ATS 1534/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7848A
Número de Recurso10258/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1534/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) dictó Sentencia el 19 de abril de 2013, en el Rollo de Sala nº 24/2012 , tramitado como sumario nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, en la que se condenó a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, inmigración ilegal, y un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito, a la pena de 6 años de prisión, y por el segundo delito, a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 22.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Ramón , alegando: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr ., por predeterminación del fallo. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 851.1 LECrim . por quebrantamiento de forma, alegándose en él predeterminación del fallo.

  1. Sostiene que algunas de las expresiones que se contienen en el relato fáctico de la sentencia predeterminan el fallo; en concreto, la afirmación "...cuando facilitaba la inmigración irregular hacia las costas españolas de ocho inmigrantes indocumentados".

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, que la expresión "...cuando facilitaba la inmigración irregular hacia las costas españolas de ocho inmigrantes indocumentados" es meramente descriptiva, perfectamente entendible y utilizada en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado, más aún cuando el relato de hechos indica claramente la forma de la acción -pilotando una embarcación neumática con motor fueraborda-, el momento y lugar donde fue aprehendido el recurrente, y los ciudadanos extranjeros que pretendía introducir en nuestro país, todos indocumentados, uno de ellos menor de edad.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formula el segundo motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha quedado acreditado que su conducta favoreciera y facilitara el tráfico ilegal de personas con destino a España, invoca que su colaboración fue la misma que la del resto de los ocupantes de la embarcación, pues todos ayudaron a la conducción de la misma durante su trayecto, y además que los bultos con droga no eran suyos.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  3. En el caso de autos el recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito contra la salud pública porque, a tenor del hecho probado, era la persona que pilotaba o gobernaba una embarcación neumática con un motor fueraborda, en la que transportaba a ocho inmigrantes, uno de ellos menor de edad, que careciendo de la documentación precisa pretendían entrar en España, así como porque cuando fue sorprendido por los agentes del Servicio Marítimo sobre las 00:45 horas del días 13 de septiembre de 2012 arrojó al mar dos mochilas, una de las cuales pudo ser recuperada por los agentes de la Guardia Civil, que resultó contener hachís con una riqueza de THC de 11,2% y un peso total de 6,840 kilos (peso neto 6,620 Kilos).

    La Sala de Instancia otorga credibilidad a la declaración contundente del agente de la Guardia Civil NUM000 , que interceptó la embarcación y pudo observar, sin duda alguna, cómo era el acusado el que pilotaba la embarcación y tras darse cuenta de su presencia tiró al mar dos mochilas. Una se recuperó conteniendo el hachís intervenido cuya existencia física y naturaleza se han acreditado mediante el oportuno análisis toxicológico. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En conclusión, existe prueba lícita e incriminatoria que acredita la directa participación del recurrente en los hechos como la persona que transportaba la embarcación descrita en el hecho probado, y en consecuencia la que promovía, facilitaba o favorecía la inmigración ilegal de las personas que en ella viajaban. En definitiva el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una prueba directa sobre una serie de datos fácticos jurídicamente relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos que han motivado la incoación de esta causa: tales como las características de la embarcación, su situación y trayectoria, el número y características de las personas que transportaba, así como la persona que gobernaba la embarcación (la única documentada); y, al propio tiempo, la posesión de la sustancia estupefaciente, hachís con un peso neto de 6,620 kilos y THC del 11,2%, y el intento de desprenderse de él por parte del acusado. No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado racionalmente las pruebas practicadas para concluir que el recurrente es responsable de tales hechos.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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