STS, 3 de Octubre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3986
Número de Recurso5875/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5875/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de Dña. Fidela , contra la Sentencia nº 777, dictada -6 de julio de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Rº contencioso- administrativo nº 81/10 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, de 3 de diciembre de 2009, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto de Protección del Enclave Natural del Río Cubia, en Grado.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, desestimando el recurso, confirma el precitado Acuerdo del Jurado de 3 de diciembre de 2009, que fijó en 16.582,60 € (más el 5% del premio de afección), el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de la recurrente, calificada como Suelo No Urbanizable de Interés de Vega y uso de prado, con un valor unitario de 3 €/m2 .

La fundamentación jurídica del referido Fallo se asienta, sustancialmente, en que, a) la valoración del suelo - art. 25 de la Ley 6/98 - se efectuará conforme a su clasificación urbanística; b) el suelo expropiado está calificado como suelo no urbanizable, gozando de presunción de validez los Acuerdos del Jurado; c) rechaza la pericial judicial practicada -que utiliza el método de comparación- porque los términos de comparación son suelos del entorno que tienen aprovechamientos urbanísticos y edificatorios ciertos, algo de lo que carece el suelo expropiado " clasificado como suelo no urbanizable de interés de vega con un uso de prado y por mucho que sea anejo a suelo urbano, no es posible la indemnización de expectativas urbanísticas".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Asturias, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 22 de diciembre de 2011.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición (en el que se identificaba erróneamente su identidad) fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en dos motivos: Primero ( art. 88.1.c)), por defecto de motivación de la Sentencia en razón de que no explicita las razones por las que no cabe valorar el suelo como urbanizable, cuando a su juicio "crea ciudad"; Segundo ( art. 88.1.d)), con infracción del art. 25 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia que lo interpreta, al entender que la integración en la trama urbana está acreditada en los documentos 1 y 2, adjuntados a su escrito de demanda.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, presentando escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 30 de septiembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos de la Sentencia de instancia constan: a) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 se declaró la urgente ocupación de los terrenos, bienes y derechos afectados por las obras de "PROTECCIÓN DEL ENCLAVE NATURAL DEL RÍO CUBIA EN GRADO", T.M. de Grado (Asturias); b) Por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 21 de mayo de 2003, se acordó la incoación de expediente de expropiación por el procedimiento de urgencia, levantándose la correspondiente Acta previa de ocupación de la finca aquí concernida -propiedad de Dña. Fidela -, expropiada parcialmente (5.026 m2), junto con otras, para la ejecución del expresado Proyecto, y, que formaba parte de la finca a pasto llamada DIRECCION000 , con una superficie de 1,7732 ha., calificada como suelo no urbanizable, interés de vega de ríos y uso de prado ; c) Previo requerimiento, la propietaria presentó -1 de marzo de 2005- su Hoja de Aprecio mediante Informe-Valoración emitido por Arquitecto, en la que se valora el suelo como urbano, con uso dotacional-zona verde, al estar destinada -en el Proyecto del Plan General en fase de elaboración- a uso recreativo y equipamientos propios de suelo urbano, calificando de suelo urbano la totalidad de la finca, fijando como valorunitario del suelo (deducidos costes de urbanización): 64,58 €/m2 e incluyendo una indemnización de 1.876,72 € por obras e instalaciones complementarias de urbanización, con un valor total de tasación (incluido el 5% del premio de afección) de 342.778,59 €; c) La Confederación emitió propuesta de Adquisición de mutuo acuerdo (20 de septiembre de 2005) en la que se valoraba el suelo como no urbanizable-interés de vega de ríos, con un valor unitario de 3 €/m2, (15.078 €), una indemnización por rápida ocupación a 0,10 €/m2 (502,60 €) y 160 metros lineales de cierre de estacas de madera con alambre de espino a 3 €/ml (501 €), con un total de 16.081,60 €; d) En escrito presentado el 18 de octubre del citado 2005, la hoy recurrente presentó alegaciones, oponiéndose a dicha valoración, contestadas en Informe del Perito de la Confederación de 9 de noviembre del mismo año 2005, en el que se dice: "Las fincas a ocupar se encuentran próximas al núcleo de población de Grado, en un tramo que va desde el Puente de la Mata, hasta el puente de la carretera nacional N-634. Según el instrumento de planeamiento vigente al inicio del expediente de justiprecio [NN. SS., aprobadas definitivamente el 24/4/95 ] la calificación de la finca es de Suelo No Urbanizable de Interés de Vega ..... Dada la dificultad de acceder al precio real de las transacciones en los suelos de naturaleza rústica por pertenecer éstos al ámbito estrictamente privado entre el vendedor y comprador........ha conducido a la fijación de unos valores unitarios que entendemos se ajustan al valor real del terreno en esa zona, considerando que concurren circunstancias singulares como su proximidad a suelo urbano" ; e) Remitidas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación (sin que conste fecha de entrada), en sesión celebrada el 3 de diciembre de 2009, fijó el justiprecio en 16.582,60 € (sin incluir el 5% del premio de afección): valor unitario de 3 €/m2, 1.002 € por cierre de estacas de madera y alambre (6 €/m) y 502,60 € por rápida ocupación (0,10 €/m2). Como motivación se dice: "En el presente caso teniendo en cuenta las características de la finca objeto de expropiación, su situación, aprovechamiento, calificación urbanística del suelo -Suelo No Urbanizable Interés de Vega, uso al que se destina -prado- y demás circunstancias deducidas del expediente, así como las advertidas en visita personal al efecto" .

SEGUNDO .- Este Tribunal se ha pronunciado ya -Sentencia de 27 de junio de 2014, casación 5.499/11 - en relación con la expropiación de otra finca (nº NUM001 ), afectada por el mismo Proyecto, en la que se abordaron -para desestimarlos-los motivos casacionales aquí también articulados, por lo que, obviamente, a dichos pronunciamientos, que ratificamos, hemos de remitirnos.

En el Primer motivo (art. 88.1.c)) se alega la falta de motivación de la Sentencia por no explicitar las razones por las que no cabe valorar el suelo como urbanizable, cuando a su juicio "crea ciudad".

Debemos recordar, como así hacíamos en nuestra precitada Sentencia de 27 de junio del corriente, lo que esta Sala viene reiteradamente declarando acerca de la motivación, citando al efecto, entre otras muchas, nuestra Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (casación 3439/2010 ): ".... como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ."

En la demanda, la actora, sin desconocer que la valoración se ha de realizar con arreglo a la calificación de la finca en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, entendía que debería tomarse en consideración el planeamiento vigente -PGO aprobado por la CUOTA el 16 de octubre de 2009 (BOPA de 2 de diciembre)-, en el que la zona ocupada por el paseo fluvial ejecutado sobre los terrenos expropiados está calificada como "suelo urbano consolidado" y clasificada como "sistema general (espacios libres)", estando ubicada entre el casco urbano tradicional y un polígono de suelo urbanizable (SUR-7), por lo que, a su juicio y en aplicación de la jurisprudencia de los sistemas generales, habría de ser valorado como suelo urbanizable en la medida que contribuye a crear ciudad.

La Sentencia, partiendo de la calificación del suelo en el año 2005 (fecha de inicio del expediente de justiprecio), y con base en los arts. 23 y 25 de la Ley 6/98 , rechaza la pericial judicial en la medida que acude " a la comparación con suelos que se dicen son del entorno, y que tienen aprovechamientos urbanísticos y en concreto edificatorios ciertos. De hecho la prueba pericial refiere la repercusión por unidad de vivienda, los costes de urbanización y otros elementos que inciden en esta línea", para añadir que "el suelo está clasificado como suelo no urbanizable de interés de vega con un uso de parado y por mucho que sea anejo a suelo urbano, no es posible la indemnización de expectativas urbanísticas, razón ésta que nos impide acoger la valoración contenida en la prueba pericial judicial........y dar plena operatividad a la presunción de acierto ..." .

De forma escueta, explicita las razones por las que considera que la pericial realizada, dada la clasificación urbanística de la finca en la fecha de inicio del expediente de justiprecio (2005) -no urbanizable de interés de vega con uso de prado-, no tiene fuerza probatoria para enervar la presunción de acierto del jurado, al valorar la finca con referencia a suelos con aprovechamientos urbanísticos y edificatorios ciertos, que no pueden predicarse de la finca expropiada.

Otra cosa distinta es que en ella se omite toda respuesta a la pretensión actora de que la finca expropiada ha de ser valorada -por aplicación de la doctrina de los sistemas generales- como urbanizable, omisión (incongruencia omisiva) que es distinto a ausencia de motivación.

Al efecto hemos de remitirnos a nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2010 (casación 1544/2010 ) y las que en ella se citan en la que se dice que "se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión" .

Con arreglo a la precitada jurisprudencia -que acoge la doctrina de nuestro T.C. en esta materia, a título de ejemplo STC 24/10-, es claro que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no hacer ninguna referencia, ni dar respuesta a la pretensión que se le había formulado sobre la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Pero tal defecto sólo puede articularse en esta sede casacional al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y esta incorrecta actuación procesal de la parte debe traducirse en la desestimación del motivo y ello sin perjuicio de que, como ya hicimos en nuestra tan citada Sentencia de 27 de junio del corriente, pasaremos a continuación, al examinar el segundo motivo, a abordar la problemática planteada en la demanda y a la que no ha dado respuesta la Sala de instancia.

TERCERO .- En el Segundo motivo se denuncia infracción del art. 25 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que el proyecto para cuya ejecución se expropió parte de la finca está integrado en la trama urbana, extremo, a juicio de la propiedad, acreditado con los planos que, como documentos 1 y 2, se adjuntaron a la demanda.

El proyecto es un parque fluvial situado en la villa de Grado que se erige en un sistema general para cumplir los estándares urbanísticos de zonas verdes establecidos en la legislación urbanística autonómica, de ahí que el Plan General de Ordenación aprobado definitivamente el 15 de octubre de 2009, por la Comisión de Urbanismo -aunque, como reconoce la propia recurrente, pendiente de correcciones y no publicado oficialmente-, haya clasificado la zona ocupada por el paseo fluvial ejecutado por la Confederación Hidrográfica, como "suelo urbano consolidado" con la calificación de "sistema general (espacio libres)", ubicado entre el casco urbano tradicional al oeste y un polígono de suelo urbanizable al este, siendo terrenos integrados en la trama urbana, que contribuyen al desarrollo urbanístico de la villa.

Dicho Proyecto está destinado a la protección del enclave natural del río Cubia y sus obras están incluidas en las actuaciones del Plan Hidrológico Forestal, declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, siendo declarada la urgente ocupación de la finca expropiada, por la necesidad de dar cumplimiento en plazo, al Plan Hidrológico Forestal.

Y hemos dicho, Sentencia de 17 de octubre de 2011 (casación1193/2008 ), en relación a terrenos destinados a un proyecto de parque fluvial:

"....... Conviene recordar ahora para ello que el art. 19 del Reglamento de Planeamiento al enumerar las determinaciones generales que deben contener los Planes Generales de Ordenación Urbana se refiere en el apartado d) a las «medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto», medidas que no gozan de la consideración de sistemas generales a los que se refiere el apartado b) del precepto citado.

En tal sentido el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona no constituye un sistema general de espacios libres en tanto que ese espacio no es un parque urbano público en el sentido que lo considera el apartado b) del art. 19 del Reglamento de Planeamiento . Dicho plan y el suelo que lo integra y que fue objeto de expropiación sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido al que se refieren nuestras Sentencias antes citadas .

Sirve a la ciudad, en tanto que garantiza que ese suelo, inmediato a ella, pero que no es la ciudad, no va a ser construido , y dado el alto valor que posee desde el punto de vista paisajístico y medioambiental, que le hace acreedor de una especial protección y preservación, asegura que va a gozar de la defensa, protección y amparo que le ofrece la recuperación de sus usos anteriores y el incremento y desarrollo de los destinos que le son propios. De ahí que resulte obvio que su valoración deba ser acorde con la clasificación que le otorgó el Plan General, sin que pueda equipararse a la pretendida de suelo urbanizable , y sin que ese hecho vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas que caracteriza al Derecho urbanístico."

Además, nuestra consolidada doctrina siempre ha declarado que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio).

Y solo, como excepción, nuestra jurisprudencia ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscrita al suelo urbano o al urbanizable [por todas, las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)].

Sin embargo, no toda infraestructura que de una u otra manera sirva a la ciudad se inserta en el entramado urbano o en la propia expansión de la ciudad. Servir a la ciudad no significa necesariamente crear ciudad . De ahí que es necesario examinar si el Proyecto para la que se ha expropiado el suelo goza de la consideración de sistema general que "crea ciudad", o, simplemente, sirve a la misma, siendo ésta, como reiteradamente hemos dicho, una cuestión fáctica, que ha de ser resuelta mediante la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, debiendo recordarse que el propio Perito judicial Sr. Millán pone de relieve en su informe, que la expropiación se realiza por la Confederación Hidrográfica del Norte para la protección del enclave natural del río Cubia en Grado, que la finca está clasificada como suelo no urbanizable, interés de vega y uso de prado, y sita en el enclave natural del río Cubia, en tramo que va desde el puente de la Mata, hasta el puente de la CN-634.

Y, aunque la Sentencia recurrida nada dice sobre la doctrina de los sistemas generales creadores de ciudad, sienta unas conclusiones fácticas que resultan incompatibles con la aplicación de la misma, pues no aprecia que la infraestructura que justifica la particular expropiación que nos ocupa cree ciudad, ya que, si bien no lo dice expresamente, se refiere a su uso de prado, sin que tampoco tenga por acreditado que esté integrado en la malla urbana.

El hecho de que el parque fluvial pueda servir de esparcimiento a la localidad de Grado, como dice el Perito en su informe -observa a gente paseando o realizando actividades deportivas- en modo alguno determina, sin más, que cree ciudad, tal y como mencionamos en nuestra sentencia antes citada de 17 de Octubre de 2011 .

Por todo ello este segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida.

CUARTO .- La desestimación del recurso de casación conduce a la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija ponderadamente en la cantidad de 4.000 € ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5875/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de Dña. Fidela , contra la Sentencia nº 777, dictada -6 de julio de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Rº contencioso-administrativo nº 81/10 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, de 3 de diciembre de 2009, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto de Protección del Enclave Natural del Río Cubia, en Grado. Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico

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