STS, 10 de Octubre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3999
Número de Recurso6055/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6055/2011, interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de "CLAIMA GESTIÓ, S.L.", contra la Sentencia nº 634, dictada -14 de septiembre de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del Rº contencioso-administrativo nº 241/09, deducido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña-Sección Gerona, de 29 de abril de 2009, que fijó el justiprecio de sus fincas 1 y 2 de Ullastret, expropiadas para la ejecución del Proyecto "Mejora local. Mejora de nudos. Ordenación de accesos a la ctra. GI-644, pk 5.050, tramo Ullastret".

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso sin acoger la pretensión actora de que se valore el suelo -clasificado como no urbanizable- como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales y ello por entender que la obra que legitima la expropiación sirve al municipio, pero no comporta, por sí misma, una voluntad de expansión urbana, con la consiguiente singularización y aislamiento de las fincas expropiadas, en razón de que la carretera GI-644 constituye una barrera física entre el suelo urbano y el rústico, en el que se mantienen las fincas .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Barcelona (Sección Segunda), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 26 de diciembre de 2011.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en tres motivos: Primero: por infracción de la jurisprudencia de los sistemas generales pues ésta no exige la expansión del núcleo urbano, sino que la obra sirva para "crear ciudad". Segundo: por infracción de los arts. 348 LEC en relación con el 24 CE al no valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, errando en la apreciación jurídica de la situación del suelo por no aceptar la Sentencia que se trate de un sistema general municipal, sin tomar en consideración dicho Informe en el que quedaba perfectamente claro que la zona de aparcamiento está situada a la entrada del pueblo y diseñado para sustituir y ampliar el antiguo aparcamiento urbano, con claro beneficio para los habitantes del municipio. Tercero: por infracción del art. 319 LEC , 9.3 y 24 CE , al valorarse erróneamente el oficio del Alcalde de 7 de abril de 2006, dirigido al Departamento de Política Territorial en el que queda claro que el aparcamiento es para el pueblo y la ciudad ibérica, que se encuentra al otro lado de la carretera, por lo que la obra, al resolver esta problemática municipal, sirve para crear ciudad y beneficia al conjunto de la localidad.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, presentando escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 7 de octubre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos, cabe destacar los siguientes: a) Por Resolución de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, de 9 de marzo de 2007, se aprobó el Proyecto Clave MG 05094, "Mejora local. Mejora de nudos. Ordenación de accesos a la carretera GI-644, pk. 5,050. Tramo: Ullastret", con el fin de poner fin a la situación de riesgo que presentaba el cruce de la citada carretera con el camino viejo de Palau-Sator -zona de elevado interés turístico- y que era consecuencia de la nula visibilidad a la salida del casco urbano de Ullastret con el camino viejo de Palau-Sator, con una fuerte pendiente en ese punto; 2) La expropiación de las fincas parcelarias 1 y 2 se tramitó por el procedimiento de urgencia, ambas formaban parte de la finca registral 990, con superficie total de 39.485 m2. De la finca 1, se expropiaron 8.933 m2, 9 m2 de servidumbre y 45 m2 de ocupación temporal. De la nº 2, fueron expropiados 840 m2, 85 m2 de servidumbre y 216 m2 de ocupación temporal, levantándose acta previa de ocupación y acta de ocupación, previo abono de 14.102,99 €, como depósito previo y 4.013,60 €, en concepto de perjuicios por la rápida ocupación; 3) El 8 de abril de 2008 fue requerida la propiedad para presentar la Hoja de Aprecio, lo que verificó, mediante dictamen-valoración emitido por "GESTEX, S.L.", valorándose como suelo urbanizable -por el método comparativo- en razón de que dicho suelo se iba a destinar a aparcamiento del núcleo histórico de Ullastret: valor unitario del suelo en 23,50 €/m2, el valor de servidumbre perpetúa de paso en el 50% del valor del suelo y el de ocupación temporal se considera al interés del 5% anual y el valor de los forrajes en 0,15 €/m2, con un total de 244.225,66 € (incluido premio de afección); 4) La Administración formuló Hoja de Aprecio, por el método de comparación, en la que se valoraba el suelo conforme a su clasificación urbanística (no urbanizable, protección agrícola) por el método de comparación ( art. 26 de la Ley 6/98 ), con fecha de referencia de 3 de abril de 2008 (fecha de requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad), con un valor unitario del suelo de 5,4 €/m2, del vuelo 0,15 €/m2, por el valor de la servidumbre de paso de 2,70 €/m2 y el valor de ocupación temporal de 0,54 €/m2, con un importe global de 57.326,85 € (incluido premio de afección) ; 5) Ante la disconformidad de ambas partes, se elevaron las actuaciones al Jurado de Expropiación, Sección Gerona, que, en Acuerdo, de 29 de abril de 2009, fija el justiprecio de las fincas en un total de 57.326, 85 € (al ser inferior, 43.684,98 €, el obtenido por el Jurado: 4,08 €/m2 de valor unitario del suelo, 2,04 €/m2 por servidumbre de paso, 0,408 €/m2 por ocupación temporal y 0,15 €/m2 por cosecha afectada); 6) Los criterios de valoración utilizados: a) Considera aplicable la Ley 6/98, vigente en la fecha en la que se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por el Proyecto (2 de mayo de 2007); b) Refiere la valoración a 2 de abril de 2008, fecha de iniciación del expediente de justiprecio ( art. 24 de la Ley 6/98 ); c) Para la valoración del suelo se parte de su clasificación como suelo no urbanizable, con aprovechamiento limitado a actividades agrícolas, ganaderas y forestales, y apto para cualquier tipo de cultivo, siendo una finca muy bien comunicada y cercana al núcleo urbano, utilizando el método de comparación con el precio de una compraventa formalizada en escritura pública otorgada el 30 de marzo de 2004, con un precio de 3,04 €/m2; d) Entiende que la servidumbre de paso implica un demérito de la parte no expropiada del 50% de su valor al no poder plantar especies arbóreas; e) En la indemnización por ocupación temporal se aplica el criterio establecido en el art. 115 LEF ; f) Procede indemnizar el valor de mercado de las plantaciones afectadas.

SEGUNDO .- Los tres motivos casacionales van a ser analizados conjuntamente dada su íntima conexión: arbitraria y errónea valoración de la prueba pericial (folios 161 a 185 de los autos) y del documento del Alcalde de 7 de abril de 2006 (folio 145 y 146 de los autos), en los que queda perfectamente claro que la zona de aparcamiento está situada a la entrada del pueblo y diseñado para sustituir y ampliar el antiguo aparcamiento urbano, con claro beneficio para los habitantes del municipio, siendo la obra que legitima la expropiación un sistema general municipal ( motivos segundo y tercero), y, consiguientemente, desde esta perspectiva, entiende la recurrente, la Sentencia infringe la jurisprudencia relativa a los sistemas generales ( primer motivo).

En el proceso, en fase probatoria, se practicó, a instancias de la actora y hoy recurrente, prueba pericial judicial, emitida por la Arquitecta Sra. Canyelles en la que, como respuesta a las preguntas formuladas, manifestó, en relación con la situación y características de la finca expropiada: que ambas parcelas -1 y 2- forman parte de una finca de 39.485 m2, terreno rústico con aprovechamiento de forraje, situada en el margen este de la carretera GI-644, a su paso por delante del núcleo urbano de Ullastret, lindando al Norte, Este y Sur con fincas rústicas, salvo al Oeste que linda con la citada carretera que separa la finca del casco urbano . El vértice noroeste de la finca está situado en el cruce de la carretera con el camino viejo de Palau-Sator. Respecto del Proyecto para el que se expropiaron las fincas, contesta que, inicialmente, tenía como única finalidad la construcción de una rotonda para resolver tanto los accesos al núcleo urbano de Ullastret, como la intersección de la carretera con el camino viejo de Palau-Sator, posteriormente se previó la ejecución de una zona de aparcamiento al otro lado de la carretera (delante de la entrada al pueblo), ya que para la rotonda afectaba a una finca propiedad del Ayuntamiento calificada de Sistema V.4 Aparcamiento, quedando eliminado el aparcamiento que existía, de forma que este nuevo aparcamiento, construido a ambos lados del nuevo trazado del camino viejo de Palau- Sator, constituye un elemento funcional de la carretera que mejorará la fluidez del tránsito hacia el interior del casco urbano, y, muy especialmente la seguridad viaria . Sirviendo también a la carretera al mejorar sus condiciones durante la temporada turística, y considerando la Perito, con cita en el art. 64 del Planeamiento vigente, que tanto la carretera como el aparcamiento forman parte del sistema viario del término municipal y que el aparcamiento se ha construido en suelo clasificado de no urbanizable.

En el documento obrante en los autos (folios 145 y 146) y suscrito por el Alcalde de 7 de abril de 2006, solicitaba de la Generalidad (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas) -como consecuencia de la construcción de la rotonda, para la que se expropió una finca municipal que se destinaba a funciones de aparcamiento " toda vez que los aparcamientos disponibles dentro del casco urbano eran totalmente insuficientes para atender las necesidades creadas por los turismos de los visitantes del pueblo y de la Ciudad Ibérica" - la construcción de una zona destinada a aparcamiento de turismos y autobuses en " la otra banda de la carretera ..... aparcamiento apto para las necesidades del municipio y de la ciudad Ibérica y permitiría un tratamiento abierto al equipamiento, con el arbolado para evitar cualquier tipo de impacto visual".

La Sentencia, tras recoger, correctamente, nuestra jurisprudencia sobre los sistemas generales (con cita de diversas Sentencias), conforme a la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables o sin clasificación procederá, únicamente, en aquellos supuestos en que estemos ante " sistemas generales que sirvan para crear ciudad" , siendo necesario -cuando de vías de comunicación se trate- apreciar las circunstancias concretas que concurran en cada supuesto. Así, tratándose de vías de comunicación que se integran en la malla urbana, no existe duda de que nos encontramos ante un sistema general que sirve para crear ciudad, mientras que si son vías de comunicación interurbanas, como aquí acaece, no cabe admitir automáticamente la aplicación de dicha doctrina pues ello llevaría al absurdo de admitir la valoración como suelo urbanizable de todo el suelo destinado a la construcción de cualesquiera de ellas, incluidas autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, lo que, en sintonía con nuestra doctrina, llevaba a la Sentencia de instancia a afirmar, correctamente, que "ninguna norma permite llegar a la conclusión de calificar un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general".

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, la Sala de Barcelona entiende que I) la clasificación formal del suelo como urbanizable se corresponde con la realidad física y es acorde y homogéneo con el entorno, conclusión que extrae del punto 2.1.1 (situación y características de las fincas expropiadas) del Dictamen pericial, corroborado con las fotografías y ortofotomapas aportadas y con el documento nº 5 de los aportados con la contestación de la demanda " que refleja la situación anterior a la ejecución de la obra", donde la carretera GI-644 " constituye una barrera física entre el suelo urbano y el rústico" ; II) la construcción de la rotonda, sigue la Sentencia, tiene una finalidad de seguridad vial (lo infiere del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de marzo de 2005, aportado en fase probatoria, y la construcción del aparcamiento (para atender las necesidades creadas por los turistas y visitantes del pueblo y la Ciudad Ibérica) redunda, no solo en beneficio del municipio, sino del interés general de todos; III) sí bien la obra que legitima la expropiación da servicio al municipio, no produce una expansión del núcleo urbano " al mantenerse la finca expropiada en su entorno rústico, manteniéndose la barrera física y jurídica con la zona urbana, y, por tanto, sin producirse una indebida singularización de los terrenos".

TERCERO .- De cuanto se acaba de trascribir es claro que la Sentencia ha valorado el material probatorio sin que las conclusiones que extrae de la pericial y documentales obrantes en autos puedan tildarse de erróneas.

El hecho de que la parte no comparta la valoración que de la prueba haya realizado la Sala de instancia -a nuestro juicio totalmente correcta- no quiere decir que sea errónea, y, mucho menos, arbitraria: la Sentencia identifica pormenorizadamente las fuentes de su conclusión, razonada y razonable.

Es claro que el aparcamiento construido -que sustituye a otro anterior, igualmente situado fuera del núcleo urbano y destinado, como éste, a acoger la demanda de los turistas que acceden a visitar tanto la localidad como la Ciudad Ibérica- fuera del núcleo urbano, cercano (como dice el Jurado, o, delante de la entrada del pueblo, en expresión de la Perito), pero fuera, y, separado del mismo por una carretera, lindando con fincas rústicas, salvo la carretera, sin que, desde luego, se inserte en el entramado urbano de Ullastret, "creando ciudad" -único supuesto en el que cabría aplicar la doctrina de los sistemas generales y valorar el terreno como urbanizable-, y todo ello sin perjuicio de que, como bien dice la Sentencia, "sirva a la ciudad" (y al interés de los turistas que visitan el municipio y la Ciudad Ibérica), concepto totalmente distinto, en la medida que no supone, ni va a suponer dado su emplazamiento, expansión del núcleo urbano.

La desestimación de los motivos segundo y tercero , conduce inexorablemente a la desestimación del primero (infracción de la jurisprudencia de los sistemas generales), en la medida que el aparcamiento no queda integrado en la malla urbana de Ullastret, la Sentencia no infringe dicha jurisprudencia al no serle de aplicación.

CUARTO .- La desestimación del recurso de casación conduce a la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en la cantidad de 4.000 € ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 6055/2011, interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de "CLAIMA GESTIÓ, S.L.", contra la Sentencia nº 634, dictada -14 de septiembre de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del Rº contencioso-administrativo nº 241/09, deducido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña-Sección Gerona, de 29 de abril de 2009, que fijó el justiprecio de sus fincas 1 y 2 de Ullastret, expropiadas para la ejecución del Proyecto "Mejora local. Mejora de nudos. Ordenación de accesos a la ctra. GI-644, pk 5.050, tramo Ullastret". Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR