ATS 1564/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7891A
Número de Recurso10392/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1564/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2012, dimanante de Sumario 318/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Viveiro, se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de quince años de prisión, igual tiempo de inhabilitación absoluta, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijas, así como prohibición de aproximarse a Amalia ., a su domicilio, lugar de ocio o trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y a relacionarse de cualquier modo con ella por tiempo de veinticinco años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular .

Debiendo indemnizar a Amalia ., en la cantidad de 10.000 € en concepto de responsabilidad civil, y al Servicio Gallego de Salud (SERGAS), en 351 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Lasa Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo del art. 851 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Noelia y Servicio Gallego de Salud (SERGAS), representadas por los Procuradores de los Tribunales Dª. María de los Ángeles González Rivero, y D. Argimiro Vázquez Guillén, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo para invocar que no hay prueba de cargo suficiente para su condena, siendo las manifestaciones de la víctima y los testigos contradictorias, sin que la sentencia señale cuáles son las corroboraciones periféricas que refuerzan el relato.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ).

  3. El motivo discrepa de la valoración que la Sala ha llevado a cabo respecto de los informes obrantes en autos y las manifestaciones de testigos y víctima.

    El motivo carece de relevancia casacional, en tanto que pretende que la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora sea sustituida por la del propio recurrente.

    Los hechos probados narran cómo el acusado, condenado por Sentencia firme de 21-10-93 , a la pena de 12 años de prisión como autor de un delito de violación, contrajo matrimonio con Noelia ., naciendo de esta unión dos hijas, Amalia ., la mayor nacida en 1.997 y Sandra . El acusado, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, desde que su hija Y. cumplió 12 años, comenzó a hacer objeto a la menor de distintos tocamientos, en algunos casos por encima de la ropa, y en ocasiones obligando a ésta a que se desnudara, bien para contemplarla, para masturbarse, para tocarle sus partes íntimas o para penetrarla vaginalmente, llegando a producirse estas actuaciones en el domicilio familiar cuando la madre de la menor no se encontraba en su interior, que coincidía con horas de la tarde, cuando salía a hacer la compra o a tomar café con sus amigas, o los sábados por la mañana cuando el procesado no trabajaba. Para llevar a cabo tales acciones el acusado asía fuertemente a la menor por ambas manos y en ocasiones intentaba convencerla mediante la entrega de dinero o con promesas de algún regalo, mostrando ésta siempre su oposición a tales prácticas. Como consecuencia de esta conducta mantenida desde el año 2009 hasta la denuncia en el año 2.012, la menor no muestra por el momento secuela física ni huella psicológica. A raíz de la denuncia la menor ha sido asistida en el SERGAS, que reclama el importe de la atención médica que asciende a 351,01 €.

    La sentencia explica que la prueba básica de estos hechos es la declaración de la víctima; la denuncia se produjo no a instancia de la menor sino de la madre de una amiga, sin que se aprecien móviles espurios en la víctima. Las contradicciones plasmadas en los informes periciales -que el motivo invoca- se estiman superfluas y sin incidencia en el núcleo de la narración, mantenido en el tiempo, máxime tratándose de una conducta prolongada, con la dificultad de concretar las diversas situaciones. La sentencia afirma que la Sala da crédito a lo oído de la menor; existen corroboraciones periféricas de su relato, como sucede con el dato ofrecido por ella, sobre que el acusado bajaba el volumen del televisor, extremo que extrañó a la madre de aquélla en tanto que esta narró que en las relaciones íntimas con su marido, éste llevaba a cabo idéntica práctica, a fin de percatarse de si las niñas se acercaban, para no ser sorprendidos por ellas. Del mismo modo, la menor dijo que comunicó lo ocurrido no a su amiga, sino al novio de ésta, detalle arrojado por primera vez, que fue refrendado por la citada amiga en la vista. La sentencia califica el testimonio de la menor, prestado a presencia del Tribunal, como veraz, contundente y, aunque mostrándose inexpresiva, firme; además de mantenido en el tiempo respecto del núcleo de lo declarado. De otro lado, el Tribunal resta relevancia, en orden a la credibilidad otorgada al testimonio, a la ausencia de secuelas físicas o psíquicas, por las razones que explica la sentencia, añadiendo que la actitud de la madre -que no daba crédito a lo manifestado por su hija, y continuaba acudiendo al centro penitenciario a ver al acusado- ha de haber influido en el estado que la víctima presenta.

    Frente al análisis que ofrece la sentencia recurrida, las alegaciones del motivo carecen de virtualidad alguna para refutar la convicción sobre lo ocurrido, a la vista de las pruebas expuestas, pues la pretensión de sustituir la valoración de la Sala de instancia por la propia del recurrente carece de contenido casacional y no muestra ni ausencia de prueba ni irracionalidad en dicha valoración.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente que ha existido un error en la apreciación de la prueba con base en declaraciones testificales e informes periciales. Se argumenta que ha existido una clara inventiva de la menor -sic- ante el miedo por las malas notas, o una relación incestuosa, consentida. Los informes médicos tampoco acreditan la culpabilidad del recurrente, sin que existan lesiones, ni restos de semen; habiendo sido calificado el relato de la víctima como indeterminado y no apreciando los peritos sintomatología característica de estos supuestos. Se acredita que la menor mantenía malas relaciones con su padre, tras el ingreso en prisión de éste se fue a vivir con su novio, lo que el acusado no hubiera permitido, aduciendo el motivo otros aspectos de la conducta de la menor que evidencian la mala relación con su familia y su falta de colaboración con los peritos.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ); además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba ( STS 17-12-08 ).

    Por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de la víctima como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar ( STS 16-11-11 ). La credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En esa función no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta. Desde esta perspectiva no requiere necesariamente la realización de pericia pues no es un hecho científico que requiere especiales conocimientos a proporcionar por el perito ( STS 18-09-03 ).

  3. El motivo viene a reiterar su invocación del derecho a la presunción de inocencia desde la perspectiva del error de hecho; pero las declaraciones testificales prestadas en juicio carecen de naturaleza documental, y, en cuanto a los informes periciales, la Sala sentenciadora no los ha obviado, sino que ha razonado su propia conclusión, que no es incompatible con el resultado de los informes, los que, en modo alguno, pueden acreditar que la conducta narrada por la menor no se haya producido.

    Las alusiones del recurrente a la presunción de inocencia, no tienen cabida en este cauce casacional, correspondiendo su consideración al análisis del motivo ya examinado. En cuanto a la fijación de la responsabilidad civil, la sentencia razona que procede la cifra de 10.000 €, porque "si bien consta acreditado que no se advierte huella psicológica compatible con una secuela producida por esa conducta mantenida en el tiempo por el padre de la menor, lo cierto es que resulta máxima de experiencia, que tales hechos han de tener una repercusión en el desarrollo de la vida afectiva y de relación de la menor, que si bien en este momento no se advierte, o no aflora, no puede negarse que son hechos muy traumáticos, tanto por la conducta en sí, como por la persona de quien provienen, que por ser el padre ha de presumirse protección y en ningún caso agresión, tal y como se produjo", añadiendo que procede fijar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 351 € a favor del SERGAS por la atención médica dispensada a la víctima. Lo que en modo alguno resulta arbitrario ó incongruente dados los hechos declarados probados y las pretensiones y prueba documental articuladas por las partes en ese ámbito.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente alude a la falta de concreción en los hechos probados, contradicción entre las declaraciones de los testigos, y no resolución de todos los puntos objeto de defensa, obviándose las manifestaciones del acusado; se reitera la discrepancia con la valoración probatoria, y la ausencia de síntomas o daños en la víctima, invocando de nuevo el resultado de los informes periciales.

  2. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de incongruencia omisiva, las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 01-03-12 ).

  3. El motivo ha sido formulado por quebrantamiento de forma, pese a lo cual, su desarrollo se dirige a insistir en el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia. El relato de hechos probados no resulta inconcreto ni contradictorio, como su mera lectura evidencia. Tampoco se indica en el motivo cuál es el extremo, de los planteados por las partes en sus escritos de acusación y defensa, que la sentencia ha dejado sin resolver. La discrepancia del recurrente con la convicción obtenida por el Tribunal sentenciador no constituye vicio formal de la sentencia, sino una cuestión atinente a la valoración probatoria que ya ha sido examinada con el resultado visto.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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