ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:7918A
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de Dª. Florencia , D. Jose Antonio y D. Juan Luis y Dª. Matilde -herederos de D. Artemio -, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 28 de marzo de 2012, dictada en el recurso número 69/2010, sobre cambio de titularidad de concesión administrativa y otorgamiento de escritura pública de propiedad.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2013, reiterada el 30 de septiembre y el 20 de noviembre siguiente y el 29 de enero y el 31 de marzo de 2014, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la Resolución de 23 de noviembre de 2009, de la Directora General de Producción Agraria, desestimatoria de la solicitud de cambio de titularidad a favor del demandante de la concesión administrativa, lote 132, de la FINCA000 ", situada en el término municipal de Loriguilla (Valencia).

SEGUNDO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al artículo 96.3 y 4 de la LRJCA , pues "aunque la parte centra sus argumentos en que la pretensión tiene cuantía suficiente para acceder al recurso, está obviando que la razón por la que se le denegó inicialmente la admisión del mismo fue, como así se hacer constar en la primera Diligencia de Ordenación dictada en torno al mismo, que contra la sentencia recaída en autos, cabía recurso de casación ordinario por ser la cuantía del procedimiento indeterminada y estando abierta esta posibilidad, ya hemos visto cómo la Ley, cierra la del recurso de casación para la unificación de doctrina".

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE , que por la Sala de Instancia "se estableció la cuantía del procedimiento en indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Contenciosa Administrativa , al ser la pretensión era (sic) que la resolución administrativa recurrida no era ajustada a Derecho solicitando que así se reconociera como derecho individualizado la titularidad de la concesión administrativa en la persona de mi representado por reunir todos los requisitos establecidos legalmente y, en su caso, se ordenara el otorgamiento de escritura pública de propiedad del lote 132 de la FINCA000 , acumulando por tanto, dos pretensiones, una el reconocimiento de la titularidad de la concesión administrativa, y otra, consecuentemente la propiedad del lote, ésta última evaluable económicamente, y superior a 30.000 € pero inferior a 600.000 €. Pretensiones que se desestimaron y no estando conforme con esa Sentencia desestimatoria, esta parte planteó Recurso de Casación para Unificación de Doctrina al entender que, no procediendo Recurso de Casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2 al ser cuantificable la pretensión de otorgar escritura solo cabría plantear éste otro conforme establece el artículo 96.3 de la Ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativa". Añade que "al ser el presente recurso una de las pretensiones cuantificables como es la propiedad del lote 132, compuesto de dos fincas rústicas, parcelas NUM000 y NUM001 y una casa sita en la CALLE000 NUM002 de Loriguilla, se adjuntó el recibo de contribución urbana cuyo valor catastral es de 75.292,24 €, y que se habría de tomar como referencia de valor según lo establecido en el artículo 251.2 de la LEC , y siendo por tanto el valor superior a los 30.000 € (y no alcanzando los 600.000 € necesarios para la casación ordinaria)".

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente por razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 -en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal- sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

Ahora bien, la fijación de la cuantía, según el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional viene determinada por "el valor económico de la pretensión" y, por su parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Además, el artículo 41.3 de la misma Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el asunto examinado, aunque la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de Instancia como indeterminada, sin embargo la misma es susceptible de determinación habida cuenta que la pretensión de la parte recurrente es obtener el cambio de la titularidad de una concesión administrativa respecto de unos terrenos y la propiedad de los mismos.

A la vista de estas circunstancias, y de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala (AATS de 19 de enero de 2012 - recurso de casación número 3857/2011-, de 6 de octubre de 2011 - recurso de casación número 1706/2011-, de 6 de mayo de 2010 - recurso de casación número 5379/2009 - y de 12 de abril de 2012 - recurso de casación número 5165/2011 -, entre otros muchos), en los casos en los que se discuten concesiones administrativas, la cuantía del pleito vendrá determinada por el importe de una anualidad del canon concesional -ex artículo 251, regla novena, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, cabe considerar que, en relación con el cambio de titularidad de la concesión, razonablemente, el valor económico de esta pretensión no supera en este asunto los 30.000 euros establecidos por el artículo 96.3 de la LRJCA para poder acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO .- Respecto al valor de los inmuebles incluidos en el lote 132, cuya propiedad se pretende, consta en las actuaciones de instancia informe pericial en el que se valora los bienes que lo componen y que consisten en una finca urbana sita en la CALLE000 número NUM003 de Loriguilla, valorada en 9.500.000 pesetas, y las parcelas rústicas números NUM000 y NUM001 , valoradas en la cantidad de 4.218.500 pesetas y 1.421.000 pesetas, respectivamente.

En consecuencia, el valor económico de esta pretensión supera los 30.000 euros sin exceder de 600.000 razón por la que es susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina sin que sean de aplicación las reglas sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 de la 2 LRJCA toda vez que los ahora recurrentes están ejerciendo la misma pretensión que formuló su padre, luego fallecido, en la demanda.

SEXTO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja en cuanto a la pretensión relativa al otorgamiento de escritura pública de propiedad del lote 132 de la FINCA000 sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia , D. Artemio y D. Juan Luis y Dª. Matilde contra el Auto de 15 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictado en el recurso número 69/2010 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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