STS, 6 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:3995
Número de Recurso5497/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5497/2011, interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 29 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1346/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida LUGOBER S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 29 de julio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto en nombre de LOGOBER, S.L., contra el Acuerdo nº 2009/0190 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, y en su virtud se acuerda:

PRIMERO.- Que la superficie afectada por esta expropiación es la de 13.927 m² que se han de valorar a razón de 103,89 €/m², partiendo de que el día de referencia es del año 2006.

SEGUNDO.- Se confirme en lo demás el Acuerdo recurrido.

TERCERO.- No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimento a ninguna de las partes litigantes."

En relación con la indicada sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias dictó auto de rectificación de error material, de 16 de septiembre de 2011 , en el que corrigió el error padecido, en el sentido de que donde dice la cifra de 13.927 m² debe decir 13.938 m².

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal SOGEPSA ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de SOGEPSA presentó, con fecha 17 de noviembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que case la sentencia recurrida, estableciendo como justiprecio el fijado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias o, en su defecto, determine que para el cálculo ajustado a derecho del valor del suelo, mediante el método residual dinámico, ha de tenerse en cuenta: a) la omitida cesión del diez por ciento del aprovechamiento urbanístico, b) que al componer la tasa de actualización ha de hacerse sobre la inflación esperada que era del 2% y no del 3.9% admitida por la recurrida al admitir en su totalidad el informe del perito judicial, c) que en los gastos han de introducirse los impuestos no recuperables y aranceles, y d) que la valoración ha de referirse a la fecha de exposición al público del expediente expropiatorio y por ello que los precios de venta ha de ser la que se desprende de lo manifestado en el motivo cuarto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó por escrito de 27 de abril de 2012, en el que solicitó a la Sala que declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente lo desestime, declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de julio de 2011 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad LUGOBER, S.L., aquí parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, mediante el que se fijó el justiprecio de una finca expropiada con motivo de la obra "SGDU-G 07/04, Modificación de la Delimitación de la Reserva Regional de Suelo Altamira Residencial", siendo SOGEPSA la beneficiaria de la expropiación.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente se refiere a la valoración de la finca número 10 del proyecto expropiatorio, tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, para la ejecución de la Reserva Regional de Suelo de la Actuación Residencial de Altamira, en Luanco, concejo de Gozón, Asturias.

La hoja de aprecio del proyecto expropiatorio estimó que la superficie de esta finca nº 10 era la de 13.927 m², que valoró como suelo urbanizable sectorizado, de conformidad con el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , mediante la aplicación del método residual dinámico, resultando un valor unitario de 36,42 €/m², y un justiprecio de 532.582,40 €.

La entidad propietaria presentó hoja de aprecio, acompañada de dictamen de Ingeniero Técnico Agrícola, señaló que la superficie expropiada era de la 16.687,38 m², que valoró como suelo urbanizable, de conformidad con el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , aplicando el método residual dinámico, del que obtuvo un valor unitario de 193,52 €/m² y un valor de la finca expropiada de 3.229.341,78 €.

El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en su acuerdo de 1 de junio de 2009, estimó que la superficie afectada por la expropiación era de 13.957 m², y para su valoración acudió al método residual dinámico establecido en el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , según la fórmula de cálculo contenida en la Orden ECO/805/2003, señaló como fecha de valoración la de 20 de mayo de 2005 y, aplicando los anteriores criterios, determinó un valor unitario del suelo de 45,39 €/m² y un justiprecio final de 663.753,86 €, que incluye el 5% de premio de afección.

Disconforme la entidad propietaria de los terrenos con la anterior valoración, interpuso recurso contencioso administrativo, que fue parcialmente estimado por la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de 29 de julio de 2011, antes citada, con auto de aclaración posterior, que resolviendo los puntos de debate, señaló que la superficie de los terrenos afectados por la expropiación era la de 13.938 m², y que la fecha de referencia de la valoración era la de 28 de julio de 2006, y no la tenida en cuenta por el Jurado, por lo que anuló la resolución del Jurado, y fijó como valor unitario la cantidad determinada por el perito judicial de 103,89 €/m², "partiendo de que el día de referencia es del año 2006."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por SOGEPSA se articula en cinco motivos, de ellos el primero formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , y los cuatros restantes por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal.

El primer motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la vulneración de la tutela judicial efectiva, dado el patente error de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba.

El segundo motivo aduce infracción del párrafo 2º del artículo 27 de la Ley 6/98 , sobre el tipo de actualización previsto en el artículo 38.2, en relación con el artículo 32, ambos de la Orden ECO/805/2003.

El tercer motivo alega vulneración del párrafo 2º del artículo 27 de la Ley 6/98 , en relación con los artículos 37.3 y 18.4 de la Orden ECO/805/2003, por no inclusión de los impuestos no recuperables y los gastos notariales y registrales dentro de los pagos precisos para el cálculo de los flujos de caja en el método residual dinámico.

El motivo cuarto refiere la infracción del artículo 24.a) de la Ley 6/98 en cuanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio.

El quinto y último motivo expone que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que establece que los acuerdos del Jurado disfrutan de presunción de acierto y legalidad.

TERCERO

Antes de abordar el examen de los motivos del recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida.

En relación con el motivo primero del recurso, advierte la parte recurrida, en primer término, que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.b) LJCA , pues la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que se denuncia sólo puede alegarse en vía de recurso cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y, asimismo, que estima que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.d) LJCA , ya que el recurrente denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA , lo que constituye una defectuoso invocación del motivo.

En relación con la causa de inadmisibilidad citada en segundo lugar, esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la valoración de la prueba es una cuestión que queda extramuros del recurso de casación, al no estar incluida la errónea valoración entre los motivos de recurso que se detallan en el artículo 88.1 LJCA , si bien, de forma excepcional, en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, se admite la revisión de la valoración en sede casacional cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo sea manifiestamente ilógica o arbitraria, o bien cuando se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

A lo anterior debe añadirse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición, según reiterada jurisprudencia, no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse.

En este caso, la parte recurrente denunció en el primer motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, pues el perito en la comparecencia para aclaraciones, corrigió el justiprecio final indicado en su dictamen, a fin de añadir en las operaciones de cálculo la deducción del 10% de cesión obligatoria, sin que la sentencia recurrida tuviera en cuenta la aclaración o corrección del perito.

Se constata entonces una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico que obligan al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y el cauce procesal elegido, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, entre otros muchos en los autos de 3 de noviembre de 2011 (recurso 185/2011 ) y 20 de febrero de 2014 (recurso 2401/2011 ).

La recurrente, por tanto, ha utilizado en la formulación del motivo primero de su recurso un cauce inadecuado, lo que pone de manifiesto su carencia manifiesta de fundamento, que determina -por disposición del artículo 93.2.d) LJCA - la declaración de inadmisión de dicho motivo.

También alega la parte recurrida, en relación ahora con los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.b) LJCA , pues en dichos motivos lo que realmente denuncia la parte recurrente es el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, alegando que la parte no acredita que el resultado de la valoración sea contrario a la lógica o arbitrario, sino que se limita a discrepar de la valoración del valor dado por la Sala de instancia a la prueba pericial judicial.

No cabe acoger esta causa de inadmisibilidad, pues los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso no se limitan a disentir de la aceptación por la Sala de instancia del dictamen pericial, sino que contienen una crítica de la sentencia impugnada, por razones estrictamente jurídicas, sosteniendo los motivos del recurso de casación que la sentencia recurrida, al seguir el dictamen pericial, ha aplicado criterios en la determinación del justiprecio que infringen las normas del ordenamiento jurídico, por lo que los referidos motivos del recurso de casación no incurren en el defecto que se denuncia.

Conforme a lo razonado, debemos declarar la inadmisión del primero de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación denuncian la infracción de normas jurídicas de aplicación en la valoración de los terrenos expropiados, relativas al tipo de actualización, cálculo de los flujos de caja y fecha de referencia de la valoración. Examinamos en primer término las alegaciones de la parte recurrente sobre la fecha a que debe ir referida la tasación, incluidas en el motivo cuarto del recurso, por ser esta cuestión determinante de la decisión de la Sala de instancia de otorgar prevalencia a la valoración efectuada por el perito judicial sobre la valoración del Jurado de Expropiación.

En este caso coinciden la beneficiaria de la expropiación, la sociedad propietaria de los terrenos expropiados, el Jurado y la Sala de instancia, en que el justiprecio debía calcularse de conformidad con el método residual dinámico, según la fórmula descrita en la Orden ECO/805/2003, pero el desacuerdo aparece en la determinación de la fecha o momento a que debe referirse la valoración del suelo expropiado.

Sobre este extremo, el artículo 24 de la Ley 6/98 establece que las valoraciones se entenderán referidas, "cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta."

Es también una cuestión pacífica, no discutida entre las partes y recogida como hecho probado en la sentencia, que el expediente de expropiación a que se refiere este recurso fue tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, por lo que, en aplicación del artículo 24 de la Ley 6/98 que acabamos de citar, habremos de referir la valoración al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio.

El artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto (RGU), diferencia en el procedimiento de tasación conjunta, en lo que a este recurso interesa, los dos trámites siguientes: la información pública del proyecto de expropiación y la posterior aprobación del expediente, y la misma diferenciación de trámites se efectúa en el artículo 187 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (TROTU), aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , que igualmente distingue entre la exposición al público del proyecto de expropiación (apartado 2) y la resolución del expediente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (apartado 3).

De acuerdo con el artículo 202.1 RGU, en el procedimiento de tasación conjunta se formará el expediente de expropiación con los documentos indicados por el apartado 1 del señalado precepto (determinación del polígono, fijación de precios con la clasificación razonada del suelo y calificación urbanística, hojas de justiprecio individualizado de cada finca y otras indemnizaciones), y seguidamente, de conformidad con el articulo 202.2 RGU, "el proyecto de expropiación con los documentos señalados será expuesto al público por termino de un mes, para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos" , añadiendo el articulo 202.3 RGU que esta información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en los diarios que se indican.

Posteriormente a esta fase de exposición al público del proyecto expropiatorio, una vez transcurridos los plazos señalados e informadas las alegaciones, de acuerdo con el artículo 202.6 RGU, se someterá el expediente a la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo o de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias en este caso (artículo 187.3 TROTU).

En el expediente administrativo figura el acuerdo del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, de 20 de mayo de 2005 (folios 202 y 203) que, en lo que nos interesa, acordó en su dispositivo tercero someter el expediente a información pública durante un mes, y también consta la consecuente publicación de anuncios en el diario "El Comercio" de fecha 21 de junio de 2005 (folio 204 del expediente), en otro diario en fecha 20 de junio de 2005 (folios 207 y 208) y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 9 de julio de 2005 (folio 209).

Igualmente en el expediente administrativo aparece el acuerdo de 29 de mayo de 2006, de la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), de aprobación del expediente de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta (BOPA de 29 de julio de 2006).

El momento de referencia de la valoración ha de situarse, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/98 , en la fecha del acuerdo de 20 de mayo de 2005, que ordenó someter el expediente a información pública, lo que se llevó a efecto mediante las inserciones de anuncios en los diarios citados, en los meses de junio y julio de dicho año.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia recurrida no es conforme con el artículo 24 de la Ley 6/98 , pues no acogió como fecha de referencia de la valoración la señalada de exposición al público del proyecto expropiatorio, sino que tomó como fecha de referencia (FD 5º) la posterior de publicación en el BOPA de 29 de julio de 2006 del acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 29 de mayo de 2006, que aprobó definitivamente el expediente de expropiación.

Por el contrario, ha de estimarse ajustado a las disposiciones del repetido artículo 24 de la Ley 6/98 el acuerdo del Jurado, pues acogió (FD Cuarto) como fecha de referencia de la valoración la del acuerdo 20 de mayo de 2005 que ordenó la exposición pública del proyecto expropiatorio, aceptando la fecha de referencia de valoración adoptada por CUOTA de 9 de julio de 2005, de inserción del anuncio de la información pública en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, por ser dicha fecha muy próxima a la del acuerdo de 20 de mayo de 2005, y resultar la diferencia de fechas irrelevante para el resultado de la valoración.

De acuerdo con lo razonado, hemos de estimar el motivo cuarto del recurso de casación.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto del recurso de casación resulta determinante en la resolución del motivo quinto, en el que la parte recurrente alega la infracción de la jurisprudencia reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, pues considera que el informe pericial, con las deficiencias de metodología y valorativas que ha expuesto, resulta insuficiente para enmendar la presunción jurisprudencial que ampara el acuerdo del Jurado.

Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que los acuerdos sobre justiprecio pronunciados por los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de acierto y de legalidad, ahora bien, dicha presunción de carácter "iuris tantum", puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.

En este caso, la Sala de instancia aceptó el valor unitario de 103,89 euros el metro cuadrado determinado en el dictamen pericial, si bien, como hemos indicado al resolver el motivo anterior, la sentencia impugnada, al acoger las conclusiones del dictamen pericial, infringió el artículo 24 de la Ley 6/98 en la determinación de la fecha de referencia a efectos valorativos, cuestión que es de especial importancia en los cálculos del método residual dinámico, pues determina los valores de venta y de construcción que han de ponderarse en los cálculos del justiprecio, y por tal razón, la sentencia recurrida vulneró también la doctrina de esta Sala sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, que no puede destruirse con una prueba pericial que no es ajustada a las normas del ordenamiento jurídico sobre valoración del inmueble expropiado.

La estimación del motivo cuarto del recurso de casación hace innecesario el examen de los motivos segundo y tercero, pues la sentencia recurrida acogió el precio unitario de 103,89 €/m², determinado en la prueba pericial judicial, que como se ha dicho no era idónea o eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, aceptando en bloque todos los elementos y parámetros tenidos en cuenta por el perito en sus cálculos, sin ningún añadido sobre los mismos, salvo las referencias que efectúa en relación con los valores en venta tenidos en cuenta por el perito judicial, que han de considerarse inválidos para la valoración del inmueble expropiado, pues se trata de valores en venta de fecha distinta a la exigida por el artículo 24 de la Ley 6/98 , y en relación con el plazo de las actuaciones a considerar en los cálculos del método residual dinámico, extremo sobre el que volveremos más adelante.

Se acoge el quinto motivo del recurso de casación.

SEXTO

La estimación de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , que esta Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

El escrito de demanda, después de alegar que la resolución del Jurado de Expropiación incurría en una falta de motivación que, si bien no era causa de nulidad, si debilitaba la presunción de acierto, exponía como puntos de desacuerdo con la valoración del Jurado los errores en que había incurrido relativos a la fecha a que ha de referirse la valoración, la determinación del plazo de ejecución de la actuación, los valores de vivienda considerados y la superficie computada.

No se aprecia por la Sala la falta de motivación del acuerdo del Jurado que alega la parte demandante, que reconoce que el defecto carece de entidad suficiente para determinar la nulidad del acuerdo recurrido.

Es constante la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ), que considera que "...el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la situación que considera perjudicial para sus intereses..."

El Acuerdo del Jurado impugnado contiene la descripción de la finca, su superficie, el criterio de valoración aplicable, que es el método residual dinámico, así como la expresión de la concreta fórmula de cálculo utilizada, la norma jurídica de la que resulta la aplicación de dicha fórmula, las variables a introducir, tales como la fecha de referencia de la valoración, superficie afectada, superficie construida máxima, usos comerciales en planta baja, superficie de vivienda protegida y vivienda libre, superficie de bajo rasante, coeficiente de edificabilidad, valor en venta del producto inmobiliario construido para las viviendas libres y protegidas, precios de venta de comercio y garaje/trastero, coste de construcción obtenidos del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, plazo de las actuaciones, parámetros utilizados en los flujos de caja de coste de material, coste contrata, ventas y urbanización, tasa libre de riesgo, prima de riesgo y tasa de actualización.

Todos los anteriores datos proporcionan información suficiente sobre los criterios y parámetros empleados por el Jurado de Expropiación para determinar el valor del suelo, sin que pueda apreciarse que en este caso la parte recurrente haya sufrido indefensión, pues la motivación del acuerdo del Jurado le ha permitido conocer, no sólo el método de valoración aplicado, sino también los concretos y precisos datos y precios tenidos en cuenta en la valoración, así como impugnar la valoración en los puntos que dicha parte ha estimado que no eran conformes a derecho.

En los Fundamentos de Derecho anteriores de esta sentencia hemos expuesto las razones por las que consideramos que la fecha de referencia de la valoración adoptada por el Jurado era conforme a derecho y, por el contrario, que la distinta fecha de referencia valorativa acogida por el escrito de demanda, el dictamen pericial acompañado y la prueba pericial judicial, infringía el artículo 24 de la Ley 6/98 , por lo que tales dictámenes periciales carecen de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, al tomar como punto de partida de los cálculos valorativos unos valores de venta y construcción distintos de los establecidos por las normas de valoración.

La alegación de la demanda de error en la superficie de la finca expropiada, que consideraba una superficie afectada de 16.687,38 m² frente a los 13.957 m² valorados por el Jurado, fue desestimada por la sentencia de instancia, en base al acta de ocupación y al resultado de la prueba pericial judicial, compartiendo esta Sala esta decisión, que además fue incorporada de forma expresa en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, corregida por auto de aclaración posterior, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado por el propietario.

Finalmente, la demanda también muestra su desacuerdo con el plazo de las actuaciones de 10 años considerado por el Jurado Provincial de Expropiación en los cálculos del método residual dinámico, basando su disconformidad, frente al plazo de 7 años que estimaba aplicable, en que el Jurado Provincial de Expropiación justificó dicho plazo en la circunstancia de que en el momento de adoptar el acuerdo valorativo, en junio de 2009, habían transcurrido ya cuatro años y, conocida la evolución de la situación económica, debía acogerse un plazo mayor, lo que no acepta la parte demandante, pues entiende que debe efectuarse la valoración de acuerdo con la coyuntura económica de la fecha de referencia de valoración.

Sobre el plazo de las actuaciones, el artículo 37.4 de la Orden ECO 805/2003, indica que habrán de tenerse en cuenta "las hipótesis más probables atendiendo a las características del inmueble proyectado y, en su caso, al grado de desarrollo del planeamiento, de la gestión urbanística y de la urbanización" , y es razonable que para determinar esas hipótesis más probables emplee el Jurado sus conocimientos sobre la situación económica. En todo caso, la prueba practicada no se estima que haya demostrado la equivocación del Jurado en este apartado, pues el informe pericial acompañado a la demanda se limitó a señalar que estimaba una duración total de la actuación urbanística de 30 trimestres, y el dictamen pericial judicial indicó que los plazos empleados para el cálculo fueron estimados por el tasador de acuerdo con promociones similares de la zona, sin justificar ninguno de los dictámenes el plazo utilizado con datos o argumentos que permitan a la Sala apreciar la equivocación del Jurado de Expropiación en este extremo.

En cuanto a los intereses de demora, ha de estarse a lo indicado en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, que recoge adecuadamente los criterios jurisprudenciales al respecto.

SÉPTIMO

De conformidad con las reglas del artículo 131 LJCA , no procede la imposición de las costas del recurso de casación al estimarse el mismo, sin que tampoco procedan las costas de instancia, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 5497/2011, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), contra la sentencia de 29 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1346/2009 , que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad LUGOBER, S.L., de 1 de junio de 2009 contra el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias (expediente X/07/0092/02), mediante el que se fijó el justiprecio de la finca nº 10 del expediente de expropiación "SGDU- G 07/04, Modificación de la Delimitación de la Reserva Regional de Suelo Altamira Residencial."

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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