TERCERO

Antes de abordar las cuestiones que plantea el presente recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la objeción a su admisibildad opuesta por el Abogado del Estado, que estima que el recurso lo que pretende, en el fondo, es la repetición del juicio, como si de una segunda instancia se tratase, pues se basa principalmente en la impugnación de lo apreciado libremente por el juzgador de instancia, al examinar la documentación y las pruebas aportadas, siendo así que una y otra cosa están prohibidas en casación.

El escrito recurso de casación no consiste en una simple repetición de las alegaciones de instancia, sino que incorpora una verdadera crítica de la sentencia impugnada, poniendo de manifiesto las infracciones en que la misma, en criterio de la parte recurrente, ha incurrido al resolver las cuestiones suscitadas en la instancia, al desconocer las normas y jurisprudencia que definen el suelo urbano (motivo primero), regulan las licencias urbanísticas e instalación de estaciones de servicios (motivos segundo y tercero), y la valoración de la prueba pericial.

Tampoco se aprecia que el recurso de interposición se base, de forma exclusiva, en discrepancias de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ya que, sin perjuicio de que el recurso incorpore efectivamente alegaciones sobre la apreciación de la prueba, que no pueden tener acceso a la casación y que por tanto deben ser rechazadas, también denuncia la vulneración e inaplicación de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que resultan aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, correctamente formuladas por el cauce del motivo d) del artículo 88.1 LJCA , sobre las que esta Sala debe pronunciarse.

En consecuencia con lo indicado, rechazamos las causas de inadmisibilidad del recurso, alegadas por el Abogado del Estado.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 6/98 , conforme al cual tendrá la consideración de suelo urbano el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid, según el cual, habrán de considerarse necesariamente suelo urbano los terrenos que, formando parte de una trama urbana, sean solares aptos para la edificación o construcción, tengan pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas a que den frente, cuenten con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y alumbrado público. La denuncia de este primer motivo se extiende también a la inaplicación de la jurisprudencia que consagra que el suelo urbano es una realidad física y debe justipreciarse como tal, si reúne las características previstas legalmente, aunque el planeamiento urbanístico no lo incluya como tal en sus determinaciones.

En el desarrollo de este motivo la parte recurrente sostiene que está cumplidamente probado en las actuaciones que el suelo expropiado contaba con todos los servicios legalmente exigidos para tener que ser considerado necesariamente como suelo urbano, como abastecimiento de agua, acceso rodado, evacuación de aguas, aceras, energía eléctrica, etc, por lo que esta Sala, al amparo del artículo 88.3 LJCA , debe proceder a integrar la sentencia de instancia con los hechos omitidos de las dotaciones y servicios existentes en el suelo expropiado y, por tanto, catalogar como urbano el suelo expropiado y valorarlo como tal.

El artículo 88.3 LJCA , invocado por la parte recurrente, permite a este Tribunal Supremo integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sido omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada en el motivo previsto en la letra d) de dicho precepto.

En este caso, en relación con la clasificación del suelo a tener en cuenta para determinar las normas de valoración aplicables, la Sala de instancia tuvo como hechos acreditados que los terrenos que nos ocupan tenían la clasificación de suelo no urbanizable, extremo este que acepta la parte recurrente en las actas previa y de ocupación, así como en su escrito de demanda (Hecho 2º), e igualmente la sentencia recurrida consideró un hecho probado que los terrenos expropiados, por razón de su destino como sistemas generales, contribuían a la creación de ciudad, al facilitar la entrada y salida de sus ciudadanos y terceros, por lo que, no obstante su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, la Sala de instancia estimó que los terrenos expropiados debían ser valorados como suelo urbanizable.

La sentencia recurrida rechaza, por tanto, a sensu contrario, que el terreno expropiado reúna las condiciones de suelo urbano y deba ser valorado como tal.

Por tal razón, los hechos cuya toma en consideración solicita la parte recurrente, no pueden integrarse, por resultar contradictorios, con los hechos admitidos por la Sala de instancia, que declaró probado que los terrenos expropiados tenían la clasificación de suelo no urbanizable, y un destino a sistemas generales creadores de ciudad, por lo que debe rechazarse la aplicación del artículo 88.3 LJCA en este caso, en el que la parte recurrente pretende, en definitiva, sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no es susceptible de revisión en casación, salvo en los limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, de infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o cuando se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, que no son del caso.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se aprecia la infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que reconoce el carácter urbano de unos terrenos en atención a su situación fáctica.

Esta Sala ha considerado el concepto de suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional del planteamiento, a partir de la concurrencia de determinadas condiciones físicas tasadas, como acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, descritas en el artículo 78 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobada por el RD Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, y en el artículo 8 de la Ley 6/98 , de donde se sigue que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga, si bien, la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando, de forma reiterada, que dicha doctrina es aplicable siempre que dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad, de forma que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana.

En este caso, no concurre el citado requisito de integración del suelo expropiado en la malla urbana de San Agustín de Guadalix, lo que no ha sido apreciado por la Sala de instancia, sin que tampoco se alegue, ni menos aún se demuestre, que nos encontremos en alguno de los excepcionales supuestos que permiten a este Tribunal revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Se desestima, por las razones expuestas, el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación pueden examinarse conjuntamente, pues ambos se refieren a la estación de servicio para cuya construcción se había concedido una licencia de obras.

El motivo segundo aduce la infracción del artículo 158 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid , en relación con los artículos 53 y 84 de la Ley 30/1992 , conforme a los cuales la caducidad de una licencia urbanística sólo procede si se declara la misma por el órgano municipal que la ha otorgado, previa audiencia del interesado, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

El motivo tercero alega que la sentencia impugnada ha incurrido en incorrecta aplicación de los artículos 21 , 22 , 23 y 25 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras del Estado , que establecen limitaciones a la propiedad para las construcciones o edificaciones que al realizarse afecten al viario estatal, y de los artículos 68 , 69 , 70 y 71 del Reglamento General de Carreteras , que regulan los accesos a estaciones de servicio, cuando estas se ubiquen en vías de servicio de autopistas, vías rápidas o junto a una carretera convencional, y no aplicables cuando no se accede a ellas desde dichas carreteras o sus vías de servicio, o cuando el acceso a la misma sea una vía municipal de un polígono industrial.

La demanda sostuvo que la circunstancia de la obtención, previa a la expropiación, de una autorización para construir en la finca afectada una estación de servicio, y una licencia municipal de obras mayor con dicha finalidad, determina que el suelo deba reputarse a efectos de su valoración como urbano, o al menos como urbanizable delimitado.

Sobre esta cuestión, la sentencia señaló que, si bien se había concedido una licencia de obras en 1997 a los arrendatarios de la finca, la entidad Intecte S.A., para la construcción de una estación de servicio, "lo cierto es que tal circunstancia para nada afecta a la valoración de los terrenos como urbanos o urbanizables" (FD 3º).

Seguidamente efectúa la sentencia recurrida unas consideraciones, a las que debe reconocerse el carácter de obiter dicta, relativas al transcurso del plazo señalado en la licencia de obras para la realización de las obras y a la falta de constancia de que se hubiera concedido la licencia pertinente por el Ministerio de Fomento para la apertura de la estación de servicio, siendo dichas consideraciones contra las que se dirigen los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

Afirmamos el carácter de obiter dicta, es decir, subsidiario o a mayor abundamiento, de las consideraciones a que se acaba de hacer referencia porque, cualquiera que sea la conclusión a que se llegue respecto de las consecuencias del transcurso del plazo de ejecución de las obras y de la falta de licencia de apertura del Ministerio de Fomento, la sentencia impugnada explica con claridad que, en cualquier caso, la razón decisiva por la que no acoge las alegaciones de la parte recurrente, consiste en que: "...el hecho de tener una licencia municipal para la construcción de una estación de servicio no implica, ni mucho menos, que los suelos sobre los que se iba a construir la estación de servicio pueda ser calificados como urbanos" .

De conformidad con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida, entre otras resoluciones, en el auto de 9 de septiembre de 2010 (recurso 6327/2009 ) y las que allí se citan, es una característica esencial del recurso de casación que la crítica del recurrente se dirija contra los fundamentos jurídicos en los que se apoya el fallo para conseguir, en su caso, la anulación del mismo, como consecuencia de la estimación de todos o de alguno de los motivos aducidos, por la que aquélla no puede centrarse en fundamentos jurídicos utilizados "obiter dicta" por la sentencia recurrida.

Sin perjuicio de lo anterior, que conduce a la inadmisión de los motivos segundo y tercero, dirigidos a impugnar unas consideraciones obiter dicta, tiene razón la sentencia impugnada cuando afirma que la construcción de una estación de servicio no altera ni modifica, por si sola, la clasificación urbanística del suelo -no urbanizable en este caso- sobre el que se asienta. Máxime, cuando no existe ningún impedimento legal para la instalación de estos puntos de venta de combustible de vehículos de motor en esta clase de suelo, como resulta del artículo 53.e) de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Política Territorial , Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, vigente en la fecha de referencia para la valoración, que contempla la instalación en suelo no urbanizable de "los servicios integrados en Áreas de Servicio de toda clase de carreteras y las instalaciones complementarias al servicio de la carretera" .

Por tanto, la concesión de una licencia de obra para la construcción de una estación de servicio no modifica la clasificación del suelo, que resulta determinante del criterio valorativo aplicable, de acuerdo con los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/98 , sin perjuicio de la valoración de las construcciones, instalaciones y explotaciones de cualquier clase existentes sobre el suelo, en cuyo concepto tendría encaje la autorización o licencia para la construcción de una estación de servicio, que en caso de resultar afectados por la expropiación, darían lugar a la indemnización en favor de sus titulares, coincidan o no con los propietarios del suelo.

De acuerdo con lo razonado, no ha lugar a los motivos segundo y tercero del recurso.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso de casación considera que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia relativa al valor probatorio de los informes periciales emitidos a instancia de parte, como suficientes para acreditar el error del Jurado.

No se aprecia infracción de la doctrina jurisprudencial que reconoce la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, de carácter iuris tantum que, en consecuencia, admite prueba en contrario, habiendo señalado esta Sala, entre otras en sentencia de 25 de febrero de 2013 (recurso 6894/2010 ), que si bien la prueba pericial judicial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de los Jurados de expropiación, no es esta la única prueba con aptitud para destruir la citada presunción, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva LEC la regula.

Ahora bien, lo anterior no significa que el órgano judicial esté vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que razone debidamente su discrepancia.

La sentencia recurrida no contradice los anteriores criterios jurisprudenciales, ni niega la aptitud genérica de la prueba pericial de parte como mecanismo idóneo para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdo de los Jurados de Expropiación, sino que consideró que, en este concreto caso, los dictámenes periciales de parte acompañados a la demanda carecían de eficacia para destruir aquella presunción de acierto del acuerdo impugnado.

Nos encontramos nuevamente ante una cuestión de valoración de la prueba, en la que la parte recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de la Sala de instancia que, tras el examen de los dictámenes periciales acompañados por la parte recurrente con su demanda, estimó que los mismos eran insuficientes para destruir la presunción de acierto del Jurado, y en este punto hemos de recordar, nuevamente, que es criterio reiterado de esta Sala que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, sin que baste con mostrar la discrepancia con el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, por entender la parte recurrente que dicho resultado puedo ser más acertado o adecuado al contenido real de la prueba, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no es alegado, ni menos aún demostrado, en este motivo del recurso.

No obstante lo anterior, cabe añadir que la sentencia recurrida expresa las razones por las que no acogió la prueba pericial de parte, que consistieron en la falta de indicación de la fuente de la que obtuvo los datos, sin que la Sala de instancia estimase suficiente la referencia a una investigación o estudio de precio que no permite " la posibilidad de apreciar si nos encontramos con precios ciertos y constatables efectivamente o simpes opiniones personales del perito" .

En efecto, el dictamen pericial elaborado por Tasaciones Madrid S.A. (documento número 4 acompañado con la demanda), que emplea el método residual estático de valoración, de acuerdo con las fórmulas del RD 1020/1993 y la Orden ECO/805/2003, no acredita los valores en venta del producto inmobiliario empleados.

Por su parte, el dictamen de Arquing, S.L. (documento numero 3 acompañado a la demanda), aplica los valores catastrales de una ponencia de valores de San Agustín de Guadalix de fecha de redacción de 10 de septiembre de 2004 (anexo nº 7 del dictamen pericial), posterior por tanto a la fecha de referencia de la valoración, que se sitúa en la fecha del requerimiento al propietario para que presente su hoja de aprecio, el 21 de abril de 2003, según indica en dicha hoja (folios 30 a 35 del expediente administrativo), y reconoce también el propio dictamen pericial, que aplicó los valores de la ponencia posterior tras la deflación del índice del IPC.

Esta Sala ha declarado la improcedencia de aplicar los valores catastrales de una ponencia posterior a la fecha de referencia de la valoración, en sentencias de 11 de julio de 2007 (recurso 6322/2004 ), 2 de octubre de 2012 (recurso 6616/2009 ), 16 de octubre de 2012 (recurso 6610/2009 ), 6 de noviembre de 2012 (recurso 553/2010 ), y 30 de junio de 2014 (recurso 4583/2011 ), y también ha declarado, en sentencias de 28 de noviembre de 2011 (recurso 3149/2008 ), 4 de junio de 2013 (recurso 66/2011 ), 11 de noviembre de 2013 (recurso 1243/2011 ), 21 de abril de 2014 (recurso 3242/2011 ) y 14 de julio de 2014 (recurso 5903/2011 ), que no resulta correcto deflactar los valores de un determinado año a años anteriores, mediante la aplicación del índice de precios al consumo, pues este último índice no responde a la realidad de la evolución de los precios en el mercado inmobiliario.

De conformidad con lo razonado, se desestima el cuarto motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida, la Administración General del Estado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5911/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , Dª. Rosaura y Dª. Bernarda , contra la sentencia de 1 de julio de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1865/2006 , con imposición de las costas de casación a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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