STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3919
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por la letrada Dª María de la Hoz del Olmo Navío, en nombre y representación de DON Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 3 de junio de 2009 , resolviendo los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Alberto e INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, SA., contra la sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , autos 537/07.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de mayo de 2013 la Letrada Doña María de la Hoz del Olmo Navío, en nombre y representación de D. Silvio , presenta demanda de error judicial en relación con la sentencia dictada el 19 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara , autos número 243/2011, seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y Protecciones Galvánicas SA sobre determinación de la contingencia de la IPT reconocida al trabajador.

SEGUNDO

Admitida la demanda y recabadas las actuaciones al Juzgado de procedencia, así como el preceptivo informe del órgano judicial, una vez recibidos ambos, se dio traslado de la demanda a las demás partes del proceso de origen, así como al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, siendo contestada por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación de la demanda. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El procedimiento por error judicial del que trata el artículo 293 LOPJ - como destacan, entre otros, los AATS/IV 30 de septiembre de 2009 (error judicial 2/2009 ) y 11 de julio de 2012 (error judicial 4/2011 ), tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada a la Sala que lo cometió y reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 -procedimiento 1/02 ; 02/06/05 -procedimiento 2/04 ; y 17/01/06 -procedimiento 7/04-), siendo afirmación de esta Sala la de que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - procedimiento 8/02).

  1. - En esta misma línea se afirma por reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 LOPJ [ SSTS 02/12/91 - procedimiento 91/90-; 08/03/98 - procedimiento 10/94-; 08/04/98 -procedimiento 1/95 -; y 13/04/98 -procedimiento 14/95-] que «el concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales [...] y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico [...]. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido [...] » (entre las más recientes, SSTS de 13/03/06 - procedimiento 8/04-; 13/03/06 - procedimiento 3/05-; 29/11/06 - procedimiento 1/05-; 04/04/07 - procedimiento 6/05-; 04/04/07 - procedimiento 2/06-; 30/04/07 - procedimiento 2/05-; 04/10/07 - procedimiento 5/06 -; y 04/06/08 -procedimiento 7/06-).

SEGUNDO

1.- De otra parte, también se mantiene que "... el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo". Exponentes de esta doctrina son las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24/06/97 [- procedimiento 1006/95 -], 03/06/99 [-procedimiento 364/98 -] y 18/03/04 [- procedimiento 8/02-], que declaran que "el error judicial denunciado en esta especial vía jurisdiccional no se puede predicar de varias resoluciones con el mismo objeto. También participa de esta doctrina, anticipándola en realidad, la sentencia de esta misma Sala, de 22/02/94 [-procedimiento 2321/91-], que descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyo objeto sea no una decisión o resolución singular sino, indiferenciadamente, la serie de actos sucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional" ( STS 15/06/05 -procedimiento 6/04-).

  1. - En lo que al daño se refiere, la jurisprudencia afirma que para que exista un supuesto de responsabilidad incluido en el artículo 293 LOPJ es preciso que se produzca un daño y que entre éste y el error judicial se dé la necesaria relación de causalidad; y que la existencia de ese daño y su imputación al error debe alegarse y razonarse, además, por la parte que solicita la declaración ( SSTS 03/05/94 - procedimiento 2252/92-; 27/11/94 - procedimiento 1997/92-; 20/06/95 - procedimiento 2142/93-; 29/06/95 -procedimiento 2345/92 -; y 13/12/95 -procedimiento 1078/94-). Insistiendo este Tribunal en que el daño ha de ser el alegado, efectivo, evaluable económicamente e individualizado (aparte de las citadas, las más recientes de 05/05/97 - procedimiento 1800/96-; 13/11/97 -procedimiento 3698/96-; 23/12/97 -procedimiento 1448/96-; 13/10/00 -procedimiento 79/00-; 25/11/02 -procedimiento 2/02-; 27/04/04 -procedimiento 3/03-; y 19/07/06 -procedimiento 5/05-).

TERCERO

Las líneas básicas de la normativa y jurisprudencia referidas en cuanto a la finalidad y presupuestos del proceso de error judicial, se reflejan ahora en el vigente artículo 236.2 LRJS , en el que se preceptúa que "El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error".

CUARTO

La presente demanda de error judicial, formulada por la Letrada Doña María de la Hoz del Olmo Navío, en nombre y representación de D. Silvio , tiene por objeto el error cometido, a su juicio, por la sentencia dictada el 19 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara , autos número 243/2011, seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y Protecciones Galvánicas SA sobre determinación de la contingencia de la IPT reconocida al trabajador.

Del examen de las actuaciones se obtienen los siguientes datos que pasamos a consignar, por resultar de interés para la resolución del presente litigio.

  1. - D. Silvio , presentó demanda el 10 de marzo de 2011 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y Protecciones Galvánicas SA.

  2. - El 19 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dictó sentencia , autos número 243/2011, desestimatoria de la demanda, advirtiendo a la parte que contra la misma cabía recurso de suplicación. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el 21 de octubre de 2011.

  3. - Contra la citada sentencia no se interpuso recurso de suplicación.

  4. - El 21 de febrero de 2013 la parte actora interesó rectificación de la sentencia, siendo desestimada su petición mediante auto de 1 de abril de 2013.

QUINTO

En el presente caso se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara el 19 de julio de 2011 , autos número 243/2011, un error consistente en que se aprecia caducidad de la acción fundamentada en que el Juzgado estima que no existe en los autos documento alguno que acredite la fecha en que le fue notificada al actor la resolución del INSS desestimatoria de su pretensión, siendo lo cierto que en el folio 61 de los autos consta claramente copia del acuse de recibo de la notificación de la resolución administrativa, siendo el "dies a quo" para iniciar el cómputo del plazo el 27 de enero de 2011, por lo que al interponer la demanda no se había producido caducidad de la instancia.

SEXTO

1.- El Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegan la falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento pues la parte no interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, autos 243/2011.

  1. - A este respecto hay que señalar que dicha cuestión, si bien en relación con la no interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha sido abordada por esta Sala en sentencia de 4 de junio de 2008 , autos 7/2006 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "Previamente debemos examinar la no interposición por la recurrente del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación, y sabido es, como recuerdan entre otras, las sentencias de 18-04-01 (R-2609/00 ), 13-03-06 (R-3/05 ), que en aplicación de lo dispuesto el art. 293-1f) de la LOP, que esta Sala exige, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LE Civil y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cierto es que ese recurso, omitido en el presente supuesto, presenta una dificultad, que puede llegar a ser insalvable. La admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina exige invocar una sentencia de otros Tribunales Superiores de Justicia dictada en recurso de suplicación, o del Tribunal Supremo que, ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia que se trata de impugnar. Y tal resolución contradictoria no siempre existe.

Sí la inexistencia de esa sentencia contradictoria, se invoca en la demanda de error judicial, el Tribunal puede adoptar solución similar a la que en posición análoga ha adoptado el Tribunal Constitucional para el recurso de amparo en su sentencia 173/1999 , cuando afirma que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, «acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad» ( STC 120/1994 , 183/1998 , 5/1999 y 110/199"). Ahora bien para que proceda actuar de tal modo es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial".

Aplicando lo anteriormente razonado al supuesto examinado resulta que la parte recurrente ha incumplido uno de los requisitos establecidos para la presentación de la demanda de error judicial, en concreto el fijado por el artículo 293. 1f) de la LOPJ pues, antes de demandar por error judicial, no intentó agotar la vía del recurso de suplicación, que procedía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, autos 243/2011, tal y como expresamente se advertía en la parte dispositiva de la sentencia dictada.

SÉPTIMO

1.- El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sus escritos han aducido caducidad de la acción ejercitada. A este respecto debe señalarse que el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (recurso 1520/1991 ), 3-V-94 (recurso 2252/92 ) y 12-XII-97 (recurso 4104/1995 ), que dicho plazo de caducidad, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar que entre la fecha de la notificación al actor de la sentencia de 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara , autos número 243/2011, efectuada el 21 de octubre de 2011 y la de la presentación en el registro de este Tribunal de la demanda de error judicial, el 30 de mayo de 2013, habían transcurrido con exceso los tres meses legalmente previstos, sin que pueda entenderse que el plazo comienza a contar a partir del día de notificación del auto de 1 de abril de 2013, que denegó la rectificación de sentencia interesada por la parte, ya que tal escrito de rectificación de sentencia se interpuso extemporáneamente, incumpliendo de forma manifiesta los plazos establecidos al efecto en el artículo 214 de la LEC .

La presentación de la demanda una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión de la misma, conduce en fase de sentencia a su desestimación.

OCTAVO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Letrada Doña María de la Hoz del Olmo Navío, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara , autos número 243/2011, seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y Protecciones Galvánicas SA sobre determinación de la contingencia de la IPT reconocida al trabajador. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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