ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:7906A
Número de Recurso391/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 971/2013, de 27 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1276/2011 , relativa a asuntos exteriores.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 20 de mayo de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Dña Sonia , en su escrito de personación, de fecha 19 de febrero de 2014, alegando la carencia de fundamento del recurso. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 6 de marzo de 2014, RC 1901/2013 ]. Trámites que han sido cumplimentados por la partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Sonia contra la Resolución, de 3 de febrero de 2011, de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 27 de julio de 2010, de la Secretaría General Técnica del mismo Ministerio, por la que se deniega la solicitud de nombramiento de la actora como Traductora Intérprete Jurado para lengua francesa, con exención de examen, al no reunir el número mínimo de créditos exigidos por la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, anulando las citadas resoluciones y, en consecuencia, declara el derecho de la recurrente a su nombramiento.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de apuntar en el escrito de preparación no sólo el motivo, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la Abogacía del Estado no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas que reputa infringidas, sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de las normas o de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, podemos leer que en el escrito de preparación, tras hacer mención a los requisitos formales, la Abogacía del Estado incluye un párrafo en el que indica las normas que reputa infringidas [ artículo 1.b) de la Orden, de 21 de marzo de 1997, del Ministerio de Asuntos Exteriores desarrollada por AEX 1971/2002, de 12 de julio, así como RD 79/1986, de 26 de enero ], concluyendo con la afirmación de que considera que se incluye dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración la interpretación que se hace en la sentencia respecto del acto administrativo objeto del recurso, con lo que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado. Mostrando la Abogacía del Estado su conformidad con la inadmisión del recurso en el trámite de audiencia .

CUARTO .- La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad, hace innecesario abordar la otra causa, opuesta por la parte recurrida. Y sin que proceda la imposición de costas al Abogado del Estado, parte recurrente que ha efectuado alegaciones, al manifestar su conformidad con la inadmisión del recurso interpuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 971/2013, de 27 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1276/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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