ATS 1549/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7874A
Número de Recurso1327/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1549/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 565/2014 tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en Diligencias Previas nº 864/2012, en la que se condenaba a Rodolfo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de prisión de cinco años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación de la patria potestad y prohibición de comunicar y aproximarse a Patricia ., a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros por un plazo de siete años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Patricia ., en la persona de su representante legal, en la suma de tres mil euros que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Delgado Azqueta en representación de Rodolfo con base en dos motivos: 1) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo del recurso por infracción del artículo 24.2 de la CE . El segundo motivo se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba. Los dos motivos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo sustento, cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

  1. Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia; cuestionando el valor probatorio del testimonio dado por la víctima, al existir una conflictividad en la relación entre él y su hija, haber incurrido la menor en contradicciones y no contar con elementos corroboradores; y ello, atendiendo a que los testigos se basan exclusivamente en las manifestaciones de la menor. En el segundo motivo, con designación de las declaraciones realizadas por la menor a lo largo de la instrucción y por su madre, así como el informe forense, denuncia que en atención a los mismos se evidencia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Procede la resolución conjunta de ambos motivos.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. Narran los hechos probados cómo el recurrente, en junio de 2008, cuando su hija contaba con 9 años, encontrándose ésta acostada, procedió a bajarle el pantalón de pijama, así como parcialmente las bragas; a continuación, él se bajó su pantalón, para seguidamente realizar a su hija tocamientos por las nalgas, cesando en su comportamiento cuando ésta dijo que quería ir al baño. Poco tiempo después, ese mismo año, encontrándose el recurrente con su hija solos en casa, le pidió que se ducharan juntos; a lo que si bien inicialmente ella se negó, terminó accediendo; y cuando ambos se encontraban desnudos, la cogió en brazos y la sentó encima de él, situación que mantuvo hasta que la menor se quejó de que le hacía daño en el trasero. Finalmente, en mayo de 2011, aprovechando que se encontraban solos en la casa, tras haberse duchado el recurrente, se puso la ropa interior, se dirigió a la habitación de su hija, en donde ésta se encontraba tumbada, y comenzó a abrazarla, al tiempo que le decía que la quería y le tocaba los pechos y las piernas, llegando a tumbarse sobre ella, cesando en su conducta ante su oposición.

    En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en las distintas declaraciones efectuadas por la menor (ante los agentes, en el Juzgado de Instrucción, ante los peritos y la declaración prestada en el acto del juicio) ha narrado los tres episodios de abusos, con una descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, con precisa ubicación de los episodios en el espacio y en el tiempo, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales, y si bien puede existir algún dato accesorio no coincidente, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el testimonio. Además, algunas diferencias en su terminología, justifica la sentencia recurrida, encuentra explicación en la distinta edad y formación de la testigo; así, nada tiene de extraño que la menor con relación al segundo episodio haya manifestado en el acto del juicio que su padre tenía el pene "erectado", lo que no había manifestado en anteriores declaraciones en las que manifestó que al sentarla su padre encima le hizo daño.

    Declaración de la menor que se encuentra corroborada por el testimonio de Adoracion , psicóloga/orientadora del colegio, quien declaró en el acto del juicio que se entrevistó con ella, derivada por la profesora de literatura; y le narra los tres episodios de abusos, el inicial de la cama, el posterior de la ducha y el más próximo relativo a tocamientos al salir su padre de la ducha, que además operó como detonante. Asimismo, la Sala tiene presente el testimonio de la madre de la menor, quien refirió que una vez que tuvo conocimiento de los primeros episodios, a finales de marzo o a principios de abril de 2011, con ocasión de contárselos su hija, y ante la admisión de los mismos por el recurrente, ausencia de nuevos abusos, petición de perdón y promesa de no repetirlos, decide no denunciarlos en aras de preservar la "paz familiar"; sin embargo, decidió formalizar la denuncia una vez que tuvo conocimiento de que se habían vuelto a repetir los abusos.

    También, el tribunal sentenciador, a la vista del examen del informe forense pericial psicológico, ratificado en el acto del juicio -en el que se concluye que la víctima presentaba en el momento de la exploración una situación de normalidad en todas sus facetas, de atención, conciencia, concentración, inteligencia y juicio, y se describe a la víctima como una persona con un desarrollo psicofísico acorde a su etapa evolutiva- concluye que las características físicas y psico- orgánicas de la víctima no tienen incidencia alguna sobre su credibilidad.

    Asimismo, analiza las alegaciones de la defensa sobre los móviles de la menor, en las que se afirmaba que la relación entre ella y su padre eran complicadas, el recurrente le reñía, que eran frecuentes las riñas. A juicio de la Sala, de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se constata la existencia de motivos para dudar de la credibilidad de la menor. Por un lado, no consta que con anterioridad a los hechos se encontrara en un situación de enemistad, desafecto o enfrentamiento con su padre, por el contrario, había un anhelo de reagrupamiento familiar -había estado viviendo con su madre varios años sin su padre en Perú-. De otra parte, ninguna ventaja obtenía la menor con su relato, sino que la denuncia le ha supuesto una serie de perjuicios, tales como haber pasado a residir en diversas casas de acogida, cambios de colegio, pérdida de contacto con los amigos que iba haciendo, incluso la ruptura de lazos afectivos con la familia paterna. En atención a lo expuesto, se puede afirmar, que del hecho de la existencia de discusiones entre hija y padre, y que éste en alguna ocasión le regañara o castigara, no permite concluir que entre ellos hubiera una relación conflictiva, más allá de la que puede haber entre un padre e hijo de 10 a 12 años respecto a las normas de comportamiento.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la menor. Al respecto indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe psicológico, y el testimonio tanto de la psicóloga del colegio -a quien la menor contó los tres episodios de abusos-, como de la madre de la menor -ante quien el recurrente habría reconocido los incidentes ocurridos en el año 2008-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Desde la perspectiva del error de hecho denunciado, la pretensión ha de inadmitirse, no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia. El recurrente en realidad combate las apreciaciones probatorias de la Sala, invocando las pruebas practicadas y especialmente el testimonio de la víctima, su madre, así como las manifestaciones realizadas por la forense psicóloga en el acto de juicio oral; siendo el motivo alegado una reiteración del anterior.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 284/2014, 3 de Diciembre de 2014
    • España
    • 3 Diciembre 2014
    ...feitos e a responsabilidade criminal do acusado, ben sabido é (por todos, o recente ATS, Penal, Sección 1ª, do 2 de outubro de 2014 -ROJ: ATS 7874/2014 -) que se precisan as seguintes circunstancias: ausencia de incredibilidade subxectiva derivada das relacións acusador/acusado que puidesen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR