STS, 3 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:4030
Número de Recurso4044/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4044/2012, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez en representación de doña Miriam con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2012 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 689/2011 seguido contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 27 de junio de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2012 que denegó la solicitud de reconocimiento del título de Intérprete Jurado de los idiomas Rumano e Inglés. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso recurso Contencioso- administrativo (número 689/2011 ) contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 27 de junio de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2012 que denegó la solicitud de reconocimiento del título de Intérprete Jurado de los idiomas Rumano e Inglés.

SEGUNDO

Dicho tribunal dictó Sentencia el 19 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo dice literalmente: « Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Miriam representada por la procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez contra las resoluciones ya referenciadas por estar ajustadas a derecho. Sin condena en costas .».

TERCERO

Contra la referida Sentencia se preparó recurso de casación por la representación de doña Miriam , que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2012 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la actora interpuso el 26 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes tres motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), por infracción de la Directiva 2005/36/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (en adelante, Directiva 2005/36/CE) por indebida aplicación de sus artículos 13 y 14, y jurisprudencia aplicable al caso. La recurrente alega que su profesión es de las reguladas ( artículo 13.1 de dicha Directiva 2005/36/CE ) por lo que el Estado de acogida debe permitirle el acceso y ejercicio de su profesión, aunque tuviera que someterse previamente a las medidas compensatorias del artículo 14.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 9.3 y 93 de la Constitución Española ya que según la recurrente el órgano a quo ha ignorado que en virtud de esos artículos la Directiva 2005/36/CE debe ser tratada como una norma comunitaria que adquiere en España el carácter de fuente de derechos y obligaciones y se sitúa en una posición superior a las normas jurídicas nacionales aplicables al caso.

  3. Por incorrecta aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica: la recurrente manifiesta que solamente cuando la norma no regula de forma precisa la actuación de la Administración, es factible la aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica y los órganos jurisdiccionales tienen la tarea de verificar si la Administración ha "superado " el margen de discrecionalidad que la Constitución Española le otorga. Y añade en este motivo la infracción de la normativa y jurisprudencia comunitaria referente a la libertad de establecimiento, invocando la recurrente el principio de reconocimiento mutuo. La recurrente considera que el legislador comunitario pretende eliminar, para las profesiones reguladas, el obstáculo a la movilidad de los profesionales liberales creado por el título nacional, aspecto que también omite la Sentencia que impugna.

QUINTO

Por Auto de 9 de mayo de 2013 se declaró la inadmisión de los motivos de casación primero y cuarto y correlativamente se declaró la admisión de los motivos segundo y tercero.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose a todos los motivos del recurso de casación interpuesto por falta de juicio de relevancia y más concretamente:

  1. Al motivo segundo de casación por considerarlo complementario del primer motivo - que resultó ser inadmitido - por entender que la Sentencia de instancia razona extensamente el porqué la recurrente no ha acreditado que su formación sea la equivalente a la exigida por la Administración española sobre la profesión de intérprete jurado.

  2. Al motivo tercero de casación porque la recurrente a pesar de denunciar la infracción de la doctrina de la discrecionalidad técnica no cita ni una sola Sentencia de la que ésta emane y, en todo caso, parece que su argumentación parte de un problema básico, que es no entender que la regulación de la Unión Europea tiende a facilitar el ejercicio en España de una profesión regulada, aun habiendo cursado los estudios en otro país, pero debiendo acomodarse a las exigencias de cualificación al contenido que tenga tal profesión regulada en España.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones por providencia de 27 de junio de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha sido cuestión litigiosa en la instancia si la actora, de nacionalidad rumana, puede ser autorizada para ejercer en España la profesión regulada de Intérprete Jurado para los idiomas de rumano e inglés, profesión para la que contaba con la Autorización nº 23458 expedida en Rumania por el Ministerio de Justicia. A tal efecto alegó que es licenciada en Lenguas Modernas Aplicadas por la Universidad de Bucarest y el ejercicio de tres años de duración en el curso de los diez últimos años en Rumania. La solicitud se presentó al amparo del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se traspone al ordenamiento interno, y en lo que aquí interesa, la Directiva 2005/36/CE.

SEGUNDO

Los Traductores-Intérpretes Jurados son profesionales titulados que realizan con carácter oficial traducciones o interpretaciones juradas, o ambas, de una lengua extranjera al castellano y viceversa, certificando con su firma la fidelidad y exactitud de sus actuaciones. Su régimen jurídico se regula en el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en relación con la Orden de 23 de agosto de 1999.

TERCERO

Al tiempo de presentar la ahora recurrente su solicitud (febrero de 2009), el acceso a tal profesión era por tres vías: superando las pruebas que convocase el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, o mediante nombramiento directo en caso de licenciados en Traducción e Interpretación con exención de examen en determinadas condiciones que no son del caso. A estas hay que añadir el reconocimiento de cualificaciones profesionales análogas obtenidas en un Estado miembro de la UE. Tras el la reforma hecha por el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, la segunda modalidad de exención de examen se suprimió.

CUARTO

La Sentencia de instancia se basa en su práctica literalidad en la Resolución de 27 de junio de 2011 de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desestimatoria de los recursos de alzada contra sendas Resoluciones en fecha 4 de febrero de 2011 de la Secretaría General Técnica en las que se denegaba tanto reconocimiento de la autorización de ejercicio en España de la profesión de Traductor-Intérprete Jurado de rumano como de inglés; a su vez esa resolución dictada en alzada se basa en lo informado por la Oficina de Interpretación de Lenguas.

QUINTO

Muy en síntesis, las razones de la desestimación son las siguientes:

  1. El título de Intérprete Jurado habilita para la realización de traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa, en materias jurídicas y económicas, lo que implica que quienes pretendan ejercer la profesión en España, deberán acreditar hallarse en posesión de los conocimientos suficientes para desempeñarla.

  2. Según el certificado expedido por los Servicios del Ministerio de Justicia rumano, para la concesión de la Autorización no ha sido necesaria la superación de pruebas específicas de traducción jurídica económica e interpretación del rumano al español, y viceversa.

  3. En España el acceso al título de Traductor-Interprete Jurado, con la Licenciatura de Traducción e Interpretación sólo es posible para aquellas lenguas que en los estudios propios de la licenciatura han tenido el carácter de primera lengua extranjera, o lengua de trabajo B.

  4. La certificación académica expedida por el Decano de Lenguas y Literaturas Extranjeras de la Universidad de Bucarest, hace constar que la especialización de Filología ha sido "LMA inglés", es decir, "Lenguas Modernas Aplicadas, el inglés", entendiendo que ha sido ésta la primera lengua extranjera.

  5. Según certifica el 12 de enero de 2011 el Secretario General de la Universidad de Bucarest, la especialización en Lenguas Modernas Aplicadas ha sido inglés- español, según la guía docente el inglés ha sido lengua extranjera A, y el español la B, entendiendo que ambas han sido cursadas en combinación con el rumano.

  6. Ni la certificación académica ni la guía didáctica incluyen asignaturas específicas de traducción jurídica y económica e interpretación en la combinación rumano-español.

  7. El certificado de 24 de enero de 2011, del Jefe del Departamento de Lenguas Modernas de la Facultad de Lengua y Literatura Extranjera, no indica la concreta especialización de los textos especializados traducido entre los idiomas inglés, español y rumano. Tampoco se han hecho traducciones ni asignaturas de interpretación.

  8. La Autorización del Ministerio de Justicia se expidió el 9 de septiembre de 2008 y la solicitud de reconocimiento el 5 de febrero de 2009 y no consta que durante este periodo se hubiera ejercido de traductor e intérprete habilitada entre el rumano y el español, por lo que no acredita la posesión de cualificaciones análogas a las exigidas en España adquiridas por esta vía.

  9. Según el Director del Central National de Recunoastere si Echivalare a Diplomelor , la acreditación de traductores e intérpretes con arreglo a la Ley 178/1997 no implica la comprobación mediante examen de los conocimientos de una lengua extranjera del solicitante.

  10. En cuanto a la solicitud de autorización para ejercer en España la profesión de Traductora-Intérprete Jurada de inglés, las normativa interna antes expuesta lo que regula es el acceso a la profesión de Traductor-Intérprete Jurado de una lengua extranjera al castellano, y viceversa, mientras que la recurrente solicita el reconocimiento de cualificaciones obtenidas para dos lenguas extranjeras en su país, inglés y español. Siendo la lengua oficial el rumano, su habilitación se refiere a la combinación rumano e inglés y por tanto a una combinación lingüística ajena a las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español.

  11. Concluye la Sentencia invocando la discrecionalidad técnica en cuanto que la Oficina de Interpretación de Lenguas aplica criterios basados en conocimientos especializados. En estos casos los tribunales contencioso-administrativos tienen limitada su revisión, lo que se basa en la presunción iuris tantum de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa apoyada en la especialización y la imparcialidad de esos órganos. Sólo cabría desvirtuar esa presunción probando la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano evaluador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado, lo que no es el caso.

SEXTO

Inadmitidos los motivos de casación primero y cuarto, quedan los motivos segundo y tercero, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . En el segundo se invoca la infracción de los artículo 9.3 -jerarquía normativa- y el artículo 93 de la Constitución del que deduce, según la actora, la primacía del Derecho de la Unión y la aplicación directa de la Directiva 2005/36/CE. A su entender, la normativa interna es contraria a la Directiva por lo que debe aplicarse directamente y según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que impone la autorización y sólo en caso de insuficiencia del titulo extranjero podrá acudirse a la aplicación de medidas compensatorias. Por tanto, debería haberse aplicado el artículo 13.1 de la Directiva y a la luz de la misma interpretarse el artículo 21.1 del Real Decreto1837/2008 de transposición.

SÉPTIMO

Este segundo motivo de casación tiene su lógica si se relaciona con el primero que se inadmitió, lo que asume la Abogacía del Estado pero para entender que la inadmisión del motivo primero arrastra al segundo. En el primero se planteaba la indebida aplicación de los artículos 13 y 14 de la Directiva pero porque la Sentencia de instancia no se pronunció sobre lo que alegó en la demanda y que fue lo siguiente:

  1. Se ha mezclado el régimen de la autorización de las profesiones reguladas -su caso- con el de las no reguladas. Para las primeras el artículo 13.1.a) y b) de la Directiva exige sólo que los certificados o títulos se expidan por una autoridad competente -apartado a)- y según el apartado b), que acrediten una cualificación profesional equivalente al menos al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado de acogida, según unas reglas que no son del caso. En el caso de las no reguladas -artículo 13.2-, aparte de lo anterior se añade en un apartado c) la exigencia de que los certificados de competencia y los títulos de formación acrediten «la preparación del titular para el ejercicio de la profesión... » [artículo 13.2.c)].

  2. En cambio el artículo 21.1.2.a ) y b) del Real Decreto 1837/2008 , referido a las profesiones reguladas, ha añadido como apartado c) el antes trascrito [artículo 13.2.c)] que en la Directiva se reserva a las no reguladas, con lo que para las profesiones reguladas exige algo que sólo es exigible para las no reguladas en la Directiva.

  3. Con la documental obrante en el Expediente prueba que la Autorización como Traductor-Intérprete concedida por el Ministerio de Justicia de Rumania, luego cumple las exigencias del artículo 13.1.a) y b) de la Directiva, luego era procedente autorizar el acceso a la profesión de Traductor-intérprete Jurado en España y las diferencias, de haberlas, sólo permitirían exigir el sometimiento a medidas compensatorias.

NOVENO

La cuestión realmente nuclear en el pleito seguido en la instancia era la indebida aplicación del sistema comunitario de cualificaciones profesionales y no si debía juzgarse su preparación profesional según la valoración del plan de estudios de su Licenciatura, del conocimiento que acredita el titulo que exige para su obtención un examen final y del alcance de la autorización para ejercer como Intérprete-Jurado en su país, valoración esta procedente de haberse tratado de una profesión no regulada. Como se ha dicho ya, el primer motivo -en el que se planteaba lo expuesto- se inadmitió porque al no haberse pronunciado sobre tales extremos la Sentencia incurrió en incongruencia omisiva, pero para hacerlo valer no invocó el artículo 88.1. c) de la LJCA sino el motivo del d).

DÉCIMO

Inadmitido ya en firme ese primer motivo de casación, el motivo segundo planteado en los términos expuestos en el anterior Fundamento e Derecho Sexto, debe ser entendido en sus justos términos. Si bien de una manera deficiente, realmente vuelve a plantear lo que ese el núcleo del pleito, pero ya no desde la denuncia de una incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, sino como que ésta interpreta indebidamente el artículo 21 del Real Decreto 1837/2008 de trasposición a la luz de la norma traspuesta y de la jurisprudencia que el Tribunal de Justicia de la Unión ha dictado en esta materia. En estos términos debe entenderse la invocación del principio de jerarquía normativa y la llamada a la norma traspuesta para entender en sus debidos términos la norma de trasposición: a los efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA lo que plantea es la infracción del artículo 13 de la Directiva 2005/36/CE .

UNDÉCIMO

El Tribunal de Justicia en su Sentencia, de la Sala 5ª de 29 de abril de 2004 (C-102/2002), seguida por la de la Sala 1ª, de 19 de enero de 2006 (C- 330/2003) interpretó el sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a propósito de la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre, derogada por la Directiva 2005/36/CE. De tales Sentencias se deduce la siguiente doctrina:

  1. Que este sistema favorece y da efectividad al principio de libre establecimiento, y se basa en el concepto de "cualificaciones profesionales".

  2. Conforme al mismo, no se trata de comparar titulaciones para advertir una formación análoga o comparable entre la titulación del Estado de origen y la exigida en el de acogida.

  3. Lo relevante es que el reconocimiento del título expedido por el Estado de origen no se basa en el valor intrínseco de la formación que acredita, sino en cuanto que permite acceder a una profesión regulada.

  4. La diferencia bien sea en la organización o en el contenido de formación recibida en el Estado de origen no basta para denegar el reconocimiento de la cualificación profesional; de haber tal diferencia "a lo sumo" lo procedente es adoptar medidas compensatorias que salven la diferencia formativa.

  5. Debe estarse así a la comparación de profesiones bastando constatar que sean idénticas, análogas o, en algunos casos, meramente equivalentes en cuanto a las actividades que abarcan.

  6. Son esas actividades las que son objeto del juicio comparativo para así hacer el reconocimiento reclamado o, en su caso, aplicar medidas compensatorias.

DUODÉCIMO

A la luz de esta doctrina procede estimar el segundo de los motivos de casación pues la Sentencia -al reproducir los términos de la Resolución de 27 de junio de 2011- ha hecho una aplicación del artículo 21 del Real Decreto 1837/2008 de trasposición, de manera contraria a la interpretación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales. Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, la Sentencia confirma una resolución que ha tratado la solicitud de la ahora recurrente como un supuesto de profesión no regulada, con lo que ha hecho un juicio de la titulación para advertir si acredita « la preparación del titular para el ejercicio de la profesión... » [ artículo 21.2.c) del citado Real Decreto ; por el contrario bastaba constatar los requisitos de los apartados a) y b) del citado precepto y acordar, en su caso, medidas compensatorias.

DÉCIMO TERCERO

El tercer motivo de casación se basa en la indebida aplicación por la Sentencia de instancia de la doctrina de la discrecionalidad técnica, lo que hizo en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Quinto.11º. En muy buena medida tal motivo decae al estimarse el motivo segundo pues, repetimos, el reconocimiento de cualificaciones profesionales en cuanto a las profesiones reguladas no precisa un juicio basado en criterios científicos o técnicos, en este caso sobre los contenidos formativos, ni hacer un análisis de la carga docente de la titulación rumana y de la forma de obtención de la Autorización que vaya más allá de apreciar si la cualificación profesional para la que habilita el título del Estado de origen equivale al menos al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado de acogida.

DÉCIMO CUARTO

Al margen de lo expuesto lo que no cabe es invocar la infracción de la doctrina de la discrecionalidad técnica, que tiene el ámbito de aplicación antes expuesto, para plantear en casación una cuestión ajena al dicho principio. Es lo que ocurre cuando al amparo de este motivo de casación pretende que se le autorice el acceso a la profesión de Traductora-Intérprete Jurado para dos idiomas, en la combinación rumano con español e inglés con español, lo que se le denegó por falta de competencia de la Administración española.

DÉCIMO QUINTO

Por razón de lo expuesto se casa y anula la Sentencia de instancia en cuanto que se estima el motivo de casación segundo, con desestimación del tercero. Y entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, procede la estimación parcial del mismo, en cuanto que se estima el derecho de la recurrente a que se le reconozca el titulo de Intérprete Jurado rumano-español, si bien la Administración deberá resolver sobre la pertinencia, en su caso, de aplicar medidas compensatorias de conformidad con el Real Decreto 1837/2008 de trasposición.

DÉCIMO SEXTO

Al estimarse el recurso, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de costas como tampoco las causadas en la instancia ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Miriam acordamos:

PRIMERO

Que se casa y anula la Sentencia, de 19 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 689/2011 ).

SEGUNDO.- Que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Miriam contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, y con anulación de las mismas se acuerda el derecho de la recurrente a que se le reconozca el título de Intérprete Jurado rumano-español, con retroacción de las actuaciones para que la Administración resuelva sobre la pertinencia, en su caso, de aplicar medidas compensatorias de conformidad con el Real Decreto 1837/2008 de trasposición.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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