STS, 6 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3992
Número de Recurso6213/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6213/11, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UZP 2.01 DESARROLLO DEL ESTE-EL CAÑAVERAL, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 442/05 y acumulado número 278/07, sobre derechos mineros, siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid, Concesiones Madrid, S.A., Comisión Gestora del Desarrollo del Este-Los Cerros y Tolsa, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo 442/2005 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de TOLSA S.A., y también el recurso contencioso-administrativo 278/2007, promovido por la Junta de Compensación del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral, actuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, contra la falta de resolución expresa del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de las piezas de valoración relativas a las concesiones de explotación de recursos de la sección C) de la Ley 22/1973 denominadas VICTORIA III Nº2103 y VICTORIA V nº 2.412 afectadas por el expediente de expropiación forzosa denominado "Nueva Carretera M-45, Tramo: N-II a Eje O'Donnell", ampliado posteriormente a la resolución expresa de dicho Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que, mediante Acuerdo de 25 enero 2006, resuelve no entrar a valorar los derechos mineros de TOLSA S.A., declarando que la decisión de no conceder valoración alguna a tales derechos en el ámbito del expediente expropiatorio, es conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, dictara sentencia "... por la que, estimando que la sentencia de instancia ha infringido las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable al debate ante ella planteado, la case y anule, entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas y resuelva, de conformidad al Suplico del escrito de demanda de esta parte, anular y dejar sin efecto la Resolución de 25 de enero de 2006 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid en el marco del Expediente de Justiprecio motivado por el Proyecto <>, que acordó no entrar a valorar los derechos mineros de TOLSA, S.A., por considerar, que como consecuencia de la Aprobación Definitiva del PGOU de Madrid, el 17 de abril de 1997, tales derechos no existían en el momento de la expropiación, ordenando al Jurado determinar el justiprecio de las concesiones mineras de las que es titular TOLSA, S.A. en el Sector UZP 2.01 <>, afectadas por el expediente expropiatorio citado y declarando la obligación de la beneficiaria de la expropiación -Concesiones de Madrid, S.A.- de hacer frene al pago del justiprecio una vez determinado; y, subsidiariamente, en el caso de que por la Sala se declare la conformidad a derecho de la actuación del Jurado, se declare en consecuencia, la inexistencia de derechos patrimonializables derivados de las citadas concesiones mineras que deban ser indemnizados por la Junta de Compensación del Sector UZP 2.01 <>" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, mediante Auto de 12 de abril de 2012 , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Concesiones de Madrid, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "...declarando no haber lugar al recurso de casación, e imponiendo las costas procesales a la parte recurrente" , así mismo el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala "... dicte sentencia que desestime el recurso de casación y declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente" , y también la Procuradora doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de Tolsa, S.A., suplicando que la Sala dicte sentencia "... ya sea estimando o desestimando el recurso de casación, pero si fuera desestimado el mismo, debe ser sin pronunciamiento alguno en relación con la indemnización que pueda corresponder a nuestra representada Tolsa, S.A., como titular de las concesiones de explotación afectadas por la expropiación antes citadas, a la que pudiera tener derecho en la ejecución del Plan de Ordenación urbana o por su aprobación definitiva, tal y como ha resuelto la Sentencia recurrida" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados 442/2005 y 278/007, interpuesto el primero por Tolsa, S.A., contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 25 de enero de 2005, mas tarde ampliado contra la resolución expresa de dicho recurso, y el segundo por la Junta de Compensación del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este - El Cañaveral contra el indicado acuerdo de 25 de enero de 2005.

El acuerdo impugnado resuelve no entrar a valorar los derechos mineros de Tolsa, S.A. en el expediente expropiatorio "Nueva Carretera M-45, Tramo: NII a Eje O'Donell", al considerar, según puede leerse en su parte dispositiva, "... que como consecuencia de la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el 17 de abril de 1997, tales derechos no existían en el momento de la Expropiación para la realización de la carretera sin perjuicio de que estos derechos sean indemnizados en la ejecución del Plan o por su Aprobación Definitiva".

Disconformes Tolsa, S.A. y la Junta de Compensación del Sector UZP 2.0. Desarrollo del Este - El Cañaveral", interpusieron los recursos contencioso administrativos referenciados, siendo desestimados por la sentencia recurrida.

Frente a la sentencia de instancia dedujeron tanto una como otra parte recurso de casación, siendo inadmitido el formulado por Tolsa, S.A., mediante auto de la Sección Primera de 12 de abril de 2012 .

SEGUNDO

A través del primer motivo casacional la Junta de Compensación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia, con el argumento de que los Jurados de Expropiación tienen una función exclusivamente tasadora y no declarativa o modificativa de derechos.

Sostienen que el acuerdo del Jurado impugnado al decidir no entrar a valorar los derechos mineros de Tolsa, S.A., por considerar que como consecuencia de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid tales derechos no existían en el momento de la expropiación, viene en definitiva a decidir, con extralimitación de su función tasadora, si esos derechos deben o no ser expropiados.

La sentencia recurrida aborda la cuestión en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, del tenor literal siguiente:

"QUINTO.- La siguiente alegación que debe ser respondida es la que hace el recurrente del recurso 278/07, relativa a la posible extralimitación del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que en lugar de proceder a valorar los derechos mineros declaró que no correspondía hacer valoración alguna debido a que tales derechos no tenían contenido económico en lo que al procedimiento expropiatorio se refiere.

En este punto, debemos hacer prevalecer el interés de de que esta Sección se pronuncie sobre el problema de fondo planteado, antes de dar prioridad formal al problema formal de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid. Lo propio y acertado hubiera sido que, si la Administración de la Comunidad de Madrid entendía que tales derechos no debían valorarse, no hubiera remitido el expediente de valoración al Jurado Territorial de Expropiación. Así este órgano no hubiera tenido que pronunciarse sobre la cuestión de fondo controvertida, esto es, si los derechos tienen que valorarse o no en el procedimiento expropiatorio.

Ello no obstante, se aprecia que el expediente administrativo ha sido muy complejo y que la propia Administración expropiante ha ido tomando conocimiento sucesivo de la realidad planteada por las concesiones mineras, a las que afectaba el Planeamiento urbanístico anterior que ha sido elaborado por otra Administración distinta, y que a la vista de los datos que iba conociendo fue perfilando su posición jurídica sobre el particular, que concluyó finalmente en la resolución que expresó el Director General del Suelo el 27 de marzo de 2003 manifestando que la ejecución del proyecto de obras considerado en 1998 no impidió el efectivo ejercicio de los derechos de explotación de arcilla de sepiolita que contenían las concesiones mineras VICTORIA III Nº2103 y VICTORIA V nº 2.412, pues como la propia compañía mercantil titular de esas concesiones había reconocido, ese ejercicio efectivo había sido previamente impedido por la aprobación de la revisión del PGOU de Madrid en de 17 de abril de 1997. Por ello se resolvía: «no se puede señalar a favor de la compañía titular de esas concesiones TOLSA SA indemnización expropiatoria alguna con causa en la ejecución del citado proyecto de la nueva carretera; pues, esta ejecución no ha originado cese de lucro alguno».

En ese momento, ante la decisión adoptada por la Administración el Jurado Territorial de Expropiación, adoptó finalmente en la resolución expresa que ha sido impugnada en este recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo de 25 enero 2006, resuelve no entrar a valorar los derechos mineros de TOLSA S.A., «por considerar que como consecuencia de la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el 17 abril de 1997, tales derechos no existían en el momento de la Expropiación para realización de la carretera sin perjuicio de que estos derechos sean indemnizados en la ejecución del Plan o por su Aprobación Definitiva. Todo ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera) de 16 mayo 2002 antes citada».

Se entiende que el Jurado Territorial de Expropiación, aunque habitualmente desempeña su labor resolviendo una valoración a partir de las previas tasaciones ofrecidas por las partes, en este caso no se extralimitó de sus competencias cuando, a la vista de las posiciones discrepantes y contradictorias que mantenías las dos partes (la Administración que entendía que tales derechos carecían de contenido económico y TOLSA SA que sí los valoraba), decidió dentro del ámbito delimitado por tales posiciones y resolvió que los derechos sometidos a su valoración carecían de contenido económico a la vista de las circunstancias concurrentes. El Tribunal Supremo admite que tal proceder se halla dentro del ámbito de sus competencias.

SEXTO.- Algunos codemandados manifiestan que TOLSA, S.A., ya presentó un recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Madrid para obtener una indemnización por los daños causados por dicha revisión del Planeamiento, que fue resuelto mediante sentencia de 16 de mayo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimando dicha petición indemnizatoria al entender que no existe tal derecho indemnizatorio por cambio de Planeamiento sin perjuicio de que tales derechos deban ser indemnizados, en su caso, en el momento de la ejecución del Plan. Dicha sentencia es firme puesto que no fue recurrida en casación.

En efecto se constata que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 604/2002 en los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.249/97, interpuesto por el Procurador D. Armando García De la Calle, en nombre y representación de TOLSA, S.A., contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

En dicha sentencia se establecía en su Fundamento Jurídico Cuarto: «En cualquier caso como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre 1994 , la posibilidad de que se genere derecho a indemnización no es un requisito para la validez del Plan ni un "prius" para su entrada en vigor, sino un efecto o consecuencia jurídica de la virtualidad del nuevo Plan [ Sentencias de 2 febrero 1987 ( RJ 19872047 ), 7 noviembre 1988 (RJ 19888783), etc.], de suerte que las cuestiones relativas a tal indemnización han de resolverse en la fase de ejecución, fase esta cuyo objetivo no es sólo la transformación del suelo para hacer del dibujo muerto que el Plan implica una realidad viva sino también el logro de un reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del Planeamiento - Sentencia de 17 marzo 1992 - sólo cuando tal reparto no resulte viable dentro de los cauces ordinarios de ejecución del Planeamiento entra en juego el remedio excepcional y subsidiario de la indemnización, es decir, la responsabilidad patrimonial de la Administración».

De la sentencia anterior se deduce que este Tribunal reconocía que la aprobación del Plan no podía hacerse depender del reconocimiento a la previa indemnización a los derechos mineros de TOLSA, S.A., sino que las incidencias sobre los mismos (sobre los que no se pronunciaba la sentencia), deberían resolverse en fase de ejecución del Planeamiento.

En este momento llega el momento de plantearse cuáles son las consecuencias que tiene sobre tales derechos la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el 17 de abril de 1997.

Debemos partir para efectuar tal análisis de lo dispuesto en el artículo 58.1.1º del Real Decreto 1346/1976, de 9 abril Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana:

  1. La obligatoriedad de observancia de los Planes comportará las siguientes limitaciones:

    1. El uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto, ni cabrá efectuar en ellos explotaciones de yacimientos, fijación de carteles de propaganda, movimientos de tierra, cortas de arbolado o cualquier otro uso análogo en pugna con su calificación urbanística, su legislación especial o de modo distinto al regulado en el Plan.

  2. No obstante, si no hubieren de dificultar la ejecución de los Planes, podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, y la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad.

    De dicho precepto, se deduce (como no podía ser de otro modo, dado el carácter normativo del Planeamiento urbanístico), el carácter imperativo que tiene la aprobación del Planeamiento urbanístico en relación con los terrenos contemplados en el mismo, en los cuales no podrán efectuarse (entre otros usos) explotaciones de yacimientos, aunque los mismos podrían autorizarse con carácter provisional y por determinadas autoridades que se especifican, pero sin derecho a indemnización alguna cuando se determine el cese de tal ejercicio provisional e incompatible con el destino previsto en el Planeamiento. Éste criterio jurídico estuvo vigente en España desde el año 1976 y ha sido recogido en las sucesivas normas reguladoras del suelo y la ordenación urbana, y es consecuencia de la concepción que tiene la propiedad del suelo, configurada con carácter estatutario, esto es, que comprende un haz de derechos y obligaciones que en cada momento viene configurada por el legislador competente, y que resulta de la vinculación del suelo a sus concretos destinos en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. En definitiva, el derecho de propiedad del suelo (dentro del cual estaría comprendido el derecho a explotar directamente o ceder a otros su explotación, los recursos mineros de que pudiera contar el suelo), comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, alcanzando tal definición de facultades tanto al vuelo como al subsuelo.

    En consecuencia, cuando unos determinados terrenos se hallan incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización al haber sido calificados como urbanizables por un determinado Plan General, sólo cabría usos o destinos compatibles con la urbanización prevista en dicho Plan, y los destinos anteriores que pudieran ser incompatibles podrían ser autorizados pero siempre de modo provisional, autorizables con carácter excepcional, y sin derecho a indemnización alguna cuando hubieran de cesar al objeto de cumplir las prescripciones del Planeamiento. En definitiva la propia aprobación de un Plan General cancela de modo automático los derechos de explotación minera que pudieran ostentarse con anterioridad sobre los terrenos calificados como urbanizables (sin perjuicio de que pudieran ser ejercidos de modo provisional durante un tiempo y sin perjuicio de la necesidad de indemnizar por tal cancelación acaecida por la aprobación del Plan).

    En este sentido se manifiesta de forma clara y rotunda, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de la sección 6ª, de fecha 3-12-1994, dictada en recurso 8195/92 (Ponente: Peces Morate, Jesús Ernesto), en su Fundamento Jurídico Quinto:

    QUINTO.- ...........................................................................

    Ahora bien, como agudamente aducen el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, a cuya seria objeción no ha replicado la representación procesal de los apelados al evacuar en esta instancia sus alegaciones, si el suelo expropiado es clasificado como urbanizable, no cabe valorar la explotación minera de unas arcillas existentes en dicho suelo porque no es éste un uso al que aquél pueda ser destinado, de manera que, si el precio del suelo es el correspondiente al suelo urbanizable, y así lo hemos considerado, no es justo conceder indemnización por una explotación minera que no puede llevarse a cabo en dicho suelo urbanizable.

    Aunque la explotación de arcillas como tal hubiera de ser objeto de indemnización, como hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su acuerdo resolutorio del recurso de reposición, no pueden ser valoradas unas expectativas de explotación que no existen en un suelo urbanizable, y, en consecuencia, no es atendible el riguroso informe pericial emitido, como en el mismo se indica, "con un procedimiento racional minero", porque no es posible en el suelo destinado a ser urbanizado la extracción de las arcillas en él existentes

    .

    Igualmente, el Tribunal Supremo ha dictado otras sentencias de las que se deduce la prevalencia del destino urbanístico determinado por el Planeamiento sobre los usos mineros que pudieran ejercerse sobre los terrenos concernidos.

    Así la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1978 , afirma que los Planes de urbanismo, «son posteriores al conocimiento por la Administración de la existencia de los minerales a que el permiso de investigación se refieren, y, no obstante tal realidad, disponen que dichos terrenos han de ser urbanizados y luego edificados" , y sigue diciendo " frente a este permiso de investigación están los intereses generales de la colectividad, habida cuenta de que los terrenos a que dicho permiso se contraen, por su situación y proximidad Madrid, los desembolsos en ellos realizados o en ejecución y demás circunstancias que en ellos concurren, legitiman sin más ese prevalente uso urbanístico a que los mismos se destinan en el aludido Plan».

    Igualmente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de abril de 1980 , afirma que, «... al estar en vigencia dichos Planes, el uso de los predios no puede apartarse del destino previsto, ni cabe efectuar en ellos explotación de yacimientos o cosa análoga, por lo que es indudable la primacía de esta legislación urbanística sobre la primera (legislación de minas)».

    Si de lo antedicho se deduce que la mera aprobación del PGOU realizada el 17 de abril de 1997, determinó el cambio de calificación de los terrenos sobre los cuales se poseían derechos de explotación minera, ello motivó que tales derechos sólo pudieran ser ejercidos en su caso de modo provisional y previa expresa autorización, y siempre que el ejercicio de tales derechos no hiciera incompatibles a los terrenos con la urbanización posterior a que estaban destinados.

    En consecuencia, cuando se iniciaron los trámites expropiatorios para realizar la obra cuestionada en este recurso, la M-45, tales terrenos solo contaban en su caso (dado que para efectuar este procedimiento no será preciso dilucidar si de la prueba aportada se deduce la existencia de tales derechos en el tramo de obra que nos ocupa), con una expectativa de explotación provisional y carente de derecho a indemnización cuando la misma no pudiera ya continuarse, por lo que la decisión de no conceder valoración alguna a tales derechos en el ámbito del expediente expropiatorio, es conforme a Derecho y debe ser ratificada.

    Ello no quiere decir, que el titular de tales derechos de explotación minera carezca del derecho a recibir una oportuna compensación, siempre que se acreditara en sede administrativa o judicial, la efectiva vigencia de tales derechos sobre los terrenos afectados por el Planeamiento. Lo que significa es que la compensación, en su caso (sin que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de un asunto que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que los actos sometidos a su revisión no versan más que sobre la expropiación forzosa) deberá valorarse y hacerse efectiva en el marco de la ejecución del Planeamiento y, en concreto, al realizar la equidistribución entre los propietarios de las cargas de la urbanización, una de las cuales será precisamente la necesidad de indemnizar la cancelación de los derechos de explotación minera.

    Tal equidistribución entre los propietarios de las cargas de la urbanización, constituye la lógica compensación a cambio del incremento de valor de que van a disfrutar los propietarios del suelo debido a la modificación realizada por el Planeamiento, que los ha calificado como urbanizables, y por ello susceptibles de disfrutar de un aprovechamiento urbanístico del que antes carecían. No sería lógico que los propietarios disfrutarán de tales ventajas económicas, pretendiendo que la carga económica derivada de la expropiación de los derechos mineros para la construcción de los sistemas generales, de los que se van a beneficiar los terrenos a urbanizar, se hiciera recaer en el conjunto de los contribuyentes. Ello desvirtuaría el equilibrio y el juego de derechos e intereses con que el ordenamiento configura la posición jurídica del propietario del suelo en el proceso urbanizador".

    Como se puede observar con la lectura de los fundamentos de derecho trascritos la Sala de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial que advierte que la función que la Ley de Expropiación Forzosa encomienda a los Jurados de Expropiación es la de decidir sobre el justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación, esto es, una función exclusivamente valorativa o tasadora que por tal no puede extenderse a la cuestión relativa a si los bienes y derechos afectados deben ser o no objeto de valoración.

    Expresamente reconoce la Sala de instancia que "Lo propio y acertado hubiera sido que, si la Administración de la Comunidad de Madrid entendía que tales derechos no debían valorarse, no hubiera remitido el expediente de valoración al Jurado Territorial de Expropiación. Así este órgano no hubiera tenido que pronunciarse sobre la cuestión de fondo controvertida, esto es, si los derechos tienen que valorarse o no en el procedimiento expropiatorio" .

    Cuando nos dice en el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto, justo antes de la frase precedentemente trascrita, que "En este punto, debemos hacer prevalecer el interés de que esta Sección se pronuncie sobre el problema de fondo planteado, antes de dar prioridad formal (sic) al problema formal de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid" , está exteriorizando, y se corrobora con la frase que sigue, una discrepancia con el actuar de la Administración por remitir al Jurado una pieza separada de justiprecio que no debió enviar si consideraba que los derechos mineros no eran susceptibles de valoración, así como una implícita calificación de irrelevante, por meramente formal que debe ceder sobre la cuestión de fondo, de la relativa a si el Jurado se extralimitó al declarar que no correspondía hacer valoración alguna. Lo que viene a plantear la Sala, en su inicial consideración, sentando como premisa la crítica con el proceder de la Administración expropiante así como la prioridad de dar solución a la cuestión de fondo, es si su examen debe limitarse a la competencia del Jurado para resolver como resolvió, esto es, decidir si el acuerdo del Jurado excede de las funciones propias que tal órgano tiene encomendadas o si, a la vista del posicionamiento de las partes, debe resolver la cuestión de fondo relativa a si los derechos mineros de Tolsa, S.A., han de ser indemnizados en el expediente expropiatorio.

    Pues bien, ni podemos discrepar de las razones que expresa la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que en el supuesto concreto de autos el Jurado no se extralimitó, ni aún cuando tuviéramos una consideración distinta podríamos estimar el motivo.

    En efecto, no discrepamos de la conclusión a la que llega la Sala en orden a que el Jurado no se extralimitó, en cuanto esa conclusión se apoya en el acertado entendimiento de que el Jurado apreció dentro del ámbito de sus competencias que los derechos mineros de Tolsa, S.A. carecían de contenido económico a efectos expropiatorios, ni aún cuando disintiéramos de la conclusión alcanzada por la Sala respecto a la no extralimitación del acuerdo del Jurado, podríamos acoger el motivo, en el que equivocadamente se viene a cuestionar también la facultad del Tribunal para resolver la cuestión de fondo, esto es, al margen de la meramente formal de la denunciada extralimitación del Jurado. El planteamiento del debate no es, como parece afirmar la recurrente en alguno de sus argumentos, si los derechos mineros carecen de contenido económico y sí el de si debieron ser indemnizados en el seno del expediente expropiatorio. Así viene a expresarlo la Sala cuando nos dice, en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia, que "Ello no quiere decir, que el titular de tales derechos de explotación minera carezca del derecho a recibir una oportuna compensación, siempre que se acreditara en sede administrativa o judicial, la efectiva vigencia de tales derechos sobre los terrenos afectados por el Planeamiento. Lo que significa es que la compensación, en su caso (sin que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de un asunto que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que los actos sometidos a su revisión no versan más que sobre la expropiación forzosa) deberá valorarse y hacerse efectiva en el marco de la ejecución del Planeamiento y, en concreto, al realizar la equidistribución entre los propietarios de las cargas de la urbanización, una de las cuales será precisamente la necesidad de indemnizar la cancelación de los derechos de explotación minera" .

    Decimos que compartimos la solución adoptada por la Sala, incluso aunque discrepáramos de su conclusión respecto a que el Jurado no se extralimita pues, ante los términos del debate, es evidente que el Tribunal sí debía decidir, y en definitiva decidió, sobre la improcedencia de indemnizar dichos derechos en el seno del expediente expropiatorio.

TERCERO

Por el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la Junta de Compensación recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 33.3 de la Constitución y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento central de que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin previa indemnización.

Además de que para un argumento como el expuesto la legitimación corresponde a la expropiada, no repara la recurrente en que lo que se considera por la Sala de instancia es que la indemnización por los derechos mineros no es viable en el seno del expediente expropiatorio, no que no proceda indemnización.

Por lo demás, se observa que en la argumentación del motivo se incurre en el error de considerar que la sentencia ignora que la efectiva extinción de los derechos mineros no se produce con la aprobación del planeamiento ni con su entrada en vigor, y sí con la ejecución del planeamiento.

En efecto incurre en error, pues la sentencia, tal como resulta de los dos últimos párrafos de su fundamento de derecho sexto, viene precisamente a reconocer que es en ejecución del planeamiento en donde el titular de los derechos mineros puede percibir la compensación por su extinción.

Pero no solo incurre la recurrente en error en la argumentación precedentemente expuesta, sino que incluso se contradice cuando mas adelante sostiene que la compensación debe efectuarse en el seno del expediente expropiatorio.

Tampoco podemos compartir que el Tribunal de instancia ignora la vigencia de las concesiones mineras con contenido patrimonial o que incurra en contradicción o incongruencia interna cuando niega la existencia de derechos mineros indemnizables en el expediente expropiatorio y pospone su reconocimiento en ejecución del planeamiento.

En cuanto a la alegación de incongruencia interna se advierte que el motivo en ese extremo debía haberse articulado por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero es que además parte de un error de partida cual es el entender que la sentencia niega la existencia de derechos mineros cuando, conforme ya dijimos, lo que expresa es que no son indemnizables en el seno del expediente expropiatorio.

En cuanto a la alegación relativa a que el Tribunal ignora la vigencia de las concesiones mineras con contenido patrimonial, fundamentada en que continúan vigentes tras la aprobación del planeamiento, es preciso indicar en primer lugar que las sentencias que se citan en apoyo de la alegación ( sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 1995 , 29 de abril de 1988 y 20 de febrero de 1976 ) no son de aplicación al supuesto de autos, ya que la sentencia recurrida no desconoce que los derechos mineros en general pueden ser objeto de indemnización en un expediente expropiatorio, sino que lo que razona es que en el supuesto enjuiciado esos derechos se extinguieron en virtud del planeamiento.

Pues bien, frente al razonamiento de la Sala relativo a que a partir del planeamiento tales derechos solo podían ser ejercidos en su caso de modo provisional, previa expresa autorización, y siempre que el ejercicio no hiciera incompatibles a los terrenos con la urbanización posterior a que estaban destinados, realmente la recurrente nada aduce en el motivo, por lo que también en este concreto extremo debe desestimarse.

CUARTO

Por el tercero y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la aplicación errónea por la sentencia del artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, así como de la Jurisprudencia aplicable.

Con el motivo viene a cuestionar la recurrente la consideración que se realiza en la sentencia respecto a la aplicación del artículo 58 del Real Decreto 1346/1975 .

Con independencia de la vigencia del indicado precepto, cuestión que aduce la recurrente con exclusivos efectos dialécticos, la cuestión que plantea el motivo es que ni el artículo 58.2 del Texto de 1976 ni el artículo 17.1 de la Ley 6/98 , que considera vigente y equivalente el artículo 58.2 , permiten concluir que la aprobación del planeamiento supone la extinción de los derechos existentes que resulten incompatibles con la nueva ordenación.

Aduce que esos preceptos contemplan un supuesto distinto del enjuiciado porque los artículos se refieren a la posibilidad de autorizar el ejercicio de nuevos usos de forma excepcional y con carácter provisional hasta que la ejecución del planeamiento impida la continuación de dicho ejercicio, y porque en el supuesto de autos no hay autorización de nuevos usos y sí continuidad en el ejercicio del preexistente.

Con base en la consideración precedente sostiene la aplicación del artículo 52.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa y la vulneración, ya referida en el motivo segundo, de los artículos 33.3 de la Constitución y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa , por soslayar la sentencia la condición de derechos reales con contenido patrimonial de las concesiones nuevas.

El motivo, al igual que los anteriores, debe desestimarse.

Ni la jurisprudencia que refiere la recurrente, con cita de las sentencias de esta sala de 30 de abril y 8 de julio de 1999 , relativa a edificios fuera de ordenación, es atinente al caso enjuiciado, ni lo es tampoco el artículo 52.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa . Lo relevante es si los no cuestionados derechos mineros de Tolsa, S.A. deben indemnizarse en el seno del expediente expropiatorio por subsistentes al tiempo de la expropiación y la respuesta no puede ser otra que la negativa en cuanto una vez aprobado el planeamiento, con independencia de la continuidad en el ejercicio de dichos derechos mineros, tales derechos se habían extinguido.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas que formularon oposición, Comunidad de Madrid y Concesiones Madrid, S.A., por todos los conceptos, la cantidad de 3.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UZP 2.01 DESARROLLO DEL ESTE-EL CAÑAVERAL, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 442/05 y acumulado número 278/07; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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