ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:7907A
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lage Pérez, en nombre y representación de D. Jose Enrique , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de junio de 2012 , confirmado por el de 23 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Cuarta), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 15810/2009 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra el Acuerdo de 29 de enero de 2008, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, en el Auto de 11 de junio de 2012 , deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que "La cuantía del presente procedimiento fue fijada en un total de 183964,76 (sic), correspondiendo 67744,77€ a la cuota de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, 42713,84€ al ejercicio 2004, 18636,20€ de intereses de demora y 55229,31€ a las sanciones tributarias impuestas"; añadiendo en el Auto de 23 de abril de 2014 que "Del examen de las actuaciones posteriores a la sentencia, se aprecia causa de inadmisibilidad no recogida en el auto impugnado, la de extemporaneidad. La notificación de la sentencia se practicó a través del procurador que la representaba en autos, el 10/11/2010, el recurrente comparece en el Colegio de Abogados de A Coruña solicitando abogado y procurador de oficio, y la suspensión del procedimiento el 10 de enero de 2011, por lo que el pretendido recurso de casación está interpuesto fuera de plazo.".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente se limita a instar que se tenga por promovido recurso de queja contra el Auto de 23 de abril de 2014 , sin efectuar alegación alguna por la que entienda que el mismo debe admitirse.

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción anterior a la efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aplicable al caso al haber sido dictada la Sentencia recaída en estos autos antes de la entrada en vigor de la misma-, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad -entre los que se incluyen la sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente- salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél y, en todo caso, al límite fijado en el referido artículo 86.2.b).

CUARTO .- En este asunto, no cuestionándose que ninguna de las cuotas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, alcanza el límite casacional de los 150.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que la parte recurrente aporte argumento alguno que justifique que la cuantía del presente recurso supera el límite fijado por dicho artículo, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado que es carga de la parte recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -), lo que hace innecesario el examen de la otra causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra el Auto de 11 de junio de 2012 , confirmado por el de 23 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Cuarta), dictado en el recurso número 15810/2009 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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