STS, 10 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:4032
Número de Recurso1133/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1133/14, interpuesto por D. Bruno , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Mora Villarrubio, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 252/12 , sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 252/2012, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de a Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de D. Bruno , originario de Costa de Marfil, contra resolución del Ministerio del Interior de 1 de junio de 2011 dictada por la Subdirección General de Asilo, Dirección General de Política Interior, que no admite a trámite la solicitud de protección internacional del recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra e) del artículo 20.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en tanto que el solicitante reitera una petición ya denegada en España, y no plantea nuevas circunstancias relevantes en cuanto a su situación particular, o la situación de su país de origen.

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Letrada Dª Paloma Romero Jiménez, en nombre y representación de DON Bruno , contra la resolución de fecha 01.06.2011, del Ministro del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Bruno , preparó recurso de casación, que fué admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 15 de abril de 2014, en el que el se formulaban los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, por infracción de los artículos 4 , 10 y 20 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, y de la STS 9.5.1998 , porque el recurrente tiene derecho al derecho a la protección subsidiaria, que es el dispensado a las personas de otros países que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, dan motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate y, también en concreto, por infracción de los artículos 23 y 31.3 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , porque, alternativamente, tiene derecho a la solicitud de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, porque su país rebasa unas condiciones mínimas de normalidad, dado el conflicto bélico que existe en el mismo.

-al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por al infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre la solicitud de autorización de permanencia en España por razones humanitarias interesada en el suplico de la demanda, que alternativamente, procede al amparo de los arts. 4 LDAPS y 23.2 y 31.3 LRACR si consideramos que el recurrente vive con absoluta seguridad en España, mientras que si volviera a Costa de Marfil, como se indica de su relato y de la situación de este país pondría en riesgo su vida e integridad física, y su libertad, por lo que se encontraría siempre en una situación de permanente inseguridad personal, siendo la solución intermedia a la que podría haberse acogido el Ministerio del Interior ( SAN 12.11.1999 "esta facultad de la Administración de cierto contenido discrecional no le otorga una libertad de apreciación tan absoluta que pueda desconocer los presupuestos objetivos determinantes de la misma, los cuales en el presente caso, están suficientemente acreditados").

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que, acordando casar y anular la sentencia recurrida, resuelva lo suplicado en nuestra demanda, declarando la disconformidad a Derecho y la nulidad de la Resolución de inadmisión a trámite de la solicitud protección internacional, de 1 de junio de 2011, y del apercibimiento de salida obligatoria, de D. Bruno , declarando que ha lugar a la admisión de la citada solicitud de protección internacional del recurrente y alternativamente, de no estimar la nulidad, concediéndole una autorización de permanencia en España por razones humanitarias. Se sirva imponer las costas a la Administración demandada por manifiesta temeridad en su actuación.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 3 de julio de 2014, en el que suplica dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, manteniendo la sentencia dictada, y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de D. Bruno , quien dice ser nacional de Costa de Marfil, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento 252/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de junio de 2011, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, indica en su fundamento jurídico segundo que el recurrente plantea una nueva solicitud de asilo que se sustenta en la situación de inestabilidad existente en Costa de Marfil y hace referencia a la Sentencia dictada por la Sección Octava de esa Sala el 20 de septiembre de 2006 que desestimó el recurso contencioso deducido por el mismo solicitante contra la desestimación de su primera solicitud de asilo, que transcribe parcialmente.

La fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada en lo que aquí resulta relevante es la siguiente:

[...] El recurrente fundamenta su nueva solicitud, principalmente, en la situación política de Costal de Marfil, de ambiente bélico, como consecuencia del resultado de las elecciones presidenciales del 28 de noviembre de 2010, que ha originado una violencia contra la población civil, originada por el no reconocimiento de los resultados por el Presidente saliente.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución, al entender que no se han acreditado lo hechos que el solicitante manifiesta, de los que se desprenda una persecución política contra el mismo.

En primer lugar, hemos de señalar que, por Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Octava, de esta Sala , se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente contra la desestimación de su primera solicitud de asilo, declarando: "PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de septiembre de 2004 que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, al considerar que el solicitante «... ha presentado documentación acreditativa de su identidad, sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse, a la vista del conjunto de las informaciones recogidas en el expediente, por lo que puede igualmente dudarse de la identidad bajo la que formula su solicitud, pudiendo deducirse que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con su auténtica identidad. El relato del viaje efectuado por el solicitante para trasladarse desde su país a España resulta inverosímil (...) El solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil y en el conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla. El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente (...) Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de su alegaciones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no puede considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada (...) Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de asilo. »

El recurrente en la solicitud de asilo presentada el 13 de marzo de 2003 manifestó " que sus padres han nacido en el norte del país. El solicitante nació en Bono, en el centro oeste del país y vivía en Abidjan, pero se considera originario del norte por su familia. El solicitante milita en el partido político en la oposición, llamado RDP, Asamblea Democrática, no recuerda el significado de la segunda R. Preguntado por su cargo en el partido, manifiesta que estaba a cargo de la organización de la Juventud en el barrio de Youpogon. En septiembre del año 2002 se inició su persecución, por parte de los militares y de los militantes del partido del Gobierno, llamado FPI, no sabe el significado de las siglas. Preguntado por el motivo de la persecución, manifiesta que fue debido a su militancia en el partido RDP y a su origen del norte del país. Preguntado en qué consistía la persecución, manifiesta que debido a su trabajo con los jóvenes, al verle le golpeaban. Preguntado si fue hospitalizado por los golpes, manifiesta que no pero recibió asistencia médica. Decidió salir del país porque si le cogían los militares le matarían como hicieron con su hermano Pedro Francisco , también militante del RPD. Preguntado si los militares le detuvieron durante ese mes de persecución, manifiesta que en una ocasión que le interrogaron y le golpearon, al cabo de cuatro horas le dejaron en libertad diciéndole que esa vez había tenido suerte, que la próxima vez que le cogiesen trabajando para el RPD le matarían. Quiere añadir que ser musulmán es otra causa de persecución por el Gobierno. "

Con fecha 31 de marzo 2004 el recurrente presentó un escrito ampliando su relato y en él se refiere a la situación de Costa de Marfil en los años 1999, 2000 y 2001, y que tras la proclamación de Cesar como Presidente de la República su partido fue duramente perseguido, incluso viviendo en la clandestinidad sus militantes, él vivía fuera de su casa pero el 1 de septiembre de 2002 fue a ver a su familia, le sorprendieron y le golpearon delante de sus padres, esposa e hijos, llevándole a la gendarmería donde soportó torturas indescriptibles durante las horas que duró la detención. Añade que por la mañana un colega que le vio sufriendo tanto se apiado de él y le dejó en libertad, siendo hospitalizado durante una semana, tiempo en el que estalló la guerra civil entre los residentes del norte y el poder establecido. El consiguió negociar con un chofer que le escondió en un camión hasta Ghana, país al que llegó el 12 de octubre 2002 y, tras atravesar Mali, Argelia y Marruecos, llegó a Lanzarote a bordo de una embarcación de fortuna.

En el expediente administrativo consta el informe de la instrucción en el que se resalta que el solicitante ha presentado documentación falsa para acreditar su identidad, así la carta de identidad de Costa de Marfil, según informe emitido por la Comisaría General de Extranjería y Documentación es íntegramente falso, y la tarjeta de miembro del partido RPD ha sido falsificada por el procedimiento de borrado mecánico, en cuanto a la fotocopia de carne de conducir de Costa de Marfil no se valora al tratarse de una fotocopia y no de un documento original. Señala el informe que el relato del solicitante resulta falto de contenido informativo e inverosímil, según información disponible sobre el país de origen. El solicitante dice que es perseguido por el partido en el poder, del que ni siquiera conoce el significado de sus siglas, y la persecución alegada resulta incompleta e inverosímil, no describe por quien fue golpeado ni en que circunstancias así como la forma en que fue liberado de la detención que dice haber sufrido por parte de los militares. En el escrito de ampliación presentado posteriormente, sigue indicándose en el informe de la instrucción, se contradice las alegaciones vertidas en el momento de la solicitud de asilo. SEGUNDO. En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que el solicitante de asilo, debido a su actividad política como miembro del partido RPD, está en una grave situación de persecución, rebatiendo el informe de la instrucción en cuanto considera que la documentación aportada no ha sido calificada por la policía como falsa en la forma tan tajante que se hace en el informe. Asimismo se indica que el relato del solicitante no es genérico ya que ha identificado a los militares como los autores de los golpes y a los que temía, conjuntamente con los militantes del partido en el Gobierno. Se añade, finalmente, en la demanda que concurren razones humanitarias para autorizar la permanencia en España del solicitante."

[...] Como declara la resolución impugnada, y así se constata en el expediente administrativo, y de la propia demanda, el recurrente no ha añadido circunstancia alguna que difiera de las ya relatadas con anterioridad, no concurriendo un hecho nuevo, distinto a los ya analizados y apreciados tanto en vía administrativa como en vía judicial, pues, en definitiva, todo su argumento gira sobre la situación política vivida en Costa de Marfil, pero sin acreditarse la existencia de actos de persecución sufridos en persona por cualquiera de las razones que la norma expresa para que se pueda declarar el derecho de asilo o de la protección subsidiaria.

Por otra parte, la Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso- administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala: "... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones".

Así las cosas, se ha de confirmar la inadmisión a trámite de la nueva solicitud, al ser mera reiteración de la ya desestimada por Sentencia de este Tribunal.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y el otro al amparo del apartado d) del mismo precepto, por infracción de los artículos 4 , 10 y 20 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre con cita de la Sentencia de 9 de Mayo de 1998 .

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia porque, según dice el recurrente, la sentencia incurre en incongruencia, por no haber dado respuesta a todas la pretensión planteada en torno a la solicitud de autorización de permanencia en España por razones humanitarias interesada alternativamente en el suplico de la demanda.

El motivo no puede prosperar, pues la Sentencia no ha incurrido en las infracción que se denuncia.

Una jurisprudencia reiterada viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones, como en este caso ha ocurrido.

Pues bien, la Sentencia que se impugna en casación analiza las circunstancias concurrentes en el caso litigioso, concluyendo que la solicitud es similar a la planteada con anterioridad a cuya fundamentación jurídica se remite in integrum. Específicamente, el Tribunal de instancia destaca tras el análisis del expediente administrativo que el recurrente no ha añadido ninguna circunstancia nueva que difiera de las ya relatadas con anterioridad, no concurriendo ningún hecho nuevo respecto a los ya analizados y apreciados previamente en sede administrativa y judicial, sin aportar ni indicar ningún nuevo acto de persecución sufrido tras la primera resolución denegatoria del asilo, remitiéndose pues, ante la falta de alguna novedad a lo entonces razonado y fallado, por lo que puede afirmarse que la Sentencia cuenta con una motivación suficiente.

Pueden, por tanto, entenderse examinadas y resueltas las alegaciones de la demanda referidas a la genérica solicitud de permanencia por razones humanitarias por la situación de inestabilidad de su país de procedencia y que ahora se entiende omitida. Así, la parte recurrente echa de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo sobre su pretensión de permanencia por razones humanitarias pero esta alegación aunque hubiera podido ser tratada con mayor detenimiento incluyendo una referencia a la evolución del país, ha sido, sin duda, debidamente ponderada por la Sala de instancia en su Sentencia, cuyo pronunciamiento es similar al precedente de la Sala que resuelve dicho extremo y sobre el que en definitiva, sigue la misma solución desestimatoria al no apreciar la concurrencia de razones humanitarias. En definitiva, la Sentencia que se impugna no deja de responder a las pretensiones planteadas en la demanda contencioso administrativa, al remitirse al previo pronunciamiento siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo del recurrente con la decisión y las razones en que ésta se basa.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, la infracción de los artículos 4 , 10 y 20 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Alega aquí el recurrente que tiene derecho a la protección subsidiaria porque su país de origen, Costa de Marfil, no reúne los condiciones mínimas de seguridad y en caso de volver, se enfrentaría con el riesgo de sufrir alguno de los daños graves a los que se refiere el articulo 10 de la Ley, por no poseer dicho país unas condiciones mínimas de estabilidad socio-política.

Tampoco puede ser estimado este segundo motivo, pues una vez más la Sentencia de instancia no ha infringido las normas que aquí se citan como vulneradas.

En la Sentencia de 17 de Junio de 2013 (RC 4355/2012 ) tratamos la cuestión de las solicitudes de permanencia en España en relación con la situación de Costa de Marfil. Dijimos en aquella ocasión:

Los cambios en las condiciones de seguridad de Costa de Marfil no han pasado desapercibidos para los Tribunales. El agravamiento de la situación ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las Sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las Sentencias de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidján y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales".

Por lo demás, como también ocurrió con el supuesto resuelto en la Sentencia de 26 de octubre de 2012, que puso fin al recurso de casación número 2609/2012 , tampoco es aceptable el relato de la recurrente. La Sala de instancia apreció las contradicciones y la aportación de una información errónea y contradictoria sobre su procedencia y sobre la realidad de los hechos en que se fundamentó la solicitud de asilo según se detecta por la Instrucción del expediente, que hace mención a las irregularidades en la documentación lo que imposibilita verificar las condiciones personales a los efectos de la protección subsidiaria que se solicita.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las recurrida, hasta una cifra máxima de dos mil euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1133/14, interpuesto por D. Bruno , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 252/12 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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