ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:7910A
Número de Recurso583/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la FUNDACION SOCIO LABORAL ANDALUCIA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 399/2012 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 2005 a 2008.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de mayo de 2014 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.715.425,36 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede de 600.000 euros ( artículos 86.2.b ) y 41.3 de la LRJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FUNDACION SOCIO LABORAL ANDALUCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 24 de mayo de 2012, que estima parcialmente la reclamación económica administrativa, relativa a IVA ejercicios 2005 a 2008, confirmando la liquidación por cuota e intereses y anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, tratándose de una liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre), que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, lo que implica que la cuantía litigiosa se determine en estos casos atendiendo a los períodos de la declaración- liquidación del impuesto, pues el saldo final no es más que la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los trimestres o meses liquidados, único período que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la cuantía del recurso por imperativo legal, todo ello habida cuenta que el fraccionamiento trimestral o mensual a que nos estamos refiriendo (Auto de 25 de octubre de 2002), acorde con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que estemos en presencia de un caso de acumulación de pretensiones (por todos, Autos de 11 de septiembre, 3 de diciembre de 2003 y 12 de abril de 2007 -rec. 2872/2006-).

TERCERO .- En el presente caso nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.715.425,36 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la referida cifra, teniendo en cuenta que, según consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, el importe de ninguna de las cuotas trimestrales -ni aún las anuales-, ni el de los intereses de demora ni sanciones anudadas a las liquidaciones de IVA de los ejercicios 2005 a 2008, superan el límite legal de los 600.000 € establecidos para acceder al recurso de casación (en relación con el ejercicio 2005, la cuota total asciende a 106.182,31 euros; 2006, a 297.479,61 euros; 2007, 332.178,23 euros y 2008, 264.032,19 euros).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, en definitiva, que el valor de la pretensión casacional supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, pues su pretensión se opone a la regla del artículo 41.3) LJCA y a la doctrina reiterada de este Tribunal, contenida en el cuerpo de esta resolución, sobre determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado. Además, lo pretendido por la parte, se opone también a la doctrina reiterada de este tribunal, de conformidad con la cual «El elemento unitario identificador de la cuantía, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los obligados tributarios siendo indiferente a efectos de la cuantía del recurso de casación, el hecho de que la Administración Pública por razones de economía, eficacia y celeridad acumule en vía de gestión o inspección, en vía de reclamaciones económico-administrativas e incluso en el procedimiento ejecutivo varios actos de liquidación o "actuaciones" de los obligados tributarios, como ha acontecido en el caso de autos» (Autos de 5 de marzo de 2009, rec. cas. núm. 3473/2008, y de 2 de julio de 2009, rec. cas. núm. 332/2009, entre otros). También ha dicho esta Sala reiteradamente que resulta irrelevante, a estos efectos, que se realizara una única liquidación y se haya dictado una única resolución, como acontece en este caso, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales (por todos, Auto de 21 de enero de 2000).

Por último, frente a la invocación que efectúa la parte recurrente de la tutela judicial efectiva, conviene precisar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Además, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Finalmente, y como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida no se ha personado en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 583/2014 interpuesto por la representación procesal de FUNDACION SOCIO LABORAL ANDALUCIA, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 399/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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