STS, 3 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:4031
Número de Recurso4071/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4071/2012 , interpuesto por el Procurador Don Fernando García Viñuela, en nombre y representación de CANTERAS LAMADRID, S.L., con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso número 710/2010 seguido contra la Resolución de 21 de junio de 2012 del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria de 23 de julio de 2009, por la que se requería a aquélla para que iniciara los trámites necesarios para la autorización de un nuevo proyecto de explotación para la concesión de explotación SARIA nº 16646, de recursos de la Sección C), por reclasificación de la previa autorización de la explotación SARIA nº 15495/93, de recursos de la Sección A). Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representada por el Letrado de dicho órgano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se interpuso recurso nº 710/2010 seguido contra la Resolución de 21 de junio de 2012 del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria de 23 de julio de 2009, por la que se requería a aquélla para que iniciara los trámites necesarios para la autorización de un nuevo proyecto de explotación para la concesión de explotación SARIA nº 16646, de recursos de la Sección C, por reclasificación de la previa autorización de la explotación SARIA nº 15495/93, de recursos de la Sección A.

SEGUNDO

En dicho recurso contencioso-administrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó Sentencia de 13 de septiembre 2012 , cuyo Fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Don Fernando García Viñuela en nombre y representación de Canteras de Lamadrid S.L., contra la resolución de 21 de junio de 2010 del Consejero de Industria y Desarrollo tecnológico del Gobierno de Cantabria, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Canteras de Lamadrid S.L. contra la resolución de la Dirección General de Industria de 23 de julio de 2009, por la que se requería a la citada entidad para que iniciar los trámites necesarios para la autorización de un nuevo proyecto de explotación SARIA nº 16646, de recursos de la Sección C), por reclasificación de la previa autorización de explotación SARIA nº 15495/93, de recursos de la Sección A9, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

TERCERO

Contra la referida Sentencia el Procurador Don Fernando García Viñuela en representación de CANTERAS LAMADRID S.L., preparó recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre 2012 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, compareció en tiempo y forma la recurrente ante esta Sala del Tribunal Supremo y presentó el 7 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación conforme a lo siguiente:

  1. Invoca como único motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), la infracción del artículo 105.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y la jurisprudencia aplicable al caso.

  2. Invoca el principio de indemnidad por actos ajenos y la improcedencia, conforme a reiterada jurisprudencia, de que un infractor resulte beneficiado por su incumplimiento de las normas, manifestando que el redactor de la Declaración de Impacto Ambiental cometió un error material en la trascripción de datos al consignar la extensión de la cantera preexistente que se citaba en la documentación del proyecto de explotación (cuya extensión era de 1.75 Has.).

  3. La Sentencia responsabiliza a la recurrente de dicho error material, perjudicándola por no haber instado su rectificación y beneficiando paralelamente a la Administración, que es en realidad la responsable de, tanto el error material, como de su falta de corrección en virtud de la legislación que se invoca infringida.

QUINTO

Por Auto de 28 de noviembre de 2011 se acordó la admisión del recurso de casación y mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2014 se acordó entregar copia de los escritos de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; lo que realizó el Letrado del Gobierno de Cantabria, en la representación que ostenta, oponiéndose al recurso por considerar, en líneas generales, que la recurrente reitera la misma argumentación que en la instancia y no consigue desvirtuar el hecho de que la superficie evaluada ambientalmente y susceptible de ser explotada es únicamente de 1.75 Has., por lo que no ha habido error material alguno por parte de la Administración. Alega el Letrado que el objeto del procedimiento ha sido una discrepancia en la extensión autorizada, que no es la manifestada por la recurrente sino la acotada por la Declaración de Impacto Ambiental.

SEXTO

Conclusas las actuaciones por providencia de 27 de junio de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que partir de los siguientes hechos tal y como se deducen de los autos así como del expediente administrativo:

  1. El 22 de junio de 1993 la mercantil ahora recurrente presentó una solicitud de Autorización de Explotación para recursos de la Sección A -arenas silíceas- a la que se añadió otra de 20 de enero de 1995 para calizas. Tal solicitud se hizo una vez que la Junta Vecinal de Lamadrid, titular de los terrenos, se los adjudicó en subasta para su explotación.

  2. El 11 de septiembre de 1993 la mercantil recurrente presentó la memoria-proyecto de la explotación a los efectos del Estudio de Impacto Ambiental.

  3. El 24 de enero de 1995 se dictó Resolución de Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) en cuyo Anexo I figuraban los datos esenciales del proyecto y, en concreto, que el proyecto ocuparía « una superficie próxima a los 17.500 m2 incluyendo sus diversos tramos de avance ».

  4. Por Resolución de 24 de febrero de 1995 se otorga autorización de explotación nº 15.495/93 SARIA, con una extensión de 255.4840 Has., superficie coincidente con la que se le adjudicó por la Junta Vecinal de Lamadrid. En la misma se recogen como limitaciones las que figuran en la Consideración 2ª de la resolución que se remite al informe del Ingeniero-Jefe de la Delegación de Industria del Ministerio de Industria y Energía, en concreto la primera condición era la derivada del cumplimiento de la DIA.

  5. El 16 de agosto de 1998 la entidad recurrente interesó al amparo del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, la reclasificación de la autorización de explotación de recursos de la Sección A, por concesión de recursos de la Sección C) y a partir de la citada autorización preexistente, lo que se rechaza por Resolución de 23 de marzo de 1998.

  6. El 6 de octubre de 1999 plantea de nuevo la anterior solicitud para una extensión de 13 cuadrículas mineras, lo que no obtiene respuesta. Reiterada la solicitud el 23 de mayo de 2003 ya respecto de una superficie de 23 cuadrículas mineras, se amplia a una más, a 24, a sugerencia de la propia Administración.

  7. El 28 de marzo de 2000 la recurrente solicitó la demarcación del ámbito autorizado por el proyecto de explotación y el Estudio de Impacto Ambiental de forma que la Administración certificó que según la DIA, conforme al Anexo I antes citado, la explotación ocupa una superficie próxima a 1.75 Has., que la extensión y límites de la autorización era de 255.4840 Has., y que ésta se condicionaba al cumplimiento de la DIA.

  8. Por Resolución de 14 de mayo de 2004 la Administración accede a dicha reclasificación como concesión directa de explotación 16.646 de recursos de la Sección C, la admite definitivamente sobre una superficie de 24 cuadrículas mineras francas y registrables, para el perímetro de la Autorización.

  9. En dicha Resolución se recogen como antecedentes los términos de la Autorización de Explotación así como de la DIA y se ordena seguir los trámites del artículo 70 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Rel Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, (en adelante, RGMi), advirtiendo de que en caso de otorgarse la concesión, « continuaría vigente para ésta el proyecto referido a la inicial Autorización de Explotación; debiendo darse, asimismo, cumplimiento a su Declaración de Impacto Ambiental que, entre otras condiciones, fija la superficie destinada a la actividad extractiva, no coincidente en este caso con los límites establecidos en el otorgamiento del derecho minero ».

  10. Abierto trámite de información pública se presentaron dos alegaciones oponiéndose, en lo que ahora interesa, a la reclasificación pues si la concesión es sobre una demarcación de 24 cuadrículas mineras, equivaldría a una superficie de 667 hectáreas lo que excede de la superficie ya autorizada recogida en las condiciones de la DIA que es de 1.75 Has. así como en el Plan de Restauración y que es inferior a una cuadrícula. En ambas alegaciones se interesa que las cuadrículas se refieran a la superficie necesaria para encerrar la explotación autorizada que es de 1.75 Has.

  11. El 27 de noviembre de 2007 se confrontaron sobre el terreno los datos referidos al derecho minero solicitado y el 15 de octubre se elaboró un plano de demarcación.

  12. El 26 de junio de 2009 el Servicio de Estudios y Asesoramiento Jurídico, dependiente de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico, emitió un informe al trámite de alegaciones según el cual en el caso de que la recurrente no plantease un nuevo proyecto de explotación, las limitaciones a la actividad extractiva serían las de la Autorización de Explotación originaria, con las condiciones de la DIA.

  13. Por Resolución de 23 de julio de 2009 se acuerda estar a los términos de tal informe, se descarta la posibilidad de concesión de explotación con la superficie solicitada de 24 cuadrículas con base en el proyecto inicial. Además se requiere a la recurrente para que inicie los trámites para la autorización de un nuevo proyecto de explotación, que sirva de base de una concesión de explotación formada por las cuadrículas por él afectadas e incluya, al menos, las actuaciones extractivas desarrolladas hasta ese momento, el terreno alterado por ellas y las instalaciones complementarias con las cuadrículas afectadas por el perímetro de superficie realmente alterada. En caso de no hacerlo, se daría por terminado el procedimiento de otorgamiento de la Concesión de Explotación al margen las consecuencias que pudieran derivarse respecto de la Autorización de Explotación ya existente.

  14. Dicha Resolución la recurrió en alzada alegando la inviabilidad de una explotación inferior a 2 hectáreas, invocó los términos de la Autorización de Explotación en cuanto a la extensión de 255.4840 Has., extensión coincidente con la superficie que le fue adjudicada por la Junta Vecinal de Lamadrid para esa explotación minera según contrato y que los 1.75 Has. no se refieren a una superficie máxima a afectar, sino a una superficie máxima a afectar en cada momento durante la vigencia del proyecto y dentro del total de la superficie afectada. A esto añade que la Comisión Regional de Urbanismo autorizó el 10 de septiembre de 1996 una planta de machaqueo de 2.056.240 m2. Añadió que su objetivo era una superficie razonable, adecuada la explotación actual y a su desarrollo y no a toda costa una concesión de 24 cuadrículas mineras, pese a que el perímetro de la Autorización las comprende y así lo demuestra que la propia Administración extendiese la solicitud inicial de 23 a 24 cuadrículas.

  15. Confirmada tal Resolución por la de 21 de junio de 2010, recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se confirmaron por la Sentencia de instancia que se impugna ahora en casación.

SEGUNDO

De todo lo expuesto se deduce que lo litigioso se centra en si, a los efectos del otorgamiento de la nueva concesión de explotación de recursos de la Sección C interesada por la recurrente, derivada de la reclasificación de un Autorización de Explotación de recursos de la Sección A, la superficie para la ejecución de las labores es la comprendida en la Autorización de Explotación de 1995 de la que derivaría esa concesión -255.4840 Has.- o las 1.75 Has. previstas en el DIA de 1995 que se aprobó para aquella concesión.

TERCERO

Hay que dejar constancia de que a raíz de la expropiación de terrenos derivados de la construcción de la Autovía del Cantábrico, la ahora recurrente interesó en ese expediente expropiatorio que se adjuntase un plano de la Autorización de Explotación, tal y como consta en el Expediente de autos. Las resoluciones dictadas en ese expediente dieron lugar a un recurso jurisdiccional al final del cual esta Sala, Sección 6ª, dictó Sentencia de 3 de noviembre de 2010 (recurso 874/2007 ), confirmatoria en casación la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de diciembre de 2006 (recurso 12/2005 ). Se citan tales Sentencias - cuya existencia se deduce de los antecedentes que obran en Expediente de autos y de la propia demanda - porque lo litigioso se ceñía a los derechos arrendaticios sobre la superficie de 144.469 m2 del total de 255.4840 Has. que tiene cedidos en arrendamiento.

CUARTO

En lo que ahora interesa, respecto de la valoración del mineral expropiado, la Sentencia de esta Sala confirmó la de instancia que entendía que la explotación de la zona expropiada no estaba desarrollándose. Con remisión a un informe del coordinador técnico de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de 23 de abril de 2002 entendió que «la explotación se ubica a media ladera del monte Saria ocupando una superficie próxima a 17.500 m2 de forma que los restantes hasta el total de la superficie cedida por la junta vecinal no se considerarían como explotación minera propiamente dicha, ni puede servir de criterio para la valoración real de los recursos la supuesta explotación de los mismos llevada a cabo por la UTE encargada de las obras del tramo de autovía». Esto le lleva a una valoración sobre la base de aplicar el porcentaje que representa la superficie afectada con el total de la autorizada.

QUINTO

Respecto de lo que era cuestión litigiosa en la instancia, en su demanda la ahora recurrente hizo el siguiente planteamiento:

  1. Expuso los desajustes que, a efectos de las superficies, pueden ocasionarse con tales reclasificaciones ex Real Decreto 107/1995 pues la superficie de las explotaciones de la Sección A son irregulares y se miden según la superficie del propietario o de la cesión de los derechos de aprovechamiento, mientras que las de la Sección C son cerradas, por cuadrículas mineras. En su caso, como no pretendía ampliar la superficie no precisaba aportar un nuevo Proyecto de Explotación.

  2. Añadió que no hay que confundir superficie otorgada o demarcada con la autorizada que es en la que se ejecutan las labores. En el caso de la Sección A suele haber coincidencia entre ambas, pero en su caso mientras que la otorgada o demarcada era de 255.4840 Has. no coincidía con la autorizada en el Proyecto de Explotación y evaluada a efectos medioambientales en la DIA (1.75 Has).

  3. Esa diferencia se debe a que la Administración incurrió en un error material en el Anexo I de la DIA de 24 de enero de 1995 al fijar esa superficie, de forma que la superficie autorizada en el Proyecto de Explotación no era de 1.75 Has. sino esas 255.4840 Has.; las 1.75 Has. eran las ocupadas por la cantera preexistente al Proyecto aprobado en 1995, que marcaría el punto de inicio de la explotación, pero no la superficie de la explotación.

  4. Para fundamentar tal alegato exponía que de la Resolución 24 de enero de 1995 no se deducía condición ni limitación alguna que redujese la zona de explotación a esas 1.75 Has. y que en el Anexo I de tal DIA no se regula condición ni limitación alguna.

  5. Consideraba que no tenía sentido que se hayan venido aprobando unos planes de labores sobre la superficie defendida de 255.4840 Has., a lo que añade la autorización el 10 de septiembre de 1996 antes citada de la Comisión Regional de Urbanismo sobre una superficie de 2.056.240 m² correspondiente a la autorización de explotación.

SEXTO

La Sentencia de instancia no contempla expresamente la comisión de un error en la DIA, corregible al amparo del artículo 105 Ley 30/1992 , sino que se atiene a la secuencia de hechos antes expuesta y a las diversas resoluciones que se han ido dictando y consintiendo por la recurrente. Al plantearse si la Resolución de 24 de febrero de 1995, por remitirse a la DIA, limita la superficie de la autorización, considera que el acto originario impugnado es un acto de trámite coherente con las anteriores resoluciones, reproduce otros anteriores, firmes y consentidos; señala que no se entiende la reacción de la recurrente pues ha cumplido el requerimiento cuestionado por lo que su verdadero interés es dejar sentadas las bases para una posible reclamación de responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO

Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, la parte recurrente plantea como único motivo de casación la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , referente a la potestad de corrección de errores materiales o aritméticos. Al respecto es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características:

  1. Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

  2. Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte.

  3. Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.

  4. No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

  5. La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.

  6. Debe aplicarse con criterio restrictivo.

OCTAVO

Conforme a lo expuesto, basta estar al relato de hechos antes expuestos y, sobre todo, al escrito de demanda tal y como se ha reseñado en el anterior Fundamento de Derecho Quinto, para deducir que lo planteado por la actora en 2009 no es un mero error material cometido en la DIA de 1993. Así en su demanda se plantean cuestiones referidas a la interpretación de normas en cuanto a la reclasificación de las explotaciones de la Sección A, la determinación de qué se entiende por superficie y su distingo entre superficie de la explotación y la afecta a las labores, más la relación con las cuadrículas mineras y el alcance de la vinculación de la Administración a sus propios actos. A esto añádase que tal planteamiento exige interpretar el título que le ha venido amparando los términos de la DIA, así como el alcance de los sucesivos planes de labores.

NOVENO

Lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho debe ponerse, a su vez, en relación con la Sentencia de instancia que se basa en que la entidad recurrente a lo largo de estos años ha venido consintiendo unas resoluciones basadas tanto en la autorización como en la DIA, ambas de 1995. Tal consentimiento no se plantea a efectos de una posible causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LJCA , sino en el entendido de que la recurrente estaba en la creencia de que las superficies de ambas resoluciones tenían un alcance determinado. Por tanto frente a la interpretación que de las mismas hace la Administración y la Sentencia no cabe plantear que se esté ante un error material, sino ante un debate de Derecho sobre esa interpretación a la vista de tales títulos, de los planes de labores autorizados y demás actuaciones referidas a la explotación más las normas aplicables.

DÉCIMO

Procede por tanto la desestimación del recurso de casación, confirmándose la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la LJCA , para lo cual en la tasación de costas que se efectúa no podrá excederse la cantidad de 4000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CANTERAS LAMADRID, S.L. contra la Sentencia de 13 de septiembre 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (recurso 710/2010 ), Sentencia que se confirma, con imposición de costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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