ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:8069A
Número de Recurso1259/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 112/2014, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo 55/2011, en materia de vías pecuarias.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 15 de julio de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Dña Esther y D. Marcial , en su escrito de personación, de fecha 7 de abril de 2014, alegando la cuantía insuficiente del recurso. Trámite que ha sido cumplimentado por el Abogado de la Generalidad Valenciana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Esther y D. Marcial contra la Resolución, de 29 de octubre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprueba la recuperación del dominio público en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , del Tramo II, de la vía pecuaria "Colada Realenga del Mar", en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón), al considerar que se ha producido la caducidad del expediente.

SEGUNDO .- En relación con las causa de oposición alegada por la recurrida, es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por la parte recurrida cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El presente caso trae causa de un procedimiento de recuperación de oficio del dominio público respecto a parte de una vía pecuaria afectada por el edificio donde se encuentra la vivienda tipo NUM003 , en planta 0, con acceso por la Escalera NUM004 del EDIFICIO000 ", sito en el Pª DIRECCION000 núm. NUM005 , en Oropesa del Mar (Castellón), así como la plaza de garaje NUM006 y el cuarto trastero NUM007 de la propia edificación, propiedad de los recurridos en casación, constando en los autos el Decreto, de 4 de junio de 2012, dictado por la Sala a quo, en virtud del cual quedó fijada la cuantía en la instancia en 33.337,61 euros, cuantía que no alcanza la summa gra vaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

Sin perjuicio de añadir que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia (ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4476/2009 ).

QUINTO .- No cabe estimar las alegaciones que formula el Abogado de la Generalidad Valenciana en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que aun cuando la cuantía fue establecida en la instancia en la cifra mencionada de 33.337,61 euros, la Comunidad Autónoma recurrente en casación, al contestar a la demanda, manifestó que debía fijarse como indeterminada, en atención al objeto de la resolución administrativa impugnada; y que si estimara que es determinada, deberá tenerse en cuenta que la citada resolución afecta a todo el edificio, con catorce plantas, once destinadas a viviendas y tres a garajes y trasteros, al haber anulado y dejado sin efecto la sentencia que se combate en casación la recuperación de oficio acordada por la Administración.

En efecto, si bien es cierto, como señala el Letrado autonómico, que la resolución administrativa afecta a todo el edificio, no lo es menos que en el presente caso, en primer lugar, lo que se plantea es la consecuencia derivada de la recuperación de oficio del dominio público constreñida única y exclusivamente a las propiedades de los actores, lo que conlleva que la cuantía fuera fijada en la instancia con arreglo al valor de sus inmuebles y no en atención al total del edificio. Así, no en vano, en el Fundamento de Derecho Decimonoveno de la Resolución, de 29 de octubre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, se determina que con el fin de salvaguardar los derechos de los adquirentes de buena fe y no causarles perjuicios de imposible reparación, teniendo en cuenta que el entorno es una zona totalmente consolidada por edificaciones, habrá de procederse por el órgano competente a la desafectación de los terrenos de dominio público y, posteriormente, a su enajenación directa a los particulares , como así se incluye en el apartado segundo de su parte resolutiva. En consecuencia, la litis así planteada debe quedar delimitada de forma individualizada para cada uno de los propietarios, por el importe singular de sus propiedades afectadas .

En segundo lugar, tampoco sería posible considerar el valor del edificio en su totalidad, toda vez que tratándose de una comunidad de bienes, compuesta por diferentes co-propietarios, sería de aplicación la previsión contenida en el artículo 41.2 LJCA , al darse en el caso que ahora examinamos una situación de acumulación subjetiva de pretensiones, que exige tener en cuenta el valor con que cuentan los inmuebles que integran el edificio individualizado por cada uno de los titulares, no el precio indiviso de la construcción.

En ese sentido, a lo sumo, podría considerarse que la cuantía del recurso asciende a 255.000 euros , valor de compraventa de la vivienda afectada por el procedimiento de recuperación, conforme a la escritura pública, de 2 de agosto de 2006, otorgada ante la Notario de Castellón de la Plana, Dña. María Lourdes Frías Llorens, que se incluye como anexo al escrito de demanda, sin que proceda añadir los importes de la plaza de aparcamiento (15.000 euros) y del trastero (4.700 euros) pertenecientes a los demandantes, ya que ello supondría, además, una acumulación objetiva de pretensiones prevista en el artículo 41.3 LJCA y cuya suma, en cualquier caso, alcanzaría la cifra de 274.700 euros, que no permite su conocimiento por este Tribunal Supremo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

SEXTO .- Deben imponerse las costas procesales causadas por este incidente a la parte recurrente, al ser inadmisible su recurso de casación, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 112/2014, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estima el Recurso Contencioso- Administrativo 55/2011, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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