ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:7925A
Número de Recurso1098/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, dictada en el recurso nº 166/013 , sobre Administración local (paga extraordinaria).

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de junio de 2014 se acordó dar traslado para alegaciones, por el plazo de diez días, a las partes personadas, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) No ser susceptible de recurso de casación la Sentencia impugnada pues aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación, al haber sido dictada en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (artículos 8.1 -en la redacción dada por la Disposición adicional decimocuarta de la L.O. 19/2003 - y Disposición transitoria tercera de la LJCA ). 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo dicha cuantía viene fijada por la no disponibilidad del crédito para la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del Ayuntamiento de Alaior, por importe de 126.502,30 euros, que notoriamente no supera el referido límite legal exigible ( artículos 41.1 , 86.2. b ) y 93.2 a) de la LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alaior, de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaraba como crédito no disponible desde el 15 de julio de 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, y ello en aplicación de lo establecido por el artículo 2 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio .

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a tratarse de un asunto cuya competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

Efectivamente, la resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 28 de enero de 2014, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma -15 de enero de 2004-, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1 , 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería , y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras - , 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre - recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición- , 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente, y de 31 de mayo de 2007 -recurso de casación 18/07-, 31 de enero de 2008 -recurso de casación 789/2007-, 14 de febrero de 2008 -recurso de casación 1949/2007-, 21 de febrero de 2008 -recurso de casación 1368/2007-, 28 de febrero de 2008 -recurso de casación 29/2007- y 2 de diciembre de 2010 -recurso de casación 2442/2010-, en materia de retasación expropiatoria, entre otros muchos)entre otros muchos).

TERCERO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la primera de las causas examinadas, no obstante procederemos también a analizar la segunda causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el presente caso, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la cuantía quedó fijada como indeterminada en la instancia, sin embargo dicha cuantía resulta determinable y viene constituida por el importe que el Ayuntamiento declaró como crédito no disponible en relación con la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal de dicho Ayuntamiento, y que asciende a la cantidad de 126.502,30 euros, notoriamente insuficiente para acceder a esta vía casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar asimismo la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente ha efectuado alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de la Sala, refiriendo que en el presente caso no nos encontramos ante un concreto acto de determinación de la paga extra de Navidad de 2012, sino ante una disposición presupuestaria dirigida a dar cumplimiento al artículo 2 RD-Ley 20/012 , por lo que resulta indiscutible que esa disposición tiene vocación general dirigida a la gestión presupuestaria y a la determinación de la paga extra de todos los funcionarios de la Administración Local autora de la disposición, razón por la que la competencia del recurso contencioso-administrativo correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sin que en ningún momento se plantearan dudas sobre la competencia de la Sala que dictó la sentencia, y que incluyó en el pie de notificación la posibilidad de interponer recurso de casación. Además la inadmisión del recurso produciría indefensión. Y, por último, y en cuanto al tema de la cuantía, reitera que al tener la disposición recurrida carácter y vocación general, no debe considerarse incluida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional .

Sin embargo dichas alegaciones, inconciliables con la doctrina consolidada que acaba de ser expuesta, en nada obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues, en contra de lo manifestado por la Abogada del Estado, en el caso de autos no nos encontramos ante una disposición de carácter general pues aunque en alguna ocasión se ha atribuido ese carácter al Presupuesto Municipal, por ejemplo, en el ATS de 26 de abril de 1999 rec. 9931 / 1997, la consideración como crédito no disponible desde el 15 de julio de 2012 de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, en aplicación de lo establecido por el artículo 2 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio no tiene el carácter innovador del ordenamiento jurídico y la vocación de futuro, propio de las disposiciones generales. Se trata de una medida concreta, contemplada en el seno del presupuesto, que se agota con su puesta en práctica y que no proyecta efecto jurídico alguno más allá de su estricta aplicación lo que impide atribuirle la naturaleza de disposición general que permitiría su acceso al recurso de casación conforme al art. 86.3 LJCA .

Estamos, por tanto, ante un acto administrativo emanado del Pleno del Ayuntamiento sobre la paga extraordinaria de 2012 de los funcionarios del que debió haber conocido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo , y por tanto, como ya hemos expresado con antelación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Islas Baleares ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, quedando excluida por tanto del recurso de casación, pues éste solo procede -ex articulo 86.1 LRJCA - contra las sentencias dictadas en única instancia.

Esta decisión es coherente, además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues como esta Sala ha precisado (Autos de 16 de Junio , 30 de Octubre , 13 de Noviembre , 4 y 18 de Diciembre de 2.000 ), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, esto es, el articulo 86.1.

Se unifica de este modo el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas en segunda instancia.

Además, la competencia objetiva de los órganos judiciales no viene determinada por razones de oportunidad, de la naturaleza de las excepciones o defensiones alegadas, y precisamente por tratarse de una cuestión de orden público procesal resulta inalterable y ninguna interpretación puede alterar extensivamente la que viene establecida por la Ley.

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Tampoco es ocioso añadir que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 119/2008, de 13 de octubre (recurso de amparo 9129/06 ), recuerda que "es doctrina consolidada de este Tribunal que "la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios ( art. 117.3 CE ), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable" (por todas, recientemente, STC 92/2008, de 21 de julio FJ 2º); añadiendo a continuación que "ninguno de tales defectos concurren en el Auto recurrido. El Tribunal Supremo razona extensamente en la resolución impugnada que procede la inadmisión del recurso de casación planteado como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJCA), sin que el razonamiento desarrollado pueda calificarse de arbitrario, ni de manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, por lo que la queja no puede tener acogida".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 28 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, dictada en el recurso nº 166/013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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