ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:8078A
Número de Recurso2490/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El pasado 7 de julio de 2014 en el presente recurso de casación en interés de la Ley, se dictó Sentencia cuyo Fallo decía literalmente lo que sigue:

Que declaramos inadmisible el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de abril de 2013 (recurso contencioso administrativo 266/2012) sin imposición de las costas a la recurrente

.

SEGUNDO

Mediante escrito que tuvo entrada en esta Sala el pasado 16 de septiembre, la representación procesal de la Junta de Andalucía promovió un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

TERCERO

Mediante providencia de 23 de septiembre se acordó oír a la Abogacía del Estado, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de don Alexis , todos lo cuales contestaron en plazo interesando la desestimación del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sala acordó inadmitir el recurso de casación en interés de la Ley porque por razón de la cuantía del pleito -63.000 euros- si bien no cabría un recurso de casación general u ordinario, la Sentencia de instancia era susceptible de ser impugnada mediante recurso de casación para la unificación de doctrina del artículo 96 a 99 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), al ser la cuantía del pleito superior a 30.000 euros ( artículo 96.3 LJCA ).

SEGUNDO

Frente al obstáculo que planteó la Junta en el sentido de que no podía acudir a esa modalidad de casación por no poder aportar sentencia alguna de contraste, la Sala entendió que « tal razón no permite la admisibilidad del presente recurso, pues una cosa es que una sentencia fuese irrecurrible en casación para la unificación de doctrina por razón de la cuantía y otra distinta que, siendo recurrible, no pueda recurrirse porque el interesado no puede presentar sentencia de contraste, lo que no hace al recurso de casación en interés de ley en admisible ».

TERCERO

El incidente de nulidad de actuaciones se basa en que con la inadmisión se infringe el artículo 24 de la Constitución al impedir el ejercicio legítimo de una acción jurisdiccional. Tras exponer la naturaleza y finalidad del recurso de casación en interés de la Ley y su carácter subsidiario también respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina, entiende que la Sala aplica restrictivamente las previsiones de la ley respecto de ambas modalidades de recurso, en contra del principio pro actione , con lo que se la causa indefensión material por no haber obtenido una resolución de fondo sobre la doctrina legal inicialmente solicitada.

CUARTO

Planteado en los términos expuestos el incidente de nulidad de actuaciones procede su desestimación, sin que haya alegado la parte promotora del incidente razón alguna capaz de contradecir lo razonado en Sentencia. En concreto cabe señalar:

  1. Ante todo debe recordarse que si la Junta acudió a la modalidad extraordinaria y excepcional de casación en interés de la Ley y no a la casación para unificación de doctrina, fue porque alegó que no podía aportar sentencias de contraste ya que lo litigioso sólo se ha planteado ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que viene resolviendo en el mismo sentido que la Sentencia de instancia.

  2. La inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley no ha impedido a la promotora del incidente acudir a esta modalidad de casación: se ha constatado que la Sentencia de instancia era recurrible mediante casación para unificación de doctrina. Por tanto, si se daban los presupuestos legales para interponer tal recurso de casación para unificación de doctrina, la inadmisibilidad de la casación en interés de la Ley viene dada por razón de su carácter subsidiario.

  3. La imposibilidad de aportar sentencias de contraste no hace a la sentencia de instancia en irrecurrible en casación para unificación de doctrina pues, ex lege, si es recurrible. La Sala resuelve sobre la base de los requisitos de admisibilidad previstos en la LJCA, no sobre la base de las concretas circunstancias o circunstancias de la parte y sobre esas bases legales aprecia que la Sentencia de instancia era recurrible en casación para unificación de doctrina.

  4. La consecuencia es que no se ha hecho aplicación de las reglas de admisión del recurso de casación en interés de la Ley de manera formalista, restrictiva, irrazonable, errónea ni contraria al principio pro actione . Tampoco se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de acceso a los recursos, pues tal derecho se satisface en función de la configuración legal de los recursos.

  5. De esta manera ha obtenido una resolución en la que se le dan razones por las que no procede admitir su recurso de casación en interés de la Ley; además no se le causa indefensión material pues al interponer ese recurso ya alegó sobre su admisibilidad y la Sala en la Sentencia precisamente resuelve sobre la base de los planteamientos de la recurrente, rechazándolos.

QUINTO

La desestimación del incidente conlleva la imposición de costas a la a la parte promotora y que se fijan en 600 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada el dictada 7 de julio de 2014 en el recurso de casación en interés de la Ley 10/2490/2013, imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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