STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4057
Número de Recurso6155/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

__________________________________________________

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 6155/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 390/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de Doña Pilar , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de junio de 2.005, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación Construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches en el término municipal de Loeches, declarando el derecho del expropiado a percibir un precio de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y TRES (2.312,33 €) mas los intereses legales desde el 26 de marzo de 2003, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dña. Pilar se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de Dña. Pilar se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia por la que se declare que la UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES constituye un sistema general y que el valor de los bienes expropiados asciende a 1.030.490,45 €, y subsidiariamente se valoren en 22.056,67 €.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta, se dio traslado a las parte recurrida para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por la Comunidad de Madrid la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por la también ahora recurrente, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 22 de junio de 2005, dictada en el expediente de determinación de justiprecio NUM000 , relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Construcción de la Unidad de Procesamiento y Eliminación de Fangos (Instalaciones Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la valoración de la finca número NUM001 del citado Proyecto expropiatorio, con una superficie afectada por la expropiación de 600 m² de una superficie total de la finca de 17.485 m², con una clasificación de suelo no urbanizable, siendo Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y beneficiario el Canal de Isabel II.

En sus respectivas hojas de aprecio, la Administración valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, por el método de capitalización, a razón de 1,18 €/m², ofreciendo un justiprecio de 729,60 € y los propietarios valoraron la parcela expropiada como suelo urbanizable, a razón de 68,00 €/m², solicitando un justiprecio de 1.030.490,45 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación valoró la finca expropiada como suelo no urbanizable, dedicada a labor de secano, mediante su comparación con otras fincas análogas, para lo que tuvo en cuenta las transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de la zona (Mejorada del Campo, Arganda y Campo Real), entre los años 1997 a 2002, de características similares a la finca expropiada, que detalla en un cuadro con un total de 11 transmisiones, calculando la media de dichas transmisiones en 3,39 €/m², que aplicó como valor unitario a la superficie expropiada, resultando un justiprecio total, incluida otras indemnizaciones y el premio de afección, de 2.185,20 €.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por los propietarios contra este acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación, reconociendo el derecho a la indemnización por demérito por división de la finca en la cantidad de 127,13 €, estableciendo de esta manera un justiprecio de 2.312,33 €.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos: En el primero de ello, formulado al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional se alega la falta de motivación de la sentencia al aplicar la jurisprudencia sobre los sistemas generales que exige estudiar caso por caso si la infraestructura que legitima la expropiación sirve para crear ciudad, entendiendo que la conclusión a la que llega la Sala de instancia al afirmar que la planta de tratamiento de lodos no tiene como finalidad crear ciudad, sin ningún otro tipo de fundamentación, es un supuesto de motivación defectuosa.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega que la sentencia ahora recurrida no respeta lo establecido en el Plan General de Loeches, en tanto que el suelo donde se va a instalar la planta de secado térmico de fangos tiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección especial del espacio rural, donde, de acuerdo con la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, solo es admisible la implantación de sistemas generales.

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento , del artículo 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , del artículo 120.3 de la Constitución y de los artículos 24 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y todo ello por entender que la planta de tratamiento de lodos que legitima la expropiación sirve para crear ciudad por servir directamente al municipio de Loeches, sin que pueda valorarse el suelo como no urbanizable dada su finalidad urbanística, esté o no incluido en el planeamiento.

En el cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la falta de motivación al no valorar la sentencia de instancia las pruebas periciales cuya extensión de efectos fue admitida, ni la prueba pericial de parte.

Algunas de las cuestiones que plantea la parte recurrente son similares a las examinadas y resueltas en la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación 990/2010 , sobre justiprecio de otros terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguiremos ahora, por razones de unidad de criterio, los razonamientos de nuestra sentencia precedente en lo que resulten de aplicación.

TERCERO

Como hemos indicado, en el primer motivo los recurrentes denuncian que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivación, con infracción del artículo 218 LEC , pues comete un importante error, en cuanto concluye que la Unidad de Procesamiento y Eliminación de Fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches, no constituye un sistema general, cuando la infraestructura da servicio de saneamiento de aguas residuales a Loeches y a otros municipios limítrofes, tratándose de un sistema general municipal de infraestructuras de aguas residuales, sin que la sentencia de instancia haya motivado si concurren o no en esta infraestructura y los suelos afectados los requisitos jurisprudenciales para ser valorados como urbanizables.

Para resolver este motivo es conveniente recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia 101/92 , que indica que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

La sentencia impugnada dedica a la cuestión planteada por la recurrente, relativa a la valoración del terreno expropiado como suelo urbanizable, los Fundamentos de Derechos Octavo y siguientes. En ellos explica que la clasificación de los terrenos expropiados era la de suelo no urbanizable, y que siguiendo los criterios de la Ley 6/98, debían valorarse mediante la aplicación de los criterios de valoración previstos para esa clase de suelo, en concreto, mediante el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Seguidamente, se plantea la sentencia si cabe aplicar en la tasación la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, que desarrolla con detalle, llegando a la conclusión de que no cabe la aplicación de dicha doctrina, ni la valoración del suelo como urbanizable, porque no concurre la exigencia jurisprudencial de que el sistema cree ciudad, ya que la infraestructura que justifica la expropiación no tiene por finalidad la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, con el tratamiento de lodos procedentes de diversas depuradoras de una multiplicidad de municipios, por lo que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, ni siquiera ofrece un servicio directo a los ciudadanos.

Dice al respecto el FD Decimosegundo de la sentencia impugnada:

" Lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una transcendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema que analizado es una infraestructura al servicio de varias localidades pero no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la maya urbana y ni siquiera ofrece un servicio directo los ciudadanos. A estos efectos es intrascendente que el artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid la incluya en una red de infraestructura municipal pues lo importante no es la inclusión en una red supramunicipal o local sino que este al servicio de los ciudadanos de una localidad ayudando al crecimiento de sus servicios. "

Así pues, como se acaba de ver la sentencia impugnada razona el rechazo de la pretensión de la parte recurrente de valoración de los terrenos como suelo urbanizable. Obviamente, podrá compartirse o no la fundamentación de la sentencia impugnada, pero no cabe imputarle falta de motivación en los aspectos a que se refiere la parte recurrente, por lo que no cabe acoger el primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción por la sentencia impugnada del Plan General de Loeches, porque indica en su FD 8º que el terreno expropiado era "suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección", cuando según la parte recurrente, a tenor de las Normas Subsidiarias aprobadas por el Consejo de Gobierno el día 12 de mayo de 1999, los terrenos sobre los que se iba a instalar la Planta de secado térmico de fangos tenía la clasificación de "suelo no urbanizable de protección del espacio rural y la urbanización".

Esta misma cuestión fue planteada en el recurso resuelto por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012 , antes citada, en la que dijimos que la referencia de la sentencia a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable común sin protección, en lugar de suelo no urbanizable de protección especial, no era sino un mero error, como lo reconocía la propia recurrente en el desarrollo del motivo, y se trataba de un error sin ninguna trascendencia en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pues lo relevante no es si el suelo no urbanizable expropiado era no urbanizable común o no urbanizable de protección especial, sino si ese suelo clasificado como no urbanizable podía o no ser valorado como suelo urbanizable, en atención a su destino como sistema general creador de ciudad.

Coinciden por tanto la parte recurrente, el dictamen pericial y la sentencia impugnada, en la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, siendo irrelevante a los efectos de su valoración, que es la cuestión que se discute, la categorización del suelo como no urbanizable común o no urbanizable especialmente protegido, pues ambas categorías de suelo no urbanizable han de valorarse con aplicación de los mismos criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

Esta clasificación de la finca número NUM001 como suelo no urbanizable, estaba vigente en el año 2006, que es la fecha que sirve de referencia para la valoración sin que tengan por ello ninguna consecuencia valorativa las previsiones que contempla la parte recurrente de clasificación futura como suelo urbano de uso industrial.

Se desestima por las anteriores consideraciones el segundo motivo del recurso.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación estima que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por RD 1346/1976, artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por RD 2159/1978, artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid y artículos 24 y 120 de la CE y 248.3 LOPJ , porque considera que la Planta de tratamiento de lodos no constituye un sistema general, cuando los preceptos citados contemplan las redes públicas de saneamiento de aguas residuales como sistemas generales.

Hemos de advertir sobre este motivo que, de acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (7638/2002 ) y numerosas otras, el recurso de casación únicamente puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, luego a "sensu contrario", no cabe fundar el recurso en infracción de normas de Derecho autonómico, pues los artículos 152-1 CE y 70 LOPJ encomiendan, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica, por lo que ninguna consideración cabe efectuar sobre la infracción de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid que alega la parte recurrente.

También este motivo del recurso se plantea en similares términos al recurso precedente ya citado, resuelto por la sentencia de 26 de noviembre de 2012 , en la que dijimos lo siguiente:

La cuestión planteada por la parte recurrente es, por tanto, si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó correctamente al supuesto enjuiciado, de expropiación de terrenos para la Construcción de una unidad de procesamiento y eliminación de fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches, la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 (recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 (recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (LA LEY 142322/2012) (recurso 5685/09), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LA LEY 1489/1998), sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La sentencia impugnada refiere en su fundamento de derecho octavo que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Continúa la sentencia impugnada razonando, ahora en su Fundamento de Derecho Decimosegundo, que la actuación proyectada no puede entenderse como un sistema general que cree ciudad, y únicamente esta condición permite que el suelo se valore como urbanizable, ya que su finalidad no es la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal Isabel II, tratándose de una actuación que va a dar servicios a una multiplicidad de municipios.

Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarrollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos.

La Sala considera ajustados a derecho los anteriores razonamientos, pues de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados, y que resultan de las actuaciones, la unidad de procesamiento y eliminación de fangos procedentes de las estaciones depuradoras de Canal de Isabel II no se integra en la malla urbana de Loeches, y dada la localización de la finca y su distancia del núcleo urbano, es claro que no existe en este caso una indebida singularización de los terrenos afectados por la expropiación, y sin que pueda considerarse que la unidad de procesamiento contribuya a crear ciudad

Si antes hemos indicado que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, en el caso de los sistemas generales que crean ciudad, tiene por finalidad el evitar la discriminación de los propietarios de dicho suelo en relación con los demás propietarios de terrenos que se beneficiarían de la expansión urbana propiciada por los sistemas generales, no existe en el presente caso ninguna expectativa razonable, o al menos, no fue alegada en la instancia, de que la nueva unidad de procesamiento, traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable, por lo que no existe riesgo de ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es la razón de ser última de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia falta de motivación, porque la sentencia impugnada no valora ni la prueba pericial practicada en autos, ni las periciales insaculadas cuyos efectos se extendieron al presente recurso y que valoraba el suelo como no urbanizable, limitándose a su rechazo sin más.

La sentencia impugnada valoró la prueba pericial aportada en el expediente por la parte recurrente (FD 12º), justificando el rechazo de las conclusiones del perito en la incorrección del método de valoración seguido, pues el perito valoró los terrenos como suelo urbanizable cuando el método de valoración conforme a derecho era el de comparación, conforme se ha dicho.

Por otro lado, la sentencia no hace mención a la prueba pericial insaculada practicada en autos en cuanto a la valoración del suelo, en consideración a que en ésta se valora la finca expropiada como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre sistemas generales, y a los razonamientos expresados por la Sala para rechazar tal pretensión en su fundamentos de derecho decimosegundo, por lo que mal puede sostenerse que la Sala no razone el rechazo de tal pericial. Ahora bien, esto no quiere decir que la Sala de instancia no haya tenido en cuenta dicha pericial, ya que en base a la misma se ha procedido a acceder a la indemnización por demérito por división de la finca en los términos expresados en el fundamento decimosexto de la sentencia.

Recordemos, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 124/2000 , 186/2002 y 6/2003 , entre otras), que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, siendo suficiente, en atención a las circunstancias del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida. Dicho de otra forma, no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual haya sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a adoptar su decisión.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 390/2008 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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