ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:8044A
Número de Recurso1348/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de Dª María Rosario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 803/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación siguientes.

  1. ) citar como infringidos distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/1984 que no guardan relación alguna con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.b] LJCA ); y

  2. ) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d] LJCA ).

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (Dña. María Rosario ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dña. María Rosario contra la resolución del Subsecretario de Interior de 22 de octubre de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 11 de junio de 2014.

En primer lugar, el recurrente cita como infringida una normativa derogada y por tanto inaplicable al caso, pues habiéndose resuelto el asunto en vía administrativa conforme a la Ley de Asilo 12/2009, y habiendo sido esta misma norma la aplicada por el Tribunal de instancia, en el escrito de interposición del recurso de casación se citan como infringidos distintos preceptos de la anterior y derogada Ley de Asilo 5/1984. Tan defectuosa invocación del Derecho aplicable, que justifica por sí sola la inadmisión del recurso, no puede ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia, pues según doctrina jurisprudencial constante dicho trámite carece de virtualidad subsanatoria de los defectos del escrito de interposición.

Por añadidura, el Tribunal de instancia señala en su sentencia que existe una "total carencia probatoria" de los hechos relatados, y pese a ello en el recurso de casación se pretende dar por probado lo que el Tribunal a quo considera no acreditado. Planteado así el recurso, es claro que en ningún caso podría prosperar, toda vez que según jurisprudencia no menos constante en este recurso extraordinario no cabe someter a discusión la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales que aquí no se justifican por la parte recurrente.

Dice ahora la recurrente que la Sala de instancia no valoró en su sentencia los documentos que había aportado, pero la alegación carece de utilidad para sostener el recurso, primero, porque no denuncia una falta de motivación de la sentencia o una incongruencia omisiva por tal razón al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; y segundo, porque no especifica cuáles son esos concretos documentos, ni razona la utilidad de cada uno de ellos de cara a la eventual estimación de su pretensión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados b ) y d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1348/2014 interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 803/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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