ATS 1546/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7862A
Número de Recurso10369/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1546/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 92/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en Procedimiento Abreviado nº 22/2012, en la que se condenaba a Joaquín como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Teodoro como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas, con uso de armas concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de disfraz, a la pena TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 10 años; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a ambos acusados al pago conjunta y solidariamente a Marco Antonio de las cantidades de 1.200 euros en concepto de días de hospitalización, 6.000 euros por los días de incapacidad padecidos, 9.194,70 euros por las secuelas sufridas, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y en la cantidad que en fase de ejecución de esta sentencia se determine por los días de curación no impeditivos y el perjuicio estético sufrido.

Se condena a los acusados Cosme y Hipolito , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A todos acusados se les condena al pago por cuotas de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Inmaculada Izquierdo Labella, actuando en representación de Cosme , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 14 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 237 , 242.1 del Código Penal ; y 3) por error de hecho.

El Procurador de los Tribunales, Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Joaquín , presentó recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por infracción de ley por aplicación del artículo 564.1.1º del Código Penal .

La representación procesal de Teodoro , la Procuradora de los Tribunales Doña Yolene Puente Vázquez, presentó recurso de casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La acusación particular, Marco Antonio , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales Llorente interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Cosme

PRIMERO

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , y del artículo 14 de la Constitución Española .

  1. Refiere que la sentencia recurrida carece de la mínima actividad probatoria de cargo exigible para fundar un pronunciamiento de culpabilidad. Alega que el tribunal de instancia solo ha contado para fundamentar la condena con las declaraciones contradictorias de los acusados.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Por otra parte y como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 835/2007, de 23 de octubre , es cierto que la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala han puesto el acento en la prudencia con la que hay que valorar la declaración del coimputado en aquellos casos en los que esa prueba representa el principal elemento de cargo sobre el que construir el juicio de autoría.

    Como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (Fundamento Jurídico 5º), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , Fundamento Jurídico 3º), (Fundamento Jurídico 2º; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Finalmente, el principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable. La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( SSTC 50/1991 y 106/1994 ; SSTS 636/2006 y 483/2007 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 6 de enero de 2012 Teodoro , Cosme , Hipolito y Joaquín , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se trasladaron a la localidad de Navalcarnero en el vehículo propiedad de Cosme . Tras estacionar el vehículo en una plaza de la mencionada localidad, bajaron del mismo Joaquín y Teodoro , mientras permanecían en el interior del vehículo para facilitar la huída Cosme y Hipolito . A continuación Joaquín y Teodoro se dirigieron al establecimiento "Bar El Sol", lugar conocido por Teodoro por haber trabajado en él sus hermanos. Al llegar a las inmediaciones del establecimiento, Joaquín , haciendo uso de un pasamontañas y empuñando un revólver Astra, calibre 38 -cuyo uso era consentido por Teodoro , pero no por los otros dos que se quedaron en el vehículo-, le dijo al propietario " Marco Antonio mete todo el dinero aquí". El propietario, dado que acababa de abrir el bar no tenía recaudación alguna, y le indicó a Joaquín que no tenía nada, quien entró en la zona del bar y apuntando al propietario con el revólver le volvió a indicar que le diera todo el dinero que hubiera en el establecimiento, afirmando que le conocía y que sabía dónde vivía, para seguidamente propinarle un puñetazo, y dispararle con el arma, alcanzándole la mano izquierda. A continuación, salió del establecimiento y con Teodoro se dirigieron al vehículo que les estaba esperando, huyendo del lugar.

    El arma utilizada había sido sustraída el día 22 de noviembre de 2012 en el domicilio de Alfredo , en la provincia de Ávila, quien sufrió un delito de robo con fuerza en las cosas.

    Efectuada entrada y registro debidamente autorizado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila, en el domicilio de Joaquín se localizó el arma, y la documentación de titularidad del mismo, así como 128 cartuchos del calibre 38.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    i) Declaración del propio recurrente en el acto del juicio, donde reconoció que se desplazó con los otros tres condenados a la localidad de Navalcarnero conduciendo el vehículo de su propiedad, si bien no es capaz de precisar el día concreto. En el mismo sentido declaró en el Juzgado de Instrucción de Ávila y en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero.

    ii) Entrada y registro debidamente autorizado por resolución judicial de su domicilio, en donde se encontraron efectos (carabina, relojes y mecheros) que se habían sustraído en la vivienda donde se apropiaron de la pistola.

    iii) Declaración del agente con número profesional NUM000 , quien en el acto del juicio refirió que se entrevistó con una persona en otras diligencias previas que tiene la condición de testigo protegido, y le manifestó que había unos vecinos de una localidad cercana que efectuaban atracos a establecimientos ubicados en Madrid, proporcionándole los teléfonos que utilizaban dichas personas. Asimismo le manifestó que habían efectuado una sustracción en una vivienda en la localidad de El Tiemblo, propiedad de un agente de la policía, de la que sustrajeron, entre otras cosas, un revólver con los que cometen los atracos, uno de ellos en Cuatro Vientos y otro en Navalcarnero. Asimismo, el testigo le proporciona los "alias" de estas personas, habiendo reconocido los acusados que ellos son conocidos por dichos alias. Continuó manifestando el agente que los datos que le proporciona dicho testigo son investigados y resultan acreditados. Información que se traslada a los distintos juzgados, a quienes se solicita los correspondientes mandamientos de entrada y registro; encontrando en el realizado en el domicilio de Joaquín efectos sustraídos en robos anteriores, en concreto el arma de fuego de calibre 38 y munición para dicha arma.

    iv) El coimputado Hipolito en el acto del juicio declaró que él, en unión con los otros tres acusados, estuvieron en una ocasión en la localidad de Navalcarnero, ignorando en día concreto, si bien cerca de Reyes. El vehículo era conducido por el recurrente, y al llegar descendieron del mismo Teodoro y Joaquín ; al rato volvieron y les escuchó decir que no había podido ser, porque había mucha gente. En su declaración en sede de instrucción, afirmó que mientras se dirigían a la localidad de Navalcarnero oyó a Teodoro y a Joaquín comentar que iban a entrar en un bar y a coger dinero. El coimputado Joaquín en su declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila (folios 512 a 514) afirmó que el día 6 de enero de 2012, los cuatro condenados se desplazaron en el vehículo de Cosme a la localidad de Navalcarnero y mientras Cosme y Hipolito permanecieron en el interior del vehículo, él y Teodoro se dirigieron al bar "El Sol", que Teodoro conocía y por ello se quedó en la puerta del mismo para no ser reconocido por su propietario, entrando él solo en el establecimiento, portando el revólver que con posterioridad se ocupó en su domicilio, extremos que reiteró en su declaración judicial de fecha 25 de mayo de 2012 (folios 663 a 665).

    Ante las declaraciones de los coimputados Hipolito y Joaquín , el reconocimiento del recurrente de que es el titular y conductor habitual del vehículo utilizado en el robo y que un día, en torno al día de Reyes, acudió a la localidad de Navalcarnero conduciendo su vehículo con los otros tres condenados, así como el hallazgo en su domicilio de efectos apropiados en la vivienda en la que se sustrajo el arma utilizada en los hechos, puede afirmarse que el Tribunal concluye de forma lógica y racional afirmando la participación del recurrente en el robo en grado de tentativa.

    Respecto a la vulneración del principio de igualdad y la vulneración de la tutela judicial efectiva, se trata de un enunciado sin desarrollo argumental alguno.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo de los motivos se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal .

  1. Reconoce que él llevó al resto de los acusados a Navalcarnero pero niega su participación en el robo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Esta Sala ha precisado que la complicidad se da cuando la contribución del recurrente no es decisiva sino, meramente facilitadora, colaboradora o de ayuda (Cfr. STS de 17-12-2008, nº 927/2008 ).

    En sentencias como la de 20 de julio de 2001 , ó 17-6-2002, nº 1145/2002 , se señala que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados.

    Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.

    Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior que se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención.

  3. La cuestión planteada entra en total conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados en el motivo anterior. Así, el relato de hechos probados narra cómo los acusados actuaban "puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito", siendo la conducta del recurrente no solo trasladar a los otros al establecimiento, sino permanecer en el interior de su vehículo para "facilitar la huida". Hechos que ponen de manifiesto la existencia de un plan para realizar el robo, con una distribución de funciones entre los intervinientes. Acuerdo previo que implica que el comportamiento del recurrente se haya de calificar como autoría y no como complicidad. Esta Sala viene observando un criterio, según el cual, en los delitos de robo los actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan bien en la autoría conjunta o en la cooperación necesaria, lo que es indiferente a la vista de la idéntica punición que el Código les asigna ( STS de 12 de marzo de 2014 ). Y como fue esto exactamente lo que hizo el recurrente en el desarrollo de los hechos en que intervino, es claro que no incurrió el Tribunal "a quo" en la infracción legal que se pretende en este segundo motivo, al condenarle como autor y no como mero cómplice.

    Finalmente, pese a que se solicite por el recurrente la apreciación del delito en grado de tentativa, dicho extremo ha sido recogido por la Sala que ha condenado a los implicados por un delito de robo en grado de tentativa, como se razona de forma detalla en el fundamento jurídico tercero.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que la sentencia incurre en error en la declaración de los hechos probados porque se describen sucesos de manera diferente a como acontecieron. A tal efecto señala las declaraciones realizadas ante los agentes o en sede de instrucción, tanto por él como por el resto de los condenados.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. El motivo combate las apreciaciones probatorias de la Sala, invocando las pruebas practicadas y especialmente el testimonio de los condenados ante los agentes o en instrucción, que no constituye prueba documental sino personal.

En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, no habiéndose realizado por el Tribunal de instancia, como hemos dicho, una valoración que pudiera ser calificada como irracional o ilógica, excede de este control casacional.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Teodoro

CUARTO

El recurso se formula por un único motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente que se le ha condenado sin prueba de cargo para enervar su derecho a la presunción de inocencia, no siendo las declaraciones de los coimputados prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Es de aplicación la doctrina señalada en el fundamento jurídico primero. Conforme a la misma el motivo ha de inadmitirse. Junto con las declaraciones de los tres coimputados -en las que se afirma la participación e implicación del recurrente en los hechos, refiriendo que la información del lugar la tenía Teodoro , desconociendo ellos la población- se encuentra avalada por el propio reconocimiento que efectúa el recurrente de que conocía la localidad de Navalcarnero (por haber vivido allí) y el establecimiento "El Sol" (por haber trabajado allí un hermano); extremo este último confirmado por la víctima.

Además, el Tribunal valora que tanto el recurrente como el resto de los coimputados están implicados en el robo con fuerza en la vivienda del policía nacional, en el que se sustrajo el arma empleada en los hechos objeto del presente procedimiento. Extremos que, unidos a la declaración del agente con número profesional NUM000 , quien manifestó que un testigo protegido había identificado al recurrente como uno de los autores de los hechos, permiten concluir que existen elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

El motivo ha de inadmitirse de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Joaquín

QUINTO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia que el en el plenario no reconoció la participación en los hechos, no existiendo prueba que desvirtúe su presunción de inocencia.

  2. Es de aplicación la doctrina referida en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Conforme al mismo se ha de concluir que el tribunal contó con prueba válidamente obtenida y racionalmente valorada que permite inferir la participación del recurrente en los hechos. Así, cabe destacar el propio reconocimiento de los hechos efectuado por él en su declaración efectuada por otro robo en el Juzgado de Instrucción número 3 de Ávila (folios 512 a 514), como en el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero (folios 663 a 665). Aun cuando en el acto del juicio se retracta, sus declaraciones efectuada en sede de instrucción han sido corroboradas por otros medios de prueba. Así, el arma utilizada en los hechos se encontró en su vivienda, en el transcurso de una diligencia de entrada y registro ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, junto con la documentación de su propietario y munición. En la culata del arma se encontraron restos orgánicos del recurrente, tal y como se acredita por el informe obrante a los folios 714 a 718, ratificado en el acto del juicio. Dicha arma fue utilizada en la comisión de los delitos por los que se sigue el presente procedimiento, tal y como se objetiva en los informes de balística, debidamente ratificados en el acto del juicio oral. Además, tal y como declaró la víctima, si bien no le vio la cara, sí que facilitó datos de su asaltante que coinciden con los rasgos fisionómicos del recurrente (alto, tez oscura y labios "un poco gordos"). De este conjunto de pruebas, la deducción que efectúa el Tribunal de instancia de la participación del recurrente en los hechos es lógica y racional.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Señala como documentos los informes periciales de fecha 19 de abril de 2012 (folios 619 a 624 y 805 a 810), el informe de fecha 30 de agosto de 2012 (folios 713 a 718), el informe de 18 de septiembre de 2012 (folios 748 a 758) e informe de 12 de diciembre de 2012 (folios 825 a 829, 834 a 839, y 840 a 845); así como folios de la evidencia B-2 (folios 352, 393 y 395). Refiere que se trata de cuatro informes, si bien alguno de ellos está repetido. De los mismos se han obtenido conclusiones como que el arma no había tenido intervención en otros actos criminales, o que el arma funcionaba correctamente. Resalta que no existe informe genético biológico de la bala extraída a la víctima, lo que provoca la duda de si el proyectil analizado era o no el extraído del antebrazo de la misma. Además, el informe genético suyo, al que se refiere el informe de fecha 30 de agosto de 2012 no está en la causa, se nombra pero no consta; no pudiendo, en consecuencia determinarse que el arma haya estado en sus manos.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio (STS 23- 12-03). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable (por todas, SSTS nº 634/2.008, de 20 de Octubre , y nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De nuevo de conformidad con la doctrina que antecede no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica la parte recurrente aquellos particulares de los que habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, son en su totalidad pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido. Aparte, no se propone una redacción distinta de los hechos declarados probados, y la Sala ha recogido el contenido de las periciales que se han realizado, sin apartarse de sus conclusiones.

    En cuanto a la falta de pericial del ADN sobre el proyectil, se trata de una prueba no solicitada por el recurrente y, en todo caso, obra en las actuaciones informe pericial respecto del proyectil extraído del brazo derecho de la víctima, ratificado en el acto del juicio, en el que se hace constar que dicho proyectil fue disparado por un revólver del calibre 38; asimismo se ratifica el informe pericial, obrante a los folios 824 a 829 de las actuaciones, en el que se concluye que el revólver localizado en el domicilio del recurrente disparó el proyectil extraído del brazo de la víctima.

    Finalmente, respecto a la falta del informe genético suyo en las actuaciones, en el informe pericial en que se identifican sus restos biológicos con los existentes en el arma, consta en las actuaciones que su perfil genético fue obtenido por el obrante en el informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística nº NUM001 , sin que el recurrente haya en ningún momento cuestionado la realidad del mismo, ni hubiera solicitado su inclusión al procedimiento. Si bien es cierto que en el escrito de conclusiones provisionales efectuó una impugnación de los informes, fue una mera impugnación formal, sin expresar los extremos y razones de la misma. Además, en el acto del juicio compareció el perito con número profesional NUM002 ; a quien su letrado efectuó las preguntas que estimó convenientes, habiendo afirmado el perito que la pericial consistió en tomar muestras mediante recortes, obtener los perfiles genéticos de ADN, cotejarlos entre sí y, a su vez, con la Base de Datos, siendo objeto de la pericial el cotejo expreso de las muestras recogidas con dos perfiles genéticos, uno de ellos del recurrente, con los obrantes en informes periciales anteriores. En todo caso, cabe concluir que las alegaciones del recurrente en realidad vienen a cuestionar el valor de la pericial, cuestión esta que excede del cauce casacional empleado.

    Además, debe resaltarse que el elemento nuclear de la prueba de cargo consistió en el reconocimiento de los hechos por el recurrente, que además, resultaría ya corroborado por el resto de pruebas practicadas (para el caso de que hipotéticamente se extrajera del acervo probatorio el informe sobre ADN al que el recurrente se refiere).

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 564.1.1º del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente que su detentación del arma fue fugaz, insuficiente para constituir el delito de tenencia por el que ha sido condenado.

  2. El motivo ha de inadmitirse; el recurrente prescinde de los hechos declarados probados en los que se afirma que llevaba la pistola en el intento de cometer el robo y la uso, apuntó con ella al encargado del local y le disparó. No se trata solo de la localización del arma en su domicilio, de una fugaz detentación del arma, según sus palabras, sino que el comportamiento desarrollado por él durante el intento de robo se trataba de una significativa posesión más allá de una relación de mera contemplación o transmisión a tercero.

Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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