ATS 1528/2014, 2 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2014
Número de resolución1528/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 3º), en el Rollo de Sala 53/2013 dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Picassent, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Benjamín como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de prisión de seis años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Felix y de comunicarse con él, por un periodo de 8 años y se le condenó a abonar la responsabilidad civil; y como autor de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicar con Marino , por un periodo de cinco años y al abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Soledad Valles Rodríguez actuando en representación de Benjamín con base en: 1) Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ y 53.1 de la CE , por vulneración del artículo 24. 2 de la CE . 2) Por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del CP , al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de artículo 138 del CP y por inaplicación del artículo 20.1 del CP e inaplicación del artículo 66.1.6º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ y 53.1 de la CE , por vulneración del artículo 24. 2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia en cuanto al dolo del autor, especialmente en el delito de homicidio.

El recurrente sostiene que los perjudicados comenzaron a agredirle, sin mediar discusión alguna, con un palo y una cadena, y que él se defendió, y que no tenía intención de causar lesiones, y mucho menos de matar. Se alega que esta versión es corroborada por los testigos; por Artemio , que dice que no vio ningún cuchillo ni otro arma, y por los agentes que narran que cuando detuvieron al acusado dijo que él solo quería defenderse.

Se añade que, frente a esta versión, la de los perjudicados carece de lógica, no explican por qué el acusado les lesionó si no hubo discusión; ni cómo no pudieron reducir entre los dos, personas corpulentas, al acusado.

Por último dice el recurrente que no concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar dolo de matar.

  1. En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003 , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado se dirigió por motivos que no constan al domicilio de Marino y accedió a la vivienda, aprovechando que la puerta tenía un cristal roto.

Marino escuchó un ruido, vio al acusado, al que conocía por ser vecino del pueblo y le preguntó qué hacía allí, contestando el interpelado que había ido a verlos, a lo que Marino le dijo que se dejara de rollos y se fuera, acompañándole hacia la puerta, y saliendo también Felix que se encontraba en el domicilio.

Una vez en la calle Marino y el acusado discutieron, sacando éste un cuchillo con una hoja entre 18 y 20 cm, cortando a Marino en la barbilla, y al intentar mediar Felix le clavó a aquél el cuchillo en la boca. Seguidamente el acusado comenzó a propinar varios golpes a Felix en la cabeza con dos palos, unidos por una cadena, mientras el agredido se protegía como podía. El acusado, con el propósito de acabar con la vida de Felix , le asestó varias puñaladas en el abdomen, marchándose del lugar a bordo de una bicicleta que tenía allí. Los heridos fueron auxiliados por otras personas que se encontraban en un bar, junto al lugar de los hechos.

Como se ha podido comprobar en el recurso, el acusado reconoce que tuvo un enfrentamiento con los perjudicados, pero justifica que obró únicamente para defenderse de un ataque previo de aquéllos.

La Sala cuenta con las declaraciones de los perjudicados; que describen lo sucedido tal y como se recoge en el relato de hechos probados, y que a juicio de la Sala han sido claras, precisas y persistentes.

Los agentes corroboran que los lesionados presentaban heridas de arma blanca y que les narraron lo sucedido; que no pudieron encontrar el cuchillo, pero sí un palo de madera con una cadena, que coincidía con el descrito; explican que los agredidos les dieron los datos del acusado, un vecino del pueblo.

El testigo Artemio dijo que se encontraba dentro del bar, oyó un fuerte golpe y vio al acusado forcejeando con Felix y que éste era agredido en la cabeza con algo que parecía un palo, entrando después Felix al bar sangrando y pidiendo que llamaran a la policía.

Los partes médicos y forenses acreditan la realidad y el alcance de las lesiones. Concretamente, respecto a las lesiones de Felix , mantienen los forenses que la herida abdominal, si bien no llegó a lesionar vísceras, se trata de una herida de importancia al poder infectarse y desarrollar un cuadro grave y complicado. Con respecto a la herida en la boca, su evolución fue moderadamente grave, comenzando a inflamarse la lengua y la boca, afectando al tubo respiratorio, desarrollando un cuadro de falta de ventilación que requirió el ingreso del lesionado en la unidad de cuidados intensivos para que la insuficiencia respiratoria no fuera a más.

En definitiva, en cuanto a la realidad de la agresión, como puede comprobarse, el recurrente, más que invocar la falta de prueba, lo que pretende es una valoración distinta de la misma. Sin embargo, las declaraciones de los perjudicados han resultado creíbles para la Sala, y contrariamente a lo sostenido en el recurso son ratificadas por los testigos, tanto Artemio , aunque no haya podido ver el cuchillo, como por los agentes, y también por las pruebas periciales.

Acreditada la realidad de la agresión, en cuanto al dolo del acusado en la agresión a Felix , el Ministerio Fiscal sostuvo que era de matar, mientras que el acusado que solo pretendía defenderse y a lo sumo menoscabar la integridad física de los lesionados, pero no matar.

La Sala considera que efectivamente en este caso existió ánimo de matar, pues concurren todos los requisitos que la jurisprudencia exige: el arma utilizada, un cuchillo con unas dimensiones entre 18 y 20 cm, apta para causar la muerte; la zona del cuerpo donde se dirigen las cuchilladas: el abdomen, es una zona vital; la intensidad de la agresión: fue apta para que el cuchillo se introdujese en el cuerpo de la víctima y alcanzara, al menos una de las heridas, la más penetrante, el peritoneo y aun cuando no alcanzara a las vísceras, pudo llegar a infectarse y desarrollar un cuadro grave y complicado; las características de esta herida ponen de manifiesto que el acusado hubo de hacer fuerza en el momento de la agresión; el número de cuchilladas: más de una y en distintas partes del cuerpo.

Frente a ello, sostiene el acusado que no concurren los requisitos porque no había mala relación entre las partes previamente; el cuchillo debía tener una longitud a lo sumo de 5 cm, y los palos no son idóneos para causar la muerte; por la zona del cuerpo donde están las heridas, parece más bien que se trata de movimientos de rechazo o de defensa, no afecta a órganos vitales y el riesgo de infección no puede ser previsto por el acusado; además éste era drogodependiente, por lo que no se le puede atribuir un dolo de matar.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta y se cumplen todos los parámetros que la jurisprudencia viene exigiendo, como se ha enumerado en la sentencia, sin que puedan prosperar las alegaciones del recurso, ya que: sí hay enfrentamiento previo a la agresión, el acusado acude de forma inesperada al domicilio del perjudicado y ya en la calle hay una discusión; el arma utilizada, según revelan los informes forenses, es un arma blanca punzante, y por tanto con capacidad penetrante en el cuerpo del agredido; el acusado golpea en la cabeza al perjudicado y le asesta varias puñaladas en zonas tan delicadas como la boca y el abdomen, donde es evidente que pueden resultar afectados órganos vitales; y después se marcha del lugar dejando a los dos hombres gravemente lesionados y sin auxiliarlos de ningún modo, debiendo ser éstos ayudados por terceros ajenos a la agresión que se encontraban en un bar cercano, que avisaron a la policía y a los servicios médicos.

En definitiva, cualquier persona que golpea con dos palos en la cabeza a otra, y después le acuchilla en la boca y varias veces en el abdomen, para a continuación marcharse, dejando a la víctima herida, se ha de representar, al menos, que esas acciones pueden causar un resultado de muerte del agredido.

En cuanto al otro perjudicado, Marino , se aprecia un dolo de lesionar, utilizando un arma peligrosa, habida cuenta de las lesiones sufridas, que precisaron además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico, sin que tampoco en este caso, a la vista de la valoración de la prueba que realiza el Tribunal, puede admitirse que el acusado solo pretendió defenderse.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del CP , al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

Se invocan como documentos erróneamente valorados el informe forense, cuando indica que el acusado presenta síntomas compatibles con el síndrome de abstinencia de opiáceos; y el acta del juicio oral.

Se deriva de estos documentos que todos los indicios llevan a la conclusión de que no concurre dolo de matar.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En cuanto a los documentos invocados, el acta de juicio oral no es un documento a efectos casacionales, y el informe pericial ha sido valorado por la Sala, concretamente al pronunciarse sobre las circunstancias modificativas de responsabilidad, para excluir la drogadicción; por entender que no queda acreditado que el acusado, en el momento de los hechos, tuviera sus capacidades afectadas, requisito necesario, además de la condición de consumidor, para que aquella pueda ser apreciada. No se produce por tanto un apartamiento inmotivado del contenido de la prueba pericial sino una ponderación racional de su contenido, de modo que no existe el error de hecho planteado.

A mayor abundamiento, el informe pericial carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; lo que pretende el recurrente es valorar de forma distinta el mismo, de modo que impida considerar que el acusado actuó con ánimo de matar, siendo que esta inferencia la ha realizado la Sala en virtud de un conjunto de indicios, racional y conjuntamente valorados, que no quedan desvirtuados por este informe.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de artículo 138 del CP y por inaplicación del artículo 20.1 del CP e inaplicación del artículo 66.1.6º del CP .

Se considera que no ha quedado acreditado que haya existido dolo de matar; y aun cuando se admitiera que existió dolo de lesiones, debería aplicarse la eximente incompleta del artículo 20.2 del CP , o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1. del CP .

El acusado en el momento de los hechos había tomado varias cervezas y pastillas, es drogodependiente de larga duración y presentaba síndrome de abstinencia en el momento de ser reconocido por el forense. Los médicos forenses dijeron en el juicio oral que con su historial se produce una disminución de las facultades volitivas e intelectivas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal . ( STS 18-12-2004 ). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 19-5-2011 )

  2. En relación con la atenuante de drogadicción, tal y como se señaló en el anterior motivo, la misma no puede prosperar. Dice la sentencia que el informe forense, efectivamente, admite que los síntomas del acusado, disminución de la temperatura corporal y temblores musculares, son compatibles con un síndrome de abstinencia.

No obstante al margen de este dato y de las afirmaciones del acusado, que dice que es consumidor de heroína desde 1986, nada más hay en los autos que permita fundamentar la eximente o la atenuación. Los forenses en juicio oral dicen que para poder emitir un informe concluyente sobre el estado de las facultades del interesado, deberían haber realizado una prueba psicopatológica, que no fue efectuada.

En definitiva, no quedando acreditado que el acusado tenga sus facultades efectivamente dañadas o alteradas o que obre a causa de su adicción, no procede atenuar la pena por esta causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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