ATS 1537/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7885A
Número de Recurso10298/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1537/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de La Coruña, en Ejecutoria 127/2012, se dictó auto de fecha 22 de enero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la nueva acumulación solicitada por el penado Maximo , por ser más perjudicial que la acordada en Autos de fecha 22 de junio de 2012 y 22 de noviembre de 2012, a los que habrá que estar, debiendo cumplirse la pena de tres años de prisión impuesta en la Ejecutoria 310/2012 del Juzgado de lo Penal número 2 de Oviedo de forma sucesiva y no acumulada a ninguna otra." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Maximo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal . El recurrente realiza dos alegaciones, cuestiona que en la acumulación de penas realizada por el Juzgado de Lo Penal se haya tenido en cuenta la fecha en que se dictaron las sentencias y no la fecha de su firmeza, y también se cuestiona que se compute una sentencia absolutoria. El recurrente afirma que al no valorarse la firmeza "puede tener incidencia en la acumulación, no en aquellas condenas que fueron por conformidad, pero sí en las que no lo fueron, sin que se pueda saber si contra las mismas se interpuso recurso de apelación con la documentación que obra en las actuaciones, pero de haber sido así, la fecha de firmeza no puede coincidir con la fecha dictada en primera instancia, que es la que se toma en todos los cálculos para la acumulación".

  2. Como afirma esta Sala (STS 512/2914) es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no se requiere la firmeza de la sentencia que se pretende acumular ( SSTS 109/2000 ó 149/2000 ). Esta doctrina ha sido confirmada por el Acuerdo de Sala de 29-11-2005, que declara que no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.

  3. Conforme a la doctrina jurisprudencial actual, no es exigible que las resoluciones sobre las que versa la acumulación sean firmes. El recurrente plantea una hipótesis que no tiene sustento en la actual jurisprudencia de la Sala.

Respecto a la acumulación de una sentencia absolutoria alegada, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de la Coruña en fecha de 1 de julio de 2005 , lo cierto es que fue revocada por la Audiencia Provincial de la Coruña en sentencia de 11 de noviembre de 2005 , disponiendo su condena por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión y multa. Consta testimonio de dicha resolución en el rollo de casación, y se examina la acumulación de dicha resolución en el auto recurrido con el número 13.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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