ATS 1540/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7834A
Número de Recurso1117/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1540/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 71/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 6717/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Emiliano , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa en concurso ideal con un delito consumado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de 9 €, por el delito de estafa; y a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de 9 €, por el delito de falsedad, quedando sujeto, en caso de impago de las penas de multa, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a BANCO SANTANDER S.A., en la cantidad de 240.631'92 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 248 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Llanos Ferrando Galdón, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente en el extenso desarrollo del motivo expone su análisis sobre la prueba, reseñando los distintos elementos de prueba; declaración del acusado, interrogatorio del otro imputado -sic-, testifical de empleados de organismos públicos, pericia caligráfica y documental; añadiendo el análisis sobre la suficiencia de tal prueba, sobre la razonabilidad y motivación de la resolución, de los indicios y contraindicios no tenidos en cuenta y su valoración en sentencia, así como la actuación negligente del perjudicado. Todo ello muestra la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, como administrador único de la entidad Ecotours SA, celebró el 15-02-07 un contrato de factoring con el Banco de Santander, a través de una filial de dicha entidad, en virtud del cual se obligaba a ceder al mismo diversos créditos que ostentase frente a los clientes que obtuviese con su actividad ordinaria recibiendo, a cambio, por adelantado, una parte del importe de la facturas cedidas una vez descontadas las cantidades pactadas en concepto de intereses y comisiones. Actividad en cuyo desarrollo, el 14-10-08 el acusado, con perfecto conocimiento de que no podrían ser cobradas por el banco por no responder a servicios realmente prestados por su agencia de viajes, presentó al descuento cuatro facturas, expedidas contra el Consejo Insular de la Reserva Mundial de la Biosfera, por importe de 116.652 euros, obteniendo un adelanto del Banco de 104.986,80 euros, el cual no pudo ser recuperado por la entidad bancaria al negarse el Consejo a su abono por no corresponder las mismas a servicio alguno prestado por la empresa del acusado. Del mismo modo, presentó al descuento cuatro facturas emitidas contra la Dirección General de Ordenación de Innovación Educativa, por 150.716,80 euros, obteniendo un adelanto del Banco de 135.645, 12 euros que no pudieron ser recuperados por el Banco por la misma razón.

El Tribunal contó con diversa prueba, como el propio motivo viene a exponer, de la cual obtuvo su convicción sobre la conducta del recurrente. Se ha probado, mediante prueba documental y por admisión del acusado, la existencia del contrato de factoring, el abono por el Banco del 90% del importe de diversas facturas emitidas por Ecotours, la presentación al Banco para su abono en cuenta, de las dos remesas de facturas -cuatro y cuatro- que menciona el factum, negando sólo el acusado la autenticidad de su firma en los boletines de remesas. Se ha acreditado, asimismo, que el Banco ingresó en la cuenta que Ecotours mantenía con él las citadas cantidades en concepto de anticipo. Del mismo modo, dos testigos acreditaron que -como consta en autos mediante sendas comunicaciones dirigidas al Banco en su día- ni el Consejo Insular ni la Dirección General, antes citadas, atendieron las facturas por tratarse de servicios no prestados por Ecotours.

Frente a estos extremos, el acusado -y más ampliamente el motivo de recurso- sostuvo que, siendo él el administrador de derecho de Ecotours, la gestión de hecho correspondía a dos personas, limitándose el recurrente a firmar la documentación que le presentaban cuando acudía a la entidad -cada cierto tiempo, dada su condición de piloto en activo-; tales manifestaciones se consideran por el Tribunal sentenciador confusas, incompletas y poco satisfactorias, habiendo admitido el recurrente que la firma era exclusiva por su parte, subrayando la sentencia que el recurrente fue incapaz de decir los nombres de tales gestores -personas de su confianza-, no aportó sus contratos de trabajo ni datos precisos para su citación. Se subraya por el Tribunal que no fue capaz el acusado de decir si los anticipos se habían cobrado, ni de explicar por qué la falsa facturación se emitió por su empresa, ni quién la pudo elaborar o a dónde fue el dinero. El recurso reitera la tesis exculpatoria, ofreciendo datos sobre los aludidos gestores, de los que el acusado insinuó una posible desviación del dinero, carente de datos en autos. Junto a ello, el Tribunal valoró la negación por el recurrente de que la firma obrante en los boletines de las remesas de facturas fuera suya, boletines de remesas que admitió que solo él podía firmar. Se subraya en sentencia que no sólo en instrucción el acusado no negó con tal rotundidad la autoría de la firma, sin que la pericial no dice que las firmas sean falsas, dejando claro, en cambio, que lo que se evidencia es una variabilidad tal en el análisis de las dubitadas y las indubitadas, que, incluso, podrían encubrir un intento del acusado de disfrazar su propia firma.

Ante este conjunto de elementos acreditativos de la intervención del acusado en los hechos, se desechó la tesis de que dos personas, cuyas funciones no constan acreditadas, falsificaron su firma -sin que se haya ejercido acción penal por ello- con el fin de cobrar facturas por servicios inexistentes para obtener un ingreso a favor de la empresa propiedad -en su mayor parte- del acusado, que es la que ha ingresado el noventa por ciento de su importe, como consta documental mente acreditado.

El recurrente insiste, ampliando sus argumentos, aduciendo la existencia de los supuestos gestores, la posible desviación del dinero por ellos, la existencia de un tercero con poder de la empresa, y la actitud negligente del Banco.

Pero está acreditado que: el factoring lo firmó el acusado; la gestión del factoring incumbía al acusado en tanto que para la presentación de las remesas para el descuento, la firma de los boletines debía hacerla él; las remesas indebidamente abonadas fueron ingresadas a Ecotours en un noventa por ciento, siendo la empresa propiedad mayoritaria del acusado.

La discrepancia del recurrente con las conclusiones de la Sala y la insistencia de los argumentos del motivo en exculparle sobre la base de otros posibles responsables, no muestran ni la insuficiencia de la prueba de cargo ni una irracional valoración de la misma por parte del Tribunal sentenciador.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 248 del CP .

  1. El recurrente alega que la entidad financiera era conocedora de la existencia de irregularidades en el descuento de facturas por parte de Ecotours con anterioridad a la fecha en la que consta acreditado que se produjo el supuesto engaño; no obstante, prefirió seguir descontando facturas al cliente, dado el beneficio que obtenía; y, además, contaba con el aval personal del acusado, lo que le garantizaba poder cobrar pese a las irregularidades detectadas. La entidad actuó negligentemente permitiendo sobrepasar el descuento concedido y continuó descontando facturas sin ponerlo en conocimiento del acusado, guiada por el ánimo de lucrarse de dichas operaciones dado el afianzamiento de la línea de descuento.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

  3. El recurrente acude a un extremo consignado en la querella -impagos de facturas por importes muy significativos por parte de las Administraciones Públicas desde mediados de 2008, que llevaron a la entidad a realizar gestiones de cobro de las mismas- del que hace derivar su argumentación sobre la actitud del Banco. Se trata de extremos ajenos al contenido del hecho probado, el cual describe, por el contrario, que la entidad perjudicada, actuando en el normal desarrollo del contrato de factoring suscrito por el acusado, abonó facturas falsas presentadas a dicha entidad, facturas que no fueron pagadas por las entidades públicas que, supuestamente, eran sus deudoras, pues los servicios no se habían verificado a favor de aquellas entidades. Se obtuvo así por el acusado un desplazamiento patrimonial -anticipo del noventa por ciento del importe de las facturas- con el simultáneo perjuicio para el Banco por el importe de la facturación falsa anticipada, quien resultó así engañado.

De lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente designa como particulares documentales: el informe pericial caligráfico del acusado; una escritura de poder especial a favor de Rosendo , un acta de presencia notarial de página web incorporando el currículo de Carlos Daniel de la página web linkedin, y un informe comercial de la mercantil Necatours SL.

    El segundo documento acredita que existió al menos otra persona con poder de disposición sobre las cuentas de la sociedad; el tercero supone el reconocimiento de las labores que desarrollaba el citado Carlos Daniel en las distintas agencias de viajes en que trabajó, y el cuarto, que Balbino y Carlos Daniel desarrollaban tareas de administración en Necatours SL dada su experiencia en el sector y eran administradores de una agencia de viajes al mismo tiempo que trabajaban en Ecotours, actuando de manera desleal.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 13-12-04 ).

  3. El motivo no puede ampararse en el error del art. 849.2 de la LECrim , por cuanto el recurrente no designa particular documental alguno que lo acredite, ni la consignación en el hecho probado de algún dato fáctico equivocado. El hecho probado describe una actuación que ha resultado acreditada en virtud de las pruebas expuestas anteriormente; entre ellas el dictamen pericial que cita el recurrente, cuyas conclusiones son asumidas por el Tribunal sentenciador. A dicho relato de hechos probados no se opone en modo alguno ninguno de los pretendidos documentos, cuyo contenido carece por completo de literosuficiencia para mostrar la consignación de datos fácticos equivocados en aquél. El recurrente cita los documentos para defender su tesis exculpatoria con valoraciones y manifestaciones ajenas al cauce casacional pretendido.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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