ATS, 10 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:8051A
Número de Recurso848/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Iltre. Colegio de Abogados de Albacete, se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Ilmo. Sr. Juez Decano de los Juzgados de Hellín, de 11 de noviembre de 2013, por la que se "destina a la Oficina del Decanato el despacho ubicado en la planta baja de la sede del mismo, en cuya entrada aparece la inscripción "Notificaciones" y que viene siendo utilizado por el Colegio de Abogados", solicitando en otrosí la suspensión del acto recurrido, alegando al efecto y sustancialmente, que su ejecución no solo podría hacer perder su finalidad legítima al recurso sino que ocasionaría una grave perturbación de los intereses generales, y ello en razón de que el desalojo del despacho impediría prestar la necesaria atención a los ciudadanos de la localidad, en relación con la organización y gestión de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita (Turno de Oficio), obligando a los ciudadanos a desplazarse a la capital de la provincia, Albacete, distante sesenta y cinco kilómetros, invocando la suspensión acordada en vía administrativa.

SEGUNDO

Abierta la correspondiente pieza separada, se procedió a dar audiencia a las partes por el plazo de diez días, alegando el Abogado del Estado que la suspensión la resolución inicial en vía administrativa, determina la falta de objeto de dicha pretensión, sin que conste que la suspensión acordada en vía administrativa haya sido anulada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente argumenta sobre la concurrencia de las circunstancias establecidas en el art. 130.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa , indicando que lo que ocasionaría una grave perturbación de los intereses generales, no sería la denegación de la medida cautelar interesada sino la ejecución del acto impugnado.

Pues bien, de conformidad con el art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa , la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum in mora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.

Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004 , en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar".

Desde estas consideraciones, no puede atenderse la solicitud de suspensión que se formula, pues, de una parte, la Corporación recurrente se limita a invocar un genérico perjuicio para terceros, desplazamiento a la capital de la provincia, que no se justifica en modo alguno, dando por supuesta la imposibilidad de seguir prestando el servicio en la localidad, ya sea en los demás despachos que ocupa en el mismo edificio o en otros de la localidad, sin que se aleguen perjuicios propios y, de otro lado, en ningún caso se alega y menos aún se acredita que unos u otros resulten de difícil reparación caso de obtener una sentencia favorable. Por el contrario, de las actuaciones resulta que la Corporación recurrente ocupa otros despachos en la misma sede judicial y, por otra parte, de obtener una sentencia favorable no parece de difícil ejecución en sus propios términos reintegrando al Colegio el uso del despacho controvertido. En todo caso, la propia resolución inicial contiene una amplia justificación del interés general que se trata de satisfacer mediante el desplazamiento de la Oficina del Decanato a dicho despacho, interés general cuya prevalencia se desprende del destino de las instalaciones a la sede judicial y, por lo tanto, a la satisfacción de las necesidades del órgano judicial a efectos de la adecuada prestación al ciudadano de las funciones que le son propias.

En consecuencia, la prevalencia del interés general sobre los intereses del recurrente y la no apreciación de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación (periculum in mora) para el mismo, llevan a rechazar la solicitud de suspensión cautelar del acto impugnado, con fundamento en la aplicación del art. 130 de la Ley de la Jurisdicción , formulada por el recurrente.

Tal conclusión no se altera por el hecho de que en vía administrativa se acordara la suspensión, pues, aparte de que tal medida queda a resultas de lo que aquí se acuerde al respecto ( art. 111 Ley 30/92 ), la justificación de su adopción fue una ponderación de intereses en razón del breve plazo para resolver el recurso administrativo, no la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación que determinara la suspensión para evitar la pérdida de la legitima finalidad del recurso.

SEGUNDO

Por todo ello procede denegar la medida cautelar de suspensión del acto impugnado que se solicita.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la solicitud de suspensión del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 2014, objeto de este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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