STS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:4020
Número de Recurso4189/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4189/12, interpuesto por MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de octubre de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1161/10, a instancia de la misma entidad, contra el acuerdo del Consorcio de Residuos de Guipüzcoa (publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Guipüzcoa nº 114 de 18 de junio de 2010) mediante el que se aprueba la modificación de diversos artículos de sus Estatutos y, en consecuencia, lo confirmamos.

Ha sido parte recurrida el CONSORCIO DE RESIDUOS DE GUIPÜZCOA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Prat Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1161/10 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 10 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA contra el acuerdo del Consorcio de Residuos de Guipüzcoa (publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Guipüzcoa nº 114 de 18 de junio de 2010) mediante el que se aprueba la modificación de diversos artículos de sus Estatutos y, en consecuencia, lo confirmamos".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don en representación de José Luis Martín Jaureguibeitia, presentó con fecha 12 de noviembre de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 20 de diciembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia que se recurre, y previos los trámites legales, la revoque y la deje sin efecto, dictándose la Sentencia más ajustada a Derecho en la que se estime íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO

El CONSORCIO DE RESIDUOS DE GUIPÜZCOA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Prat Rubio, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 3 de octubre de 2013 , "Declarar la inadmisión de los motivos -o submotivos- segundo y tercero (y correlativamente la admisión del motivo -o submotivo- primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad del Alto Deba (Guipúzcoa), contra la Sentencia 738/2012, de 10 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1161/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del CONSORCIO DE RESIDUOS DE GUIPÜZCOA, parte recurrida, presentó en fecha 3 de enero de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte Auto de inadmisión el recurso de casación contra la sentencia nº 24/2011, de fecha 13 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se desestima el Recurso nº 746/2009 interpuesto por don Antonio Arteaga Altuna.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mancomunidad de Alto Deba interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 10 de octubre de 2012 en el recurso 1161/10 , desestimatoria de la demanda formulada por aquella contra Acuerdo del Consorcio de Residuos de Guipüzcoa, en el que se había aprobado definitivamente la modificación de su Estatutos de 2007, habiéndose cumplido los trámites del art. 11 de la Norma Foral 16/2007 al concurrir el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los Entes Consorciados.

El recurso de casación lo fundó la parte en tres motivos, si bien la Sección Primera de esta Sala, en Auto de 3 de octubre de 2013 , declaró inadmisibles los motivos segundo y tercero.

Reducido así el proceso casacional al motivo primero, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJC, se denuncia en él la infracción por la sentencia impugnada del artículo 52.1 de la Ley 30/92 y de la jurisprudencia consolidada, según la cual las disposiciones generales son eficaces y se incorporan al ordenamiento jurídico cuando se publica su aprobación definitiva, no cuando se hace pública su aprobación inicial o provisional ( Sentencias de la Secciones Quinta y Séptima de la Sala Tercera de 26 de octubre de 2004 y de 16 de julio de 2009 , dictadas, respectivamente, en los recursos 2701/2002 y 4209/2005 ).

La argumentación que se combate en el motivo responde a la contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que se nos dice que

TERCERO.- Considera la recurrente que la modificación de los Estatutos se ha aprobado únicamente por la mayoría de los integrantes del Consorcio. Argumenta que el art. 11 de la Norma Foral 6-2007 es contrario al art. 44.4 de la Ley 7-1985 de Bases de Régimen Local; que dicho art. 11 no sería aplicable toda vez que se destina a las mancomunidades y no a los consorcios, que el art. 23 de la Norma Foral impediría tal aplicación y, por último, que el art. 35 de los Estatutos, en la redacción anterior a la modificación impugnada, era el que debía aplicarse para la reforma, esto es, aprobación por todos los entes consorciados y publicación.

La recurrida se opone, lógicamente, y mantiene la licitud de lo actuado -nos remitimos al desarrollo argumental que consta en la respuesta a la demanda tanto por esta misma razón, esto es, ya consta en autos, cuanto porque en un hipotético recurso de Casación las propias partes volverán a reiterarlos-.

La Norma Foral 6-2007 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de acuerdo con su Disposición Final Segunda, esto es, el 24 de abril de 2007. Los Estatutos se publicaron, como hemos expuesto al comienzo, el 17 de mayo (en marzo se había publicado la redacción provisional), pero en cualquier caso se trata de aspecto irrelevantes, lo decisivo es que la Disposición Transitoria Única de la Norma Foral imponía que en el año siguiente a su vigencia las mancomunidades y consorcios constituidos con anterioridad debían adaptar sus Estatutos a las previsiones del art. 11 así como la automática derogación (téngase presente este término pues no deja duda de que los Estatutos integran una disposición general ya que sólo estas se derogan) de aquellos para el caso de inobservancia. Queda claro de este modo que se trata de una norma imperativa, de ius cogens, que aquellos Estatutos hasta entonces vigentes debían acomodarse a su art. 11 y entenderse derogados -más bien abrogados- si no se cumpliese tal mandato. Lógico es que las entidades que se creasen con posterioridad debían igualmente acomodarse a tales previsiones pues carecería de todo sentido que el art. 11 fuese sólo obligatorio para unas u otras en función únicamente del momento en que se crearon. Así las cosas la recurrida debía en todo caso acomodar sus Estatutos al art. 11 o aplicarlo directamente si no llevase a cabo tal modificación estatutaria.

El art. 11.b) en cuanto a la modificación estatutaria respecta exige únicamente el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Asamblea, no la unanimidad. Y este art. 11 es desde luego aplicable a los consorcios en virtud a la remisión del art. 23, como antes hemos visto.

El art. 44.4 de la Ley 7-1985 de Bases de Régimen Local dispone que: "Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades". El precepto no contraviene, en cuanto al caso en estudio respecta, veamos. El art. 44 tiene por objeto de regulación a las mancomunidades y establece unas bases procedimentales más bien taxativas. En cambio, la Ley de Bases , cuando regula los consorcios, que es el verdadero objeto del pleito que ahora resolvemos, en sus arts. 57 y 87 no remite en cuanto a su régimen jurídico al previsto para las mancomunidades ergo, en principio, la legislación básica no impone como norma supletoria para los consorcios la regulación prevista para las mancomunidades. Y tampoco se constata tal previsión en el art. 110 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en Materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781-1986 , únicamente fija unas reglas generales - por ejemplo, exige que en los órganos de decisión estén representadas todas las Entidades Consorciadas- y delega en los Estatutos la regulación.

El hecho de que la Norma Foral remita respecto de los consorcios a su regulación en materia de mancomunidades no supone, en este pleito, que debamos analizar esta última más que en su faceta de norma supletoria para los consorcios y ya vemos que es perfectamente ajustada a las previsiones de las Leyes de Bases y Texto Refundido -en estas se contienen unas líneas generales y el resto, el desarrollo, compete al Territorio Histórico de acuerdo con la Ley de Relaciones del año 83 sobre la que después volveremos, y en este se aplican supletoriamente las normas de las mancomunidades que a través de tal aplicación integradora, en cuanto a los consorcios, dejan de ser ya normas reguladoras de las mancomunidades para convertirse en la regulación de los consorcios, regulación que se cohonesta perfectamente con la legislación estatal, como terminamos de exponer-

.

Frente a lo anteriormente reseñado, indica la recurrente que la sentencia viene a considerar irrelevante una cuestión jurídicamente tan crucial como que las disposiciones generales no entran en vigor antes del día de la publicación de su aprobación definitiva, lo que en el caso de los Estatutos aconteció el 17 de mayo de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de la Norma Foral 6/2007, reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Guipüzcoa, publicada en el BOG de 23 de abril de 2007.

De tal circunstancia extrae la parte las siguientes consecuencias: primera, que los Estatutos del Consorcio ya estaban adaptados a la Normal Foral 6/2007, como lo probaría el hecho de que los mismos fueron aprobados por la propia Diputación Foral que había informado y participado en la redacción tanto de los Estatutos publicados el 17 de mayo de 2007 como en la formulación, tramitación y aprobación de la Norma 6/2007; segundo, que por eso no le era de aplicación la disposición transitoria única de la citada Norma Foral, que establecía que en plazo de un año a contar desde su entrada en vigor las mancomunidades y consorcios constituidos con anterioridad a la misma deberían adoptar sus Estatutos a las prescripciones en élla establecidas, de conformidad a los trámites señalados en su artículo 11, más teniendo en cuenta que la propia Normal Foral 6/2007 establece en su artículo 23 un régimen supletorio, en el que se dice que para la modificación de sus Estatutos "se estará a lo dispuesto en la presente Normal Foral para las mancomunidades, sin perjuicio de las particularidades de la distinta naturaleza de los entes consorciados se establezcan en los estatutos".

Es por eso, en definitiva, que entiende la parte que la modificación estatutaria del Consorcio tendría que haberse realizado de conformidad en el artículo 35 de los Estatutos del propio Consorcio y no con arreglo al artículo 11 de la mencionada Normal Foral, es decir, por aprobación de todos los entes consorciados y su publicación en el Boletín Oficial de Guipüzcoa y el del País Vasco, dándose el caso que la modificación que combate ni ha sido aprobada por todos los entes consorciados ni ha sido publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Queda así residenciado el tema del motivo en la aplicabilidad al caso del mandato fijado en la citada Disposición Transitoria Única de la Normal Foral, o si, por el contrario, debe considerarse que los Estatutos, mediante su modificación en el año 2007, ya estaban adaptados a la citada Normal Foral 6/2007, tesis que se argumenta por la recurrente sobre la base de traer a colación el dato de cual debe de considerarse la fecha de vigencia de aquella modificación, con cita del artículo 52.1 de la Ley 30/92 .

Ahora bien, esta cita tiene un valor meramente instrumental con respecto a la valoración sustantiva del litigio, en el que de todas formas la Norma a interpretar y aplicar es la Foral 6/2007, bien en el sentido de invocar la mencionada Disposición Transitoria o bien en el de entender que las exigencias en aquella impuestas ya habían sido satisfechas, lo que constituye al recurso en uno de los supuestos en los que no cabe afirmar que la casación se funde en normas de derecho estatal relevante y determinante del fallo (artículo 86.4 de la LJC) y que por eso, en aplicación de este precepto, debamos declarar inadmisible el motivo y con él, el propio recurso de casación.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el art. 139 de la LJC, fijamos en cuatro mil euros la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Mancomunidad del Alto Deba contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada el 10 de octubre de 2012 en el recurso 1161/10 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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