ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:8036A
Número de Recurso201/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de D. Darío , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 98/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de casación:

  1. ) Porque habiéndose basado la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la evidente falta de vigencia de los hechos en que el recurrente basó su petición de asilo, en el recurso de casación nada útil se dice para rebatir esta apreciación, la cual, además, en cuanto ligada a la valoración de los hechos concurrentes por el Tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación ( art. 93.2.d] LJCA );

  2. ) Porque la alegación sobre la falta de motivación de la sentencia no fue anunciada en el escrito de preparación, y además es claro y manifiesto que la sentencia de instancia cumple holgadamente las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 93.2, apartados a ] y d], LJCA ).

Ha presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla cuatro motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

En el primero se denuncia la vulneración de los artículos 3 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y con la jurisprudencia. Alega el recurrente que la resolución administrativa denegatoria del asilo no explica por qué no se dan las condiciones para la concesión del asilo, y reitera que hay indicios suficientes para que se le conceda protección, al haber sido asesinados sus padres en el contexto de la situación de su país de origen, Guinea Conakry.

En el segundo motivo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 , en relación con el artículo 31 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995 , para afirmar, con base en dichos preceptos, que en todo caso se le debe conceder, al menos, la protección subsidiaria, dada la situación de su país de origen.

En el tercer motivo se denuncia la vulneración de los artículos 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Aduce el recurrente que la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración de la prueba ilógica y arbitraria.

Finalmente, el cuarto motivo denuncia la infracción de los artículos 208 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia impugnada, dado que -dice el recurrente- a través de su lectura no resulta posible conocer las razones por las que el recurso ha sido desestimado.

TERCERO .- De entre estos motivos de casación ha de descartarse, ante todo, el último, que no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, por lo que ha de ser inadmitido por aplicación de los artículos 93.2 a ) y 89.1, ambos de la Ley Jurisdiccional , en relación con la jurisprudencia constante que ha declarado que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, de manera que cuando se desarrolla en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación, dicho motivos resulta inadmisible.

En cuanto a los otros tres motivos, son asimismo inadmisibles, por su manifiesta carencia de fundamento.

El recurrente insiste en el relato expuesto al pedir asilo, pero no dice nada útil para rebatir la razón determinante del rechazo de su pretensión, a saber, que los hechos en que basa ese relato han perdido toda vigencia actual, de manera que no existe peligro alguno de persecución en caso de retorno al país de origen. No se trata, pues, de que los hechos relatados estén más o menos probados, (aunque la Sala de instancia no los tenga por tales) sino de que ese relato es inservible a los efectos pretendidos, porque refiere hechos que han perdido toda vigencia y que por tanto carecen de entidad para sostener la petición de protección internacional.

Este mismo dato justifica la denegación de la protección subsidiaria o la autorización de la permanencia en España por razones humanitarias, que además es solicitada por el recurrente con expreso apoyo en la antigua, derogada e inaplicable Ley de Asilo de 1984.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente, que han quedado adecuadamente respondidas en los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, sin argumentar de forma casuística y circunstanciada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aquí concernida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 201/2014, interpuesto por D. Darío contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 98/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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