STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:4043
Número de Recurso3619/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3619/2012 interpuesto por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 155/2011 , sobre denegación de solicitud de autorización para compensar sus créditos con deudas tributarias derivadas del canon compensatorio del pago de tributos locales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España.

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 155/2011 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimando el recurso contencioso-administrativo, número 155/2011, interpuesto por la representación procesal de la entidad TELEFÓNCIA DE ESPAÑA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 31 de enero de 2011, a que se contraen las actuaciones, que declaramos conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Y Orueta, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., el día 24 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Y Orueta, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 5 de octubre de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de octubre de 2012 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Y Orueta, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, parte recurrente, presentó con fecha 21 de noviembre de 2012 , escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 1.3 y 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la compañía Telefónica Nacional de España (BOE de 31 de julio de 1987) en la redacción dada a tal norma, por la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales ; y, el segundo, al amparo del citado artículo 88.1.d), por infracción del artículo 71 de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 17 de diciembre y del artículo 3.4. del Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que con íntegra estimación del mismo, se declare haber lugar al presente recurso de casación y por ello se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, así como las resoluciones administrativas confirmadas por tal sentencia, en particular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 31 de enero de 2011, dictada en la Reclamación RG 3501-09, así como la resolución de 20 de mayo de 2009 de la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, declarando que dentro del marco legal del régimen de tributación local, establecido en la Ley 15/1987 de 20 de julio de Tributación de Telefónica de España, cabe aplicar el régimen de compensación tributaria por las deudas tributarias resultantes del régimen de la Ley 15/1987, con los créditos que mi parte tenga frente a las Corporaciones Locales".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 14 de enero de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 4 de abril de 2013, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, como reconoce la recurrente y, en base al contenido de los preceptos que cita en los dos motivos de casación, el régimen tributario de Telefónica, en relación con los tributos locales que le puedan afectar, está sujeto a la norma especial que establece el artículo 4 (a saber, no al general, sino a uno especial de compensación, calculado en un porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la compañía en cada término municipal y demarcación provincial). La efectividad de la compensación se remite al régimen especial que entraña que sea el Estado, a través de las Direcciones Generales del Tesoro y de Coordinación con las Haciendas Territoriales, las encargadas de la recaudación de la compensación y su posterior ingreso en las arcas municipales. Así, el modo de proceder obsta a la pretensión de compensación de deudas tributarias que articula la recurrente y, ello, por la propia configuración del sistema. El artículo 4.1 de la Ley 15/78 suprime el concepto de deuda tributaria a cargo de la Compañía y la sustituye por una compensación en metálico de periodicidad anual por lo que, no siendo lo que resulta a cargo de la Compañía una deuda tributaria, mal puede pretenderse que se aplique a estos pagos el sistema de extinción contemplado sólo para deudas tributarias y no para pagos concebidos a modo de compensación. Pero más aún, la propia configuración del sistema, en el que se otorga al Estado el control y recaudación de la compensación, hace inviable la interesada "compensación de la compensación" frente al último beneficiario de esta que es el Ayuntamiento, con el que la Compañía no llega a tener relación alguna inmediata y si sólo mediata, pues quien resulta acreedor de la compensación -según el sistema- es el Estado y no el Ayuntamiento. Siendo ello así, mal puede afirmarse, como exige el artículo 1195 del Código Civil , que la Compañía y el Ayuntamiento sean, por derecho propio, recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra. Por todo ello, los motivos deben ser desestimados; suplicando a la Sala "desestima el recurso y con costas".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Al no aceptarse la propuesta del Ponente, Excmo. Sr. Don Jose Antonio Montero Fernandez, se asignó la ponencia al Excmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo num. 151/2011 interpuesto por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2.011, por la que se desestima, a su vez, la reclamación económico administrativa interpuesta contra Resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, de 20 de mayo de 2.009, denegatoria de solicitud de compensación por parte de Telefónica Nacional de España S.A. de las deudas tributarias derivadas de la Ley 15/1987, con las Corporaciones Locales, respecto de los créditos que aquélla tenga frente a las mismas .

La sentencia de instancia, tras analizar el contenido del artículo 61 de la Ley General Tributaria 58/2003, de los artículos 3 y 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España , y del artículo 3 del Real Decreto 1334/1998 , por el que se desarrolla la Ley 15/1987, deniega la pretensión actora en base a las siguientes consideraciones:

  1. ) No concurre el primer requisito exigido en el artículo 1196 del Código Civil , puesto que los Ayuntamientos no son acreedores directos del importe que resulta de las declaraciones-liquidaciones de Telefónica, no obstante ser beneficiarios del mismo, sino que en virtud del régimen especial la exacción de todos los tributos se sustituye por una compensación en metálico, con la excepción del IBI. del que si son acreedores directos los Ayuntamientos y, por tanto es susceptible de compensación .

  2. ) No se ajusta a la realidad, como pretende la recurrente, que la Ley 15/1987 sólo configure una forma de pago de los tributos locales que no sustituye la relación jurídico tributaria, puesto que el artículo 4 de la precitada ley determina clara y expresamente lo contrario, y en virtud de la sustitución prevista en el referido precepto se fija un porcentaje de facturación ajeno a la efectiva realización de los hechos imponibles por el sujeto pasivo y, por tanto, a la válida constitución de la relación tributaria, ya que el acreedor de tales deudas tributarias es el Estado y no las Entidades Locales, aunque sean sus beneficiarias, siendo, en consecuencia, el Estado y no las Entidades Locales quién puede exigir el pago de las mismas.

SEGUNDO

La parte recurrente formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artº 88.1.d) de LJCA .

El primero, por vulneración del artº 1.3 así como del articulo 4, ambos de la Ley 15/1987 de 30 de julio de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España (BOE de 31 de julio de 1987), en la redacción dada a tal norma por la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales .

Considera la recurrente que la Ley 15/1987 en absoluto altera la naturaleza jurídica de la relación jurídico-tributaria establecida entre la entidad, como sujeto pasivo de todos y cada uno de los tributos municipales, y las Corporaciones Locales, sujetos exaccionadores en lo que aquí interesa, toda vez que somete a la recurrente al régimen tributario local general, con la única excepción respecto al mismo en cuanto al modo de pago de los tributos locales, a fin de facilitar su cumplimiento, evitando una presión fiscal indirecta, derivada de un cumplimiento dificultoso de las obligaciones tributarias, pero manteniéndose la relación u obligación jurídica tributaria, de naturaleza, "ex lege " pública e indisponible, entre la recurrente y las Corporaciones Locales.

En definitiva, a su juicio, la sentencia impugnada desconoce el régimen jurídico de la recurrente frente a los tributos locales, al calificar a las Corporaciones Locales como meras "beneficiarias" de tales tributos, estableciendo así una categoría jurídica que no está en norma tributaria álguna. La Administración del Estado, a su parecer, no es más que un mero receptor, por razones de eficacia, de las declaraciones y pagos realizados por la entidad recurrente, lo que es coherente con la finalidad de la Ley 15/1987, pero ello no le confiere el 'estatus' de sujeto activo, exaccionador de los tributos municipales, ni titular de los mismos que no está establecido en la Ley 15/1987.

El segundo, por infracción del artº. 71 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, así como del artículo 3.4 del Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre .

Defiende la parte, en contra de lo resuelto, que concurren los presupuestos legales para que opere la compensación como medio de extinción de deudas, porque el artículo 71 de la Ley 58/2003 contempla, como forma válida de extinción de las deudas tributarias, su compensación con créditos del obligado tributario a la misma Administración, independientemente de su clase, regulando, junto al Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, sus condiciones, efectos y forma. Esta forma de extinción de deudas es paralela a la idénticamente denominada compensación civil, prevista en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , por lo que existiendo relación directa en el ámbito tributario, en cuanto, respectivamente, sujeto pasivo y entidad exaccionadora del tributo, va de suyo, que procede la compensación y ésta no puede ser impedida.

El Sr. Abogado del Estado acomete la oposición del recurso tratando unitariamente ambos motivos de casación. Se desenvuelve en la línea marcada por la sentencia de instancia y considera que el sistema ideado en la Ley 15/1987 suprime el concepto de deuda tributaria y lo sustituye por una compensación en metálico de periodicidad anual, por lo que no existiendo deuda tributaria, mal puede pretenderse que se aplique a estos pagos el sistema de extinción contemplados a modo de deudas tributarias y no para pagos concebidos a modo de compensación; no existe relación alguna entre la Compañía recurrente y las Corporaciones Locales, siendo acreedor de la compensación el Estado y no cabe la compensación de la compensación.

TERCERO

Conviene recordar, ante todo, que sobre el régimen especial que el sistema tributario instaura en relación con la Compañía Telefónica, y que en última instancia queda reflejado en la ya referida Ley 15/1978, se ha pronunciado este Tribunal en varias ocasiones.

Así, las Sentencias de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 2337/2007 , 9 de Febrero de 2012, recurso de casación número 4726/2007 , 15 de febrero de 2012, recurso de casación 4217/07 , y 30 de octubre de 2012, recurso de casación 5092/2009 , se pronuncian sobre la determinación de los ingresos brutos a incluir en la compensación legalmente establecida, entendiendo que aquel régimen no comprende los obtenidos por empresas segregadas del grupo y sí únicamente los directamente generados por la prestación de los servicios concesionales.

Por su parte, la Sentencia de 13 de mayo de 2013 , recurso de casación en interés de la Ley núm. 2211/2012, resuelve sobre si en la compensación sustitutiva del pago de tributos locales, regulada por Ley 15/1987, de 30 julio , debía incluirse el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades( IPSI ) de Ceuta y Melilla, aprobado por Ley 8/1991, de 25 marzo.

Ahora bien, estas sentencias no abordan la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la relación jurídica entre las Corporaciones Locales y Telefónica, lo que nos obliga a profundizar en el régimen fiscal de Telefónica de España en materia de tributos locales.

El art. 3 de la Ley 15/1987, de 30 de Julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España en su redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, establece que "respecto de los tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularídad, con arreglo a la legislación tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto".

Por su parte, el art. 4 de dicha ley dispone : " 1- Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual, 2- Dicha compensación será satisfecha trimestralmente por la Compañía Telefónica Nacional de España a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, en la forma que reglamentariamente se determine, y consistirá en un 1,9 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada término municipal y en un 0,1 por 100 de los que obtenga en cada demarcación provincial, respectivamente".

En desarrollo de la citada ley se dicta el Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre, que delimita acabadamente el régimen de dicha compensación, estableciendo el concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación, la forma de calcular los mismos y las partidas que los integran, y hasta el procedimiento, importe, plazos y documentación de los correspondientes pagos.

Se establece también la minoración de las partidas incobrables o de dudoso cobro, y las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados porque han sido anulados o rectificados.

En cuanto a la forma de pago de la compensación, el artículo 3 recoge las siguientes reglas:

  1. - El pago se efectuará mediante cuatro declaraciones-liquidaciones trimestrales a cuenta de la declaración liquidación definitiva que se practique.

  2. El importe de cada liquidación trimestral equivaldrá la cantidad resultante de aplicar el 1,9% al 25% de los ingresos brutos de explotación devengados por Telefónica de España en el año anterior. Las declaraciones- liquidaciones se presentarán e ingresarán en el último mes de cada trimestre.

  3. La declaración liquidación definitiva se presentará en el primer trimestre siguiente al año a que se refiera. En el supuesto de que existiese saldo negativo el exceso satisfecho a las entidades locales se compensará en la primera o sucesivas entregas a cuenta a verificar a los respectivos entes.

  4. . Las declaraciones-liquidaciones trimestrales y la declaración-liquidación se presentaran de la siguiente forma: un ejemplar de cada una de estas liquidaciones, sin otro detalle que el importe global de la deuda, en la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su ingreso, y otro ejemplar, con detalle de la facturación y cálculo de participación de cada municipio o provincia, ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

  5. La Dirección General de Coordinación acordará el reparto entre Ayuntamientos y Diputaciones de acuerdo con los criterios de territorialización.

CUARTO

Sentado lo anterior, y entrando en los motivos invocados, que pueden ser tratados unitariamente por su conexión, la Sala anticipa que procede la desestimación del recurso.

La distinción que pretende la recurrente entre el régimen material del recurso que regula la Ley 15/1987 y el procedimiento establecido para su gestión y recaudación no puede mantenerse, a efectos de reconocer la procedencia de que Telefónica acuerde la compensación con las entidades locales de las cantidades a ingresar.

No cabe desconocer que Telefónica tiene que ingresar en la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera el importe integro que resulte de la liquidación en los términos del artículo 4 de la Ley 15/1987 , y del artículo 3 del Real Decreto 1334/1988 , sin que esté previsto deducir deudas de las entidades locales, aunque existan resoluciones de Ayuntamientos de reconocimiento de deuda, por lo que la Sala ha de compartir la conclusión del Tribunal a quo de que no concurre el primer requisito del artículo 1196 del Código Civil para que proceda la compensación, esto es, que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, ya que en relación al recurso controvertido las Entidades Locales no son en realidad acreedoras principales del importe que resulta de la declaración-liquidación de Telefónica, sino simples beneficiarias, al sustituirse, en virtud del régimen fiscal especial, por una compensación en metálico, la exacción de todos los tributos locales distintos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y todos los precios públicos de la misma naturaleza.

Esta compensación en metálico se calcula con independencia de la efectiva realización o no de hechos imponibles o de actuaciones sujetas a precios públicos, por una cantidad a tanto alzado que se fija en un porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida en el término municipal o provincial, y el recurso no se percibe directamente por las entidades locales, pues la Ley difiere al Reglamento el modo de determinar su gestión y recaudación, estableciendo el Real Decreto 1334/1988 que dicha gestión y recaudación se realice en su conjunto por el Estado.

En definitiva, la peculiaridad del recurso y de su gestión impiden que puedan aplicarse las normas de compensación de deuda, tal como pretende Telefónica, incluso en aquellos supuestos en que así lo acuerden expresamente las Corporaciones Locales.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita el importe de las mismas a a cantidad máxima de 8000 euros.

En su virtud y en nombre de su Majestad el Rey.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Telefónica de España, S.A, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite que se establece en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:30/09/2014

Emilio Frias Ponce

Voto particular emitido por el Excmo. Señor Magistrado de esta Sala Don Jose Antonio Montero Fernandez, a la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2014 en el recurso de casación 3619/2012, y al que se adhiere el Excmo. Sr. Don Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Con todo el respeto que merece el criterio que mantiene la mayoría sobre el fondo, expreso mi discrepancia por los motivos que paso a exponer.

Es conveniente recordar, como hace la sentencia de la que discrepo, que sobre el régimen especial que el sistema tributario instaura en relación con la Compañía Telefónica, y que en última instancia queda reflejado en la ya referida Ley 15/1978, se ha pronunciado este Tribunal en varias ocasiones, valga al efecto como ejemplo las Sentencias de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 2337/2007 , ó de 9 de Febrero de 2012, recurso de casación número 4726/2007 , sobre la determinación de los ingresos brutos a incluir en la compensación legalmente establecida, entendiendo que aquel régimen no comprende los obtenidos por empresas segregadas del grupo y si únicamente los directamente generados por la prestación de los servicios concesionales, ó Sentencia de 13 de mayo de 2013 , recurso de casación en interés de la Ley núm. 2211/2012, sobre si la compensación sustitutiva del pago de tributos locales, regulada por Ley 15/1987, de 30 julio , debía entenderse incluida en el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades( IPSI ) de Ceuta y Melilla, aprobado por Ley 8/1991, de 25 marzo. Sentencias en las que si bien no se aborda la cuestión que nos ocupa de manera directa, en las mismas late la delimitación de la relación jurídica que en el presente recurso constituye el núcleo sustancial de la polémica. No es cuestionable que la Ley 15/1987 estableció un régimen fiscal especial de la Compañía Telefónica que se tradujo en resumen en la sustitución de la tributación que pudiera corresponder a aquella como sujeto pasivo de los distintos tributos locales, municipales y provinciales, por una "compensación" anual equivalente al 1,9% de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la compañía en cada término municipal, y al 0,1% de igual concepto procedente de la facturación de aquélla en cada demarcación provincial.

El análisis de los arts 1 y 4 de la expresada Ley, en relación a la Compañía Telefónica Nacional de España, nos lleva a concluir que:

- Supresión de la exención general estableciéndose que la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta y no exenta de todos los tributos de carácter estatal y local en la forma que se establece en los artículos siguientes así como a todos los tributos de carácter autonómico en la forma que establezcan las disposiciones de la respectivas Comunidades Autónomas.

- Sujeción a los tributos estatales.

- Sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Sustitución del resto de tributos locales y precios públicos por una compensación en metálico de periodicidad anual consistente en 1,9% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada término municipal y en un 0,1% de los que obtenga en cada demarcación provincial.

En desarrollo de la Ley se dicta el Real Decreto 1334/1988, de 4 noviembre, que delimita acabadamente el régimen de dicha compensación así establece el concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación, la forma de calcular los mismos y las partidas que los integran, y hasta el procedimiento, importe, plazos y documentación de los correspondientes pagos.

Se establece también la minoración de las partidas incobrables o de dudoso cobro, y las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados porque han sido anulados o rectificados.

En cuanto a la forma de pago de la compensación, la misma se efectuará mediante cuatro declaraciones-liquidaciones trimestrales a cuenta de la declaración liquidación definitiva que se practique. El importe de cada liquidación trimestral equivaldrá la cantidad resultante de aplicar el 1,9% al 25% de los ingresos brutos de explotación devengados por Telefónica de España en el año anterior. Las declaraciones- liquidaciones se presentarán e ingresarán en el último mes de cada trimestre. La declaración liquidación definitiva se presentará en el primer trimestre siguiente al año a que se refiera. En el supuesto de que existiese el saldo negativo, el exceso satisfecho a las entidades locales se compensará en la primera o sucesivas entregas a cuenta a verificar a los respectivos entes. Contempla también el citado Reglamento que debe presentarse un ejemplar de cada una de estas liquidaciones, sin otro detalle que el importe global, ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y otro ejemplar, con detalle de la facturación y cálculo de participación de cada municipio o provincia, ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Por tanto, la compensación que se fracciona en ingresos trimestrales se ingresa en el Tesoro del Estado, distribuyéndose después a los entes locales por parte de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Como puede apreciarse de la regulación legal comentada, resulta evidente que se distingue el régimen material de la exacción impuesta a la CT y el procedimiento para hacerla efectiva. Es evidente que la relación jurídica tributaria nace ex lege dentro del ámbito propio y excluyente del régimen tributario local, en el que cabe distinguir los sujetos de la relación, el acreedor las Corporaciones Locales y el deudor la entidad CT, sujeta por imperativo de la Ley 15/1987 a todos los tributos de carácter local, sin más excepción que la vista, y como tal acreedor las Corporaciones Locales ocupan la posición jurídica que le corresponde en dicha relación, de la que surge los derechos y obligaciones que la caracteriza, entre los que cabe señalar el fundamental del derecho a su percepción, a su cobro, sin que dicha posición jurídica sustancial se vea alterada, no puede verse alterada en tanto no existe norma con rango legal al efecto, por que el procedimiento para su cobro se deba hacer mediante un mecanismo en el que se prevé que el sujeto al que se encomienda ex lege su cobro sea el Estado.

Si el régimen legal abrigara alguna duda el Preámbulo de la Ley 15/87 disipa cuál fue la voluntad del legislador, "Por lo que aquí interesa, la razón del establecimiento del régimen especial se explica así: la pluralidad de sujetos exaccionadores, la diversidad de Ordenanzas Locales con la subsiguiente multiplicidad de tipos, tarifas y sistemas de gestión contemplados en las mismas. (...) todo ello unido a la circunstancia de que los servicios de la Compañía se prestan en la práctica totalidad de las Corporaciones Municipales y Provinciales imponen de manera inevitable la adopción de una solución (...) que propicie que la Compañía pueda hacer frente a sus obligaciones tributarias para con las mismas sin que ello irrogue una presión fiscal indirecta y sus costes de gestión que convertirían el cumplimiento de tales obligaciones en insoportablemente oneroso para el sujeto pasivo de las mismas. La única solución en orden a obtener el fin reseñado, es el cumplimiento sustitutorio mediante el abono de una compensación en metálico". Esto es, esa pluralidad de sujetos exaccionadores, que ocupan la posición principal en la relación tributaria de acreedores, no pueden ser más que las Corporaciones Locales, como expresamente así se contempla, y el único sujeto pasivo expresamente señalado es la CT. Desde el punto de vista subjetivo la relación jurídica queda definitivamente delimitada y cerrada, sujetos activos Corporaciones Locales, sujeto pasivo CT de todos y cada uno de los tributos a los que se extiende la compensación, de lo que debe derivar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico tributario.

Nada prevé la ley para que se extinga o modifique dicha relación jurídica y nazca otra mediante la novación subjetiva del acreedor; sin que el hecho de que la Ley 15/1987 prevea la forma en que deba hacerse el pago y el sujeto al que se le reserva su gestión altere la naturaleza jurídica de la relación jurídico-tributaria establecida, pública e indisponible, lo que exigiría una ley que así lo dispusiera, artº 31.3 de la CE , dada la materia ante la que estamos y el modo de nacer la obligación tributaria, estamos antes un texto legal, como se ha visto, lo suficientemente claro para despejar duda alguna sobre quiénes son los sujetos exaccionadores y acreedores de la misma, la Ley 15/1987 , de 30 de julio, en modo alguno menciona al Estado, como un eventual sujeto activo o exaccionador de la compensación periódica anual.

Siguiendo el parecer de la parte recurrente cabe abundar señalando que el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, proporciona consideraciones jurídicas relevantes en relación al presente recurso.

Así, el artículo 2.1, establece los recursos de las entidades locales que son los siguientes:

"a) ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho público,

  1. los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos,

  2. las participaciones del Estado y de las Comunidades Autónomas,

  3. las subvenciones,

  4. los percibidos en concepto de precios públicos,

  5. el producto de las operaciones de crédito,

  6. el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias

  7. las demás prestaciones de derecho público."

Dentro del ámbito de los recursos de las Haciendas Locales, en la enumeración que realiza el citado precepto y que es numerus clausus, no se encuentre la compensación en metálico, derivada del régimen de la Ley 15/987. Aún cuando lo sea a modo de exclusión de la anterior clasificación no tendría otra cabida la compensación que analizamos más que en el apartado b) en tanto que forma parte, de los tributos propios y solo puede ser entendida, como un modo de pago de los tributos municipales, impuestos, tasas y contribuciones especiales pero nunca como una fuente de ingresos municipales tributarios de naturaleza especifica; sin que quepa siquiera especular en que podría tener cabida dentro de las participaciones del Estado, puesto que en dicho caso sería presupuesto necesario que la compensación tuviera la naturaleza de tributo estatal, lo que es obvio que no sucede, Naturalmente, la compensación a efectos presupuestarios, ha de figurar dentro del apartado de ingresos, de las Corporaciones Locales como así sucede, pero nunca en los presupuestos del Estado. Si no figura en tales presupuestos, es claro que no es un ingreso estatal.

Si estamos ante tributos propios de las Corporaciones Locales, si la compensación es el modo de exacción de los mismos, no puede haber otro sujeto activo que la Corporación Local en cuyo término desarrolla su actividad la CT. Es desde luego la Corporación Local el beneficiario del tributo, pero no indirectamente por percibir fondos procedentes del Estado, sino por derecho propio, por la titularidad que le corresponde.

Como se ha indicado anteriormente a la luz de la legislación aplicable artículos 1.3 y al 4 de la Ley 15/1987 .

"1.3. A partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta, y no exenta a todos los tributos de carácter estatal y local en la forma que se establece en los artículos siguientes, así como a todos los tributos de carácter autonómico en la forma que establezcan las disposiciones de las respectivas Comunidades Autónomas. "

y Artículo 4.1. "Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.

  1. Dicha compensación será satisfecha trimestralmente por la Compañía Telefónica Nacional de España a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, en la forma que reglamentariamente se determine, y consistirá en un 1,9 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada término municipal y en un 0,1 por 100 de los que obtenga en cada demarcación provincial, respectivamente ".

No cabe mantener que la compensación, es de titularidad estatal, lo que no está establecido en modo alguno, Que el Estado sea el sujeto llamado a gestionar el cobro de la exacción, no tiene más significado que el que se desprende de dicha función, ante los numerosos sujetos exaccionadores, como bien explica el Preámbulo de la Ley, y los múltiples problemas que la gestión individualizada del tributo podría ocasionar, centralizar la gestión de cobro, lo que en absoluto conlleva, como se ha explicado, desplazar la su titularidad y novar la relación jurídica ex lege, cuyos elementos esenciales sólo cabria realizar mediante una Ley que así expresamente lo contemplara.

Una de las formas válidas de extinción de las deudas tributarias es la compensación con créditos del obligado tributario a la misma Administración, artº 71 de la Ley 58/2003 y 55 y ss. del Real Decreto 939/2005 , en relación con los arts. 1195 y ss. del Código Civil .

Dispone el artº 71 lo siguiente: "1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.2 La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario"

Y el artículo 59.1 de la LGT señala que:

"1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las Leyes."

Este Tribunal Supremo se ha pronunciado en ocasiones sobre la figura de la compensación, valga por todas la Sentencia de 12 de diciembre de 2010 , recurso de casación en interés de Ley num. 60/2009, en que se repasa los requisitos y la condición recíproca de acreedor y deudor por derecho propio que exige como preceptiva dicha jurisprudencia y que no se verifica cuando el acreedor tiene tal condición no por derecho propio sino por ejercer por delegación la gestión recaudatoria de un tributo.

Determinada la composición subjetiva de la relación jurídica tributaria en el ámbito que nos ocupa, ningún inconveniente jurídico puede oponerse a la pretendida compensación que solicita la entidad recurrente, siendo procedente la compensación por las deudas que las Corporaciones Locales mantienen con Telefónica de España por razón de la prestación por esta de servicios de telecomunicación, y las deudas tributarias que la recurrente ha de abonar a cada Corporación Local; dado que Telefónica de España y las distintas Corporaciones Locales son por derecho propio, recíprocamente, acreedores y deudores estando cada uno de los obligados al pago frente al otro principalmente, y es a la vez acreedor principal del otro.

Las deudas consisten en una cantidad de dinero, y deben ser deudas vencidas, liquidas y exigibles, sobre las que no haya retención o contienda promovida por terceros. Y ello al margen de la posible compensación que pudiera proceder respecto del I.B.I, no afectado por la Ley 15 /1987. Es interesante señalar que en el expediente ya constan realizadas compensaciones con diversas entidades municipales, tal como señala el escrito de la recurrente de 30 de diciembre de 2006. Y en este sentido debía de hacerse la declaración que defiendo, esto es, la compensación habrá lugar, caso por caso y siempre que concurra la totalidad de los requisitos previstos legalmente, incluido, claro está el reconocimiento de la deuda.

Compensación a la que nos referimos que nada tiene que ver con la regulada en el artº. 3.4 del Real Decreto 1334/1988 de 4 de noviembre , que establece " La declaración -liquidación definitiva se presentará en el primer trimestre siguiente al año al que se refiera. El importe de la misma se determinará mediante la aplicación de los porcentajes expresados (...) ingresándose la diferencia entre dicho importo y los pagos e cuenta del mismo anteriormente efectuados. En el supuesto de que existiese saldo negativo, el exceso satisfecho a las entidades locales se compensará en la primera o sucesivas entregas a cuenta a verificar a los respectivos Entes", sin que esta afecte a lo anteriormente señalado pues lo que prevé es un supuesto muy concreto y especifico de compensación, que se produce cuando en la liquidación definitiva se satisface a las Entidades Locales por las declaraciones-liquidaciones periódicas una cantidad superior a las que les corresponde en la liquidación definitiva pero no se está regulando propiamente la compensación en tal régimen, que se rige por el régimen general de compensación, establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

Por todo ello, considero que la sentencia debió ser estimatoria, con la matización antes realizada en el sentido de la necesidad de concurrencia de todos los requisitos exigidos legalmente y caso por caso.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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