STS, 16 de Octubre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:4061
Número de Recurso530/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 530/2.011, interpuesto por ROCAS, ARCILLAS Y MINERALES, S.A., representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de septiembre de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 663/2.003 , sobre "Estudio informativo del proyecto del acceso ferroviario a Galicia. Eje Orense-Santiago".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por Rocas, Arcillas y Minerales, S.A. contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 25 de abril de 2.003, por la que se aprueba el expediente de información pública y oficial y definitivamente el "Estudio informativo del proyecto del acceso ferroviario a Galicia. Eje Orense-Santiago".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Rocas, Arcillas y Minerales, S.A. ha comparecido en forma en fecha 10 de marzo de 2.011, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 25.1 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1312/1994, de 2 de septiembre, en relación con el artículo 7.1.c) de la Ley 25/1988, de 25 de julio, de Carreteras y Caminos ;

- 2º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción de los artículos 35 , 42 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ;

- 3º, que se funda en el mismo apartado que los anteriores motivos, por infracción del artículo 62.1.b) de la citada Ley 30/1992 ;

- 4º, también amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución ;

- 5º, que se basa en el mismo apartado que los anteriores, por infracción de la jurisprudencia, y

- 6º, amparado en el apartado 1.c) del reiterado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia en la que, casando la recurrida, la anule y por tanto declare no ser ajustada a derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 25 de abril de 2.003. Mediante otrosí solicita que se acuerde la celebración de vista.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de julio de 2.011.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que lo desestime, confirmando la recurrida e imponiendo las costas de este proceso al recurrente.

QUINTO

Por providencias de fecha 25 de abril de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de octubre de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La entidad mercantil Rocas, Arcillas y Minerales, S.A. interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional. La citada Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo entablado por dicha mercantil en relación con la aprobación del estudio informativo referido al acceso ferroviario a Galicia en el eje Orense-Santiago.

El recurso se articula mediante seis motivos, de los que los cinco primeros se acogen al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y el sexto se ampara en el apartado 1.c) del citado precepto, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 25.1 del Reglamento de Carreteras (Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre) en relación con el 7.1.c) de la Ley de Carreteras y Caminos (Ley 25/1988, de 25 de julio), al no haber aplicado correctamente el mandato de escoger la opción más recomendable.

El segundo motivo se basa en la alegación de infracción de los artículos 35 , 42 y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por admitir la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia.

El tercer motivo está fundado en la supuesta infracción del artículo 62.1.b) de la citada Ley 30/1992 , por la incompetencia del órgano administrativo autor de la resolución administrativa impugnada.

En el cuarto motivo la mercantil recurrente alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , por arbitrariedad en la actuación administrativa.

El quinto motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia, en relación con supuestos en los que se ha rectificado la decisión administrativa por no haber seleccionado la opción más recomendable.

Finalmente, en el sexto motivo se achaca a la Sentencia haber infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido en incongruencia omisiva en relación con determinadas alegaciones formulada en la demanda.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso en las siguientes razones:

"

PRIMERO

El presente recurso presenta la singularidad procesal derivada de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 , revocó la dictada en fecha 25 de abril de 2006 por esta Sala y Sección, ordenando la reposición de actuaciones a fin de que se ordenara "al órgano administrativo correspondiente que el expediente administrativo se complete en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia".

El tenor de dicho Fundamento de Derecho es el que sigue:

" Sobre las consecuencias de la estimación del recurso de casación.

En primer lugar, es claro que la estimación del motivo sexto, en virtud de una infracción procesal que ha causado la indefensión de la recurrente, hace ya improcedente el examen de los restantes motivos, atinentes al fondo del litigio. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , una vez casada y anulada la Sentencia de instancia debemos ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se produjo la falta, esto es al momento en el que se requirió a la Administración que completase el expediente, lo que se acordó por al citada providencia de 22 de noviembre de 2.004.

Así pues, deberá reiterarse dicho requerimiento para que se aporte toda la documentación existente que obre en poder de la Administración en relación tanto con la aceptación de las alegaciones de la actora y la rectificación del trazado inicial (variante C) a que se hace referencia en la alegación 16 del estudio informativo -incluido el tantas veces citado informe al que se alude en el propio estudio- como respecto al rechazo final de tal modificación por parte de la Dirección General de Ferrocarriles a que se alude en el Estudio de Impacto Ambiental. "

SEGUNDO

Sentado lo anterior, ha de advertirse que este Tribunal, en Providencia de 22 de noviembre de 2004, accedió a la ampliación del expediente que solicitó la actora, en concreto relativa a un Informe Técnico al que se aludía en el Tomo I, Apartado 4.2, Alegación número 16. Consta que el Subdirector General de Planes y Proyectos de Infraestructuras Ferroviarias remite, en fecha 2 de diciembre de 2004, los documentos "Valoración prelimitar de los recurso de cuarzo de la mina Serrabal afectados por el trazado de la Línea de Alta Velocidad Orense-Santiago de Compostela" y "Mina Serrabal, impacto del nuevo trazado de Alta Velocidad Orense-Santiago".

A renglón seguido, la parte actora, sin recabar previamente subsanación alguna, presenta la demanda el 14 de enero de 2005, si bien verificando la siguiente precisión en el apartado V de su encabezamiento:

"No obstante, y pese a no haberse cumplido por la Administración con su obligación de ampliar el expediente y, en definitiva, haber incumplido su obligación de remitir el expediente administrativo completo, esta parte, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el inicio del presente recurso contencioso-administrativo y la gravedad de los hechos que a continuación se relatan, solicita le sea admitida la presentación, en tiempo y forma, del presente ESCRITO DE DEMANDA, no obstante no poder ignorar que, conforme a lo previsto en el artículo 53.1 LJCA , el expediente administrativo no está completo, a pesar de haberse solicitado su ampliación el 26 de febrero de 2004 y haber mostrado la Administración su conformidad con la misma."

Esa circunstancia es la que, precisamente, fue tenida en cuenta al prosperar el recurso de casación deducido contra la sentencia de esta Sala, lo que se produce a los solos efectos de reposición de actuaciones en relación con aquellos documentos y ulterior repetición de los trámites procesales correspondientes, con total abstracción sobre el fondo del asunto.

Una vez repuestas las actuaciones, y reclamados los documentos de los que se afirma no existían en el expediente, la Administración los remite, si bien insistiendo en que ya fueron remitidos en su momento (" Asimismo se indica que los informes a que se alude en la alegación 16 del estudio informativo ya fueron remitidos a esa Sala con fecha 14 de diciembre de 2004, no obstante se adjunta nuevamente los mismos ").

TERCERO

Centrada así la controversia, y en cuanto a si la meritada reposición de actuaciones altera los términos litigiosos, resulta ahora conveniente reproducir los argumentos de nuestra Sentencia de 25 de abril de 2006 , como proemio, en otras palabras, a la valoración de si la prueba nuevamente practicada pudiera o no afectar al fondo del asunto:

[...]

CUARTO

Pues bien, aprovechando la segunda oportunidad que se le ofrece, la parte actora insiste en su nueva demanda en la nulidad del trazado por el que opta la Administración, basándose en informes de parte, así como invoca arbitrariedad en la actividad de aquélla, llegando a denunciar una pretendida vía de hecho e incluso que se le ha generado indefensión. Vayamos por partes. En primer término, ha de significarse que en el Informe de Alegaciones a que se contrae el CD remitido por el Ministerio de Fomento (Alegación 16, págs. 76 a 84) se expresa lo que sigue:

" Debido a la importancia de esta alegación, se ha realizado, por un especialista en la materia, un exhaustivo análisis de la situación actual en la que se encuentra la mina Serrabal el sector del cuarzo metalúrgico en España y resto del mundo así como una valoración de las afecciones que esta infraestructura pudiera causar a esta explotación y al sector.

Como conclusiones de este informe se extraen entre otras las siguientes conclusiones:

- La Mina Serrabal es una de las explotaciones más importantes de cuarzo de España, pero no la única, ni en reservas ni en calidad del material producido. Las explotaciones de la Estaca de Bares, de Begonte o de Frades tienen una importancia similar. Esto quiere decir, que la producción de derivados del cuarzo de las plantas de Ferroatlántica tienen garantizado el suministro de materia prima independientemente de la producción de Mina Serraba!. En el siguiente plano se representan los límites de las cuadrículas mineras pertenecientes a esta empresa.

- En Mina Serrabal se explota una parte del Filón de cuarzo de Pico Sacro. Es el filón de cuarzo de mayor corrida de Galicia, con unos 20 kms de longitud, 30 de potencia media (de 10 a 70m) y buzamiento de 80°E (según datos bibliográficos). Está encajado entre esquistos y paraneises a techo y esquistos y anfibolitas a muro, presentando algunos estrechamientos y desplazamientos por fallas transversales. Hay que destacar que con respecto a la potencia del filón los datos bibliográficos hablan de espesores máximos de 70m.

- La construcción de la línea de alta velocidad Orense - Santiago, alternativa no va a suponer el cierre de Mina Serrabal, si bien esta nueva infraestructura si puede condicionar su explotación.

- La afección de la obra propuesta sobre Mina Serrabal es de escasa entidad, si la comparamos con el conjunto del yacimiento. Se limita a reducir el recurso explotable en el borde NE de la explotación a lo largo de unos 1 .300m y de manera parcial; es decir, afectando a una potencia máxima de l00m del filón sobre los 300m de espesor "teórico". Hay que tener en cuenta que la corrida del filón Pico Sacro dentro de la Mina Serrabal es de unos 3.000m.

- La construcción de la infraestructura viaria propuesta puede afectar a Mina Serrabal de dos maneras distintas:

· Produciendo una zona de servidumbre de 40m alrededor de la traza ferroviaria.

· Obligando a la realización de voladuras especiales en la cantera al encontrarse esta a menos de 500 de la mencionada vía.

- La obligación de la realización de voladuras especiales en parte de la Mina Serrabal, como consecuencia de la posición de la nueva infraestructura viaria es un condicionante de efectos limitados sobre dicha explotación, que únicamente supondría un ligero incremento del costo de la tonelada producida.

- Los límites de explotación y protección incluidos en el escrito de alegaciones de RAMSA no tienen ningún fundamento legal ni técnico, por lo que no deben tenerse en consideración en el desarrollo de este proyecto.

A pesar de todos estos datos, que indican que las afecciones producidas a la explotación son sensiblemente menores que las indicadas en la alegación, y ante la solicitud de desviación del trazado de la opción propuesta para evitar las afecciones a la explotación minera, se ha realizado un riguroso y exhaustivo estudio de trazado para reconsiderar el punto de cruce de la vía sobre el río Ulla encontrándose la posibilidad de desviación del trazado de la opción propuesta unos metros hacia el norte de modo que se aleje la traza de la explotación actual hasta al menos 500 metros de modo que se elimina la afección del ferrocarril a la explotación y viceversa sin afectar por ello a las poblaciones de A Raina, O Reboredo y Ardilleiro ya que se propone la construcción de un túnel de más de 3 Km. de longitud de modo que se elimine la afección a las poblaciones y paisajística.

Además y debido a que las vibraciones producidas por las voladuras de la cantera pueden afectar al ferrocarril se ha diseñado en este tramo del ferrocarril un sistema antivibraciones que básicamente incluye la instalación en esta zona de una alfombra elástica absorbedora de vibraciones sobre la cual se coloca el sistema de vía, además se prevé la construcción de pantallas en las zonas donde el trazado se asienta sobre terraplenes o desmontes para evitar las afecciones a la vía por polvo o partículas. Todo ello parece incluido en el presupuesto de la opción propuesta incluido en el anexo I de este documento.

Estas modificaciones se encuentran incluidas en los planos de la opción propuesta dentro del anexo 1. "

Este Informe, en lo sustancial, se cohonesta con sendos Informes tenidos en cuenta por la Administración, de abril ("Valoración preliminar de los recursos de cuarzo de la Mina Serrabal afectados por el trazado de la Línea de Alta Velocidad Orense - Santiago de Compostela") y junio ("Impacto del nuevo trazado de Alta Velocidad Orense - Santiago") de 2002, elaborados por el Departamento de Geología de la Universidad de Oviedo.

Las conclusiones y recomendaciones del primero son los que siguen:

" 1ª) Mina Serrabal es una de las explotaciones más importantes de cuarzo de España, pero no la única, ni en reservas ni en calidad del material producido. Las explotaciones de la Estaca de Bares, de Begonte o de Frades tienen una importancia similar. Esto quiere decir, que la producción de productos derivados del cuarzo de las plantas gallegas de Ferroatlántica puede tener garantizado el suministro de materia prima independientemente de la producción de Mina Serrabal.

  1. ) Mina Serrabal es una Concesión de Explotación de la Sección C de la vigente Ley de Minas, que tiene una superficie de 386 hectáreas, habiendo sido demarcada y otorgada en pertenencias el siete de enero de 1978, con el nombre de Mina Serrabal y número 6073. Esto quiere decir, que la vigencia de este Derecho Minero, incluidas sus prórrogas, será hasta el año 2068, restando 66 años de concesión. Además, al tratarse de una demarcación anterior al uso del meridiano de Greenwich se van a generar demasías cuya preferencia de explotación, en el caso de disponer en sus límites de recursos de cuarzo, va a ser de Mina Serrabal.

  2. ) En Mina Serrabal se explota una parte del Filón de cuarzo de Pico Sacro. Es el filón de cuarzo de mayor corrida de Galicia, con unos 20 kms de longitud, 30 de potencia media (de l0 a 70m) y buzamiento de 80ºE ( (según datos bibliográficos). Está encajado entre esquistos y paraneises a techo y esquistos y anfibolitas a muro, presentando algunos estrechamientos y desplazamientos por fallas transversales. Hay que destacar que con respecto a la potencia del filón los datos bibliográficos hablan de espesores máximos de 70m, frente a potencias de hasta 500m que aparecen en la cartografía geológica facilitada por Apia XXI, que en el estudio fotogeológico preliminar que yo he realizado se reducen a 300 metros. La fotografía aérea no es la mejor herramienta para este tipo de trabajos, por lo que es imprescindible realizar una cartografía geológica de detalle apoyada por litogeoquímica, que nos permita conocer la potencia "real" del filón y la calidad de su cuarzo.

  3. ) La construcción de la línea de alta velocidad Orense - Santiago, alternativa 3, no va a suponer el cierre de Mina Serrabal, si bien esta nueva infraestructura si puede condicionar su explotación.

  4. ) La afección de la obra propuesta sobre Mina Serrabal es de escasa entidad, si la comparamos con el conjunto del yacimiento. Se limita a reducir el recurso explotable en el borde NE de la explotación a lo largo de unos 1.300m y de manera parcial; es decir, afectando a una potencia máxima de 100m del filón sobre los 300m de espesor teórico" (de acuerdo con el reconocimiento fotogeológico). Hay que tener en cuenta que la corrida del filón Pico Sacro dentro de la Mina Serrabal es de unos 3.000m.

  5. ) La construcción de la infraestructura viaria propuesta puede afectar a Mina Serrabal de dos maneras distintas:

    - Produciendo una Zona de servidumbre de 40m alrededor de la traza ferroviaria.

    - Obligando a la realización de voladuras especiales en la cantera al encontrarse esta a menos de 500m de la mencionada vía

  6. ) La nueva zona de servidumbre ligada al desarrollo de la vía de alta velocidad va a suponer para Mina Serrabal dejar de explotar 18.5 millones de toneladas de cuarzo, de acuerdo con la cartografía fotogeológica preliminar realizada. Como ya se indicó anteriormente, los 300m "teóricos" obtenidos en fotogeología para el Filón de Pico Sacro en esta cantera es muy probable que estén sobredimensionados, por lo que si esto ocurre, la afección de la zona de servidumbre podría ser mucho menor o incluso inexistente. Este hecho se apoya además en que en la bibliografía se habla para este filón de potencias máximas de 70m.

  7. ) La obligación de la realización de voladuras especiales en Mina Serrabal, como consecuencia de la posición de la nueva infraestructura Viaria, es un condicionante de efectos limitados sobre dicha explotación, que únicamente va a suponer un ligero incremento del costo de la tonelada producida. Ahora bien, si en las proximidades de la cantera existen líneas eléctricas, como así parece indicar el mapa topográfico de que disponemos, Samca ya estaría obligada a realizar voladuras especiales en Mina Serrabal, por lo que esta afección no se produciría.

  8. ) La valoración económica preliminar de la nueva línea de alta velocidad Orense - Santiago sobre Mina Serrabal sería, en las condiciones más desfavorables de 20,9 millones de euros (3.477 millones de pesetas). De esta cifra 18,1 millones de euros corresponderían a las reservas de cuarzo irrecuperables existentes en la nueva zona de servidumbre (teniendo en cuenta la cartografía fotogeológica) y 2,8 millones de euros serían debidos a la realización de voladuras especiales durante los 66 años de vida que aún podría tener la explotación (siempre y cuando no existan en los alrededores líneas eléctricas que ya hayan obligado a la explotación de Mina Serrabal con voladuras especiales).

  9. ) Los límites de explotación y protección incluidos en el escrito de alegaciones de Samca no tienen ningún fundamento legal ni técnico, por lo que no deben tenerse en consideración en el desarrollo de este proyecto.

    A la vista de estas conclusiones, se proponen las siguientes recomendaciones:

  10. ) Desplazar lo máximo posible en dirección norte la traza viaria, esencialmente en el tramo en que esta infraestructura se encuentra dentro de la Concesión de Explotación Serrabal, n°6.073, lo cual ocurre en las inmediaciones del pueblo de Caldelas.

  11. ) Personarse como parte interesada en el expediente de la Concesión de Explotación Mina Serrabal con el fin de conocer la situación administrativa de este derecho minero, su proyecto de explotación, planes de labores, etc., solicitando una copia completa del expediente.

  12. ) Realizar una cartografía geológica de detalle en la corrida del filón de cuarzo afectado por la nueva zona de servidumbre, con recogida de muestras de litogeoquímica que apoyen dicha cartografía y que nos permitan conocer la calidad del cuarzo, extremo fundamental a la hora de valorar las posibles reservas irrecuperables. Hay que tener en cuenta que mientras que en precio medio de este tipo de "cuarzo" como mineral industrial es de unos 21 euros/tonelada (3500 pts/tm), el de los áridos silíceos (cuarzo de baja calidad) es de 4,8 euros/tonelada (800 pts/tm). En este sentido se adjunta en el anexo una propuesta de trabajos.

  13. ) Reflejar en un plano topográfico todas las líneas eléctricas existentes en los alrededores de la cantera y definir para las mismas el área de influencia para la aplicación de "voladuras especiales".

  14. ) Con la nueva información obtenida se debe reevaluar el impacto que sobre Mina Serrabal va a tener la nueva línea de alta velocidad Orense - Santiago, efectuando un dictamen que pueda servir de apoyo a la junta de expropiaciones. "

    Las del segundo son éstas:

    " 1ª) Mina Serrabal es una de las explotaciones más importantes de cuarzo de España. pero no la única, ni en reservas ni en calidad del material producido. Las explotaciones de la Estaca de Bares, de Begonte o de Frades tienen una importancia similar. Esto quiere decir, que la producción de productos derivados del cuarzo de las plantas gallegas de Ferroatlántica puede tener garantizado el suministro de materia prima independientemente de la producción de Mina Serrabal.

  15. ) Mina Serrabal es una Concesión de Explotación de la Sección C de la vigente Ley de Minas, que tiene una superficie de 386 hectáreas, habiendo sido demarcada y otorgada en pertenencias el siete de enero de 1978, con el nombre de Mina Serrabal y número 6.073. Esto quiere decir, que la vigencia de este Derecho Minero, incluidas sus prórrogas, será hasta el año 2068, restando 66 años de concesión. Además, al tratarse de una demarcación anterior al uso de meridiano de Greenwich se van a generar demasías cuya preferencia de explotación, en el caso de disponer en sus límites de recursos de cuarzo, va a ser de Mina Serrabal.

  16. ) En Mina Serrabal se explota una parte del Filón de cuarzo de Pico Sacro. Es el filón de cuarzo de mayor corrida de Galicia, con unos 20 kms de longitud. 30 de potencia media (de 10 a 70m) y buzamiento de 80°E (según datos bibliográficos). Está encajado entre esquistos y paraneises a techo y esquistos y anfibolitas a muro, presentando algunos estrechamientos y desplazamientos por fallas transversales. En la zona de la cantera la potencia del filón oscila entre 150 y 220 m, presentándose el cuarzo más puro hacia el centro y muro de la estructura filoniana (de 70 a 100 ni de espesor).

  17. ) El impacto que una infraestructura viaria como la propuesta tiene sobre una explotación minera puede ser de dos tipos:

    - Generación de una zona de servidumbre de 40 m en torno a la vía.

    -Obligación de efectuar voladuras especiales en una radio de 500 ni alrededor de la traza viaria.

  18. ) Para las dos alternativas propuestas el impacto económico es distinto. En el caso de la alternativa 2, más alejada de la cantera y analizada por primera vez en este trabajo, el impacto económico es nulo; es decir, la nueva vía de alta velocidad no afecta a Mina Serrabal.

    En el caso de la alternativa 1, ya analizada en el informe preliminar, tendríamos unas reservas irrecuperables de 3.5 millones de toneladas de cuarzo de mala calidad. En principio este tipo de cuarzo no sería explotable; no obstante, y de manera conservadora, se utilizamos el mismo beneficio operativa del informe preliminar (0.98 euros/tonelada), el lucro cesante generado en las condiciones más desfavorables sería de 3,43 millones de euros (571 millones de pesetas).

  19. ) La afección de la obra propuesta sobre Mina Serrabal es de escasa entidad a nula, si la comparamos con el conjunto del yacimiento En el caso de la alternativa 2 no se produce ninguna afección; mientras que para la alternativa 1 del informe preliminar la afección máxima en las condiciones más desfavorables es de 3.43 millones de euros. Por supuesto, en ninguno de los dos casos la construcción de esta nueva vía de alta velocidad va a suponer el cierre de Mina Serrabal.

  20. ) Los límites de explotación y protección incluidos en el escrito de alegaciones de Samca no tienen ningún fundamento legal ni técnico, por lo que no deben tenerse en consideración en el desarrollo de este proyecto. "

    Ambas fueron ratificadas a presencia judicial, con coherencia y firmeza, en fecha 2 de marzo de 2010, acto procesal documentado digitalmente.

QUINTO

La Sala no puede menos que ratificar las consideraciones de su anterior Sentencia y, por ende, su corolario desestimatorio.

En efecto, el trazado que se cuestiona (opción "C") resultó avalado por criterios técnicos adecuadamente razonados y además fue, como no podía ser menos, sometido a información pública y objeto de atención en la Declaración de Impacto Ambiental. De adverso se hace hincapié en que el trazado propuesto por la actora era mejor y, a pesar de ello, se descarta antes de la Declaración de Impacto Ambiental. Esa afirmación resulta infundada, habida cuenta de las alegaciones que en contra de la propuesta de RAMSA formularon los municipios afectados (en particular Vedra y Boqueixón) y los contundentes informes de la Universidad de Oviedo a que se hizo mérito, basados en las coordenadas de la concesión de la explotación minera obrantes en la Delegación de Minas de La Coruña y en el Catastro Geominero en data anterior, lógicamente, a variaciones que ulteriormente se hubiesen producido en el perímetro correspondiente, en forma y manera que, según la ratificación pericial, ha de considerarse irrelevante a los fines atendidos en esta "litis".

Pero hay más. En cuanto al mayor quebranto económico que la opción escogida pudiera irrogar a la promovente, por merma en sus posibilidades de extracción, no sólo ha de partirse del rigor y fiabilidad de la pericial de la Universidad de Oviedo, es que la de parte, tal como se reconoció en su ratificación a presencia judicial el día 2 de marzo del año en curso, barajó datos fundados en extrapolaciones informáticas, convirtiendo en pura hipótesis la existencia y volumen de mineral de cuarzo en la zona por la que discurre el trazado escogido, cuestión en todo caso encuadrable en otro ámbito, concretamente en la dilucidación sobre lo que haya de ser expropiado e importe económico a satisfacer subsiguiente, lo que resulta de todo punto ajeno al debate sobre sí el trazado escogido es arbitrario o sí, por el contrario, es el más recomendable, controversia a la que se ciñe este litigio.

Este argumento es predicable respecto del Informe sobre "definición y valoración de las reservas de la concesión" que la demandante aportó en forma procesal no muy escrupulosa en fecha 4 de marzo de 2010 -que, según nuestra Providencia de 7 de abril de 2010, se incorporó a autos "a los efectos que procedan" y "sin perjuicio de la valoración que proceda en Sentencia"-, en cuanto, como bien sugiere la demandada, tal documento deriva de una hoja de aprecio de la Administración que nada tiene que ver con el debate ahora planteado.

En síntesis, el que la recurrente sostenga que existe una alternativa más conveniente para el trazado que no fue objeto de atención en la DIA -oficio de 24 de enero de 2003 de la Dirección General de Ferrocarriles: "tras reconsiderar las ventajas e inconvenientes desde los diversos puntos de vista, al comparar el trazado sometido a información pública y el propuesto (...) ha optado por desaconsejar la nueva variante y, por tanto, volver a proponer el trazado sometido a Información Pública"- no resta visos de racionalidad y lógica a la que como "C" escoge la Administración, coherente con consideraciones técnicas (sustancialmente los repetidos informes de la Universidad de Oviedo) y de oportunidad, sometida a información pública y objeto de atención, se insiste, en la DIA. Deducir de ahí que exista vía de hecho, como actividad administrativa ayuna de todo respaldo procedimental, se antoja cuando menos arriesgado. No mejor suerte merecen las alegaciones de arbitrariedad o indefensión, teniendo en cuenta todo lo hasta ahora puesto de relieve, en lo relativo a una conformación de la voluntad administrativa con respaldo técnico y respeto al cauce legalmente establecido, en particular en lo relativo a la toma en consideración de las alegaciones de una pluralidad de afectados por la infraestructura a ejecutar, entre ellos la ahora actora.

En virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido." (fundamentos jurídicos primero a quinto)

TERCERO

Sobre los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, en relación con la selección de la opción más recomendable.

Aunque los motivos primero, segundo, cuarto y quinto aducen distintas infracciones normativas, los cuatro tienen como fundamento común que el estudio informativo de acceso ferroviario objeto de la litis no optó por la opción que, al entender de la recurrente, era la más recomendable, conculcando con ellos los preceptos invocados de la Ley y Reglamento de Carreteras y de la Ley reguladora del procedimiento administrativo, incurriendo con ello en arbitrariedad y desconociendo los precedentes jurisprudenciales aducidos.

Ninguno de los cuatro motivos puede prosperar ya que, en definitiva, todos ellos parten de la premisa, que a la parte le parece indiscutible, de que la opción más recomendable era la que propugnó la Administración evitando afectar la concesión minera Serrabal antes de adoptar la que se impugna en el presente procedimiento.

Así, en el primer motivo, la parte rechaza los razonamientos de la Sentencia impugnada argumentando que del propio expediente y de los informes que obran en el mismo se desprende que la opción más recomendable era la propuesta por la propia recurrente y en un determinado momento aceptada por la Administración, la cual no afectaba a la concesión minera Serrabal. Pese a sus afirmaciones de infracciones de procedimiento y de falta de justificación del cambio sobre la solución a adoptar, la parte no acredita ninguna infracción normativa concreta, mostrando únicamente su discrepancia con la decisión de la Administración y con los razonamientos expresados por la Sala de instancia. Sin embargo, la valoración efectuada en los fundamentos cuarto y quinto de la Sentencia sobre las razones que apoyan la decisión adoptada es una apreciación de hechos y del material probatorio sobradamente razonada y fundada en la documentación obrante en autos, por lo que no puede ser tachada de arbitraria ni puede ser revisada en sede de casación.

Por las mismas razones, esto es, habida cuenta que la Sentencia justifica de forma razonada que la decisión de la Administración sobre el trazado es razonable y se encuentra apoyada en informes técnicos, deben rechazarse los motivos segundo, cuarto y quinto. El segundo, porque queda acreditado con los documentos valorados por la Sala de instancia que, como se ha dicho, la resolución impugnada queda justificada y explicada por informes técnicos, por lo que no puede achacarse a la Sentencia impugnada haber infringido los artículos invocados de la Ley 30/1992 en relación con el derecho de los ciudadanos a que la Administración responda de forma motivada.

El cuarto motivo, porque queda evidenciado por las mismas razones que dicha decisión no puede calificarse, tal como hace la recurrente, como arbitraria, por mucho de que discrepe de ella.

En cuanto al quinto motivo, relativo a la infracción de la jurisprudencia que cita, porque el hecho de que en determinados supuestos un órgano judicial haya entendido que la decisión administrativa no podía calificarse como la opción más recomendable no significa, en contra de lo que opina la recurrente, que exista una jurisprudencia en el sentido de que el órgano judicial deba necesariamente enmendar la decisión administrativa sobre la opción más recomendable. En primer lugar, como señala el Abogado del Estado, no se invocan resoluciones de este Tribunal Supremo, sino de la Audiencia Nacional.

Pero es que además, conviene añadir que una vez constatado por la Sala de instancia que la Administración ha optado por una solución apoyada en los informes técnicos existentes y que dicha solución se presenta como fundada y razonable, es perfectamente conforme a derecho que valide dicha decisión; o, dicho de otra manera, la Administración cuenta sin duda con un margen de apreciación a partir de los datos fácticos y técnicos con los que cuenta y, siempre que su decisión no resulte manifiestamente irrazonable, equivocada o incursa en error patente, habrá de ser respetada por el órgano judicial revisor. Ha de tenerse en cuenta que la hipotética existencia de una sola opción más recomendable, según la doctrina relativa a los conceptos jurídicos indeterminados, es una construcción doctrinal que en la práctica puede no resultar adecuada al caso enjuiciado, puesto que la diversa ponderación de los valores en juego (en materias como la presente, la idoneidad técnica, el coste, las afecciones al medio ambiente, las afecciones a otros bienes) puede depender de distintas opciones legítimas por parte del órgano competente y conducir, por tanto, a soluciones distintas, todas ellas legítimas y que no pueden ser revisadas por el órgano judicial en tanto sean, tal como ya se ha dicho, razonables y no manifiestamente equivocadas o patentemente erróneas.

Todo ello, además, al margen de la dificultad de comparar supuestos diversos en los que la apreciación judicial se basa en las concretas circunstancias que concurren y que llevan al órgano judicial a apreciar en cada caso si la decisión administrativa está o no justificada a la vista del material probatorio.

CUARTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la competencia del órgano decisor.

En el motivo tercero la parte recurrente sostiene que se ha vulnerado el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , en relación con la adopción de un acto por órgano manifiestamente incompetente. Afirma la mercantil recurrente que la decisión sobre el trazado ferroviario afecta a derechos mineros, sobre los que la competente es la Junta de Galicia y que aunque la misma fue consultada, no lo fue de forma correcta o adecuada; y que habiendo manifestado su preferencia por otra opción, tal discrepancia entre administraciones sólo podía ser salvada por una decisión del Consejo del Consejo de Ministros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento General de Carreteras (Real Decreto 1812/1994); dicho precepto desarrolla el artículo 10 de la Ley de Carreteras (Ley 25/1988, de 29 de julio), aplicable a la materia de ferrocarriles por mandato del artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social.

Sin embargo no consta en el expediente que la Junta de Galicia se opusiera a la solución adoptada. Afirma la recurrente que informó a la Junta sobre el cambio en la solución propuesta por la Administración del Estado y que la Junta solicitó que se estudiase otra opción (doc. 12 de la demanda inicial de la recurrente). Pero en ningún momento consta que la Junta manifestase su oposición al trazado finalmente escogido, por lo que no es de aplicación el procedimiento al que se refiere la parte en el sentido de que la solución hubiese de quedar deferida al Consejo de Ministros.

QUINTO

Sobre el motivo sexto, relativo a la alegación de incongruencia omisiva.

En el último motivo, la parte aduce que la Sentencia ha omitido responder a diversas alegaciones de la demanda, incurriendo así en incongruencia omisiva vedada por el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, las cuestiones a las que se refiere la parte son aspectos o argumentos concretos que han de considerarse comprendidos en el rechazo de la Sentencia a las alegaciones básicas en que se sustenta la demanda. En efecto, en reiteradas ocasiones hemos expresado que la principal manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en que se de respuesta motivada y fundada en derecho a las pretensiones formuladas por las partes, no requiere que se siga el planteamiento argumental de los escritos presentados por ellas ni que deba darse puntual respuesta a toda alegación concreta formulada por dichas partes. Basta, por el contrario, que se responda a las pretensiones deducidas por ellas, si bien, como es natural, dado contestación a las alegaciones básicas en que se sustentan tales pretensiones.

Pues bien, en el caso de autos las cuestiones que la parte considera que han quedado sin respuesta se refieren a supuestas irregularidades ocurridas en el procedimiento (alteración de fechas en los informes presentados por la Administración, falta de correspondencia con la denominación de los concursos correspondientes, supuesta falta de valoración de un informe presentado por la parte -en este caso, la parte misma reproduce la valoración de la Sala sobre su falta de fiabilidad-) que deben entenderse respondidas con la valoración efectuadas por parte de la Sala respecto a la regularidad del procedimiento. Tanto más cuanto que dichas irregularidades resultarían manifiestamente insuficientes como para acarrear la nulidad del procedimiento.

Debe pues desestimarse también este motivo.

SEXTO

Conclusión y costas.

Le desestimación de todos los motivos en que se sustenta el recurso de casación conduce a la conclusión de que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Rocas, Arcillas y Minerales, S.A. contra la sentencia de 27 de diciembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 663/2.003 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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