STS, 6 de Octubre de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:3975
Número de Recurso2844/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2844/13 interpuesto por la Letrada de la Junta de Castilla y León en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1615/09 , seguido a instancias de Dª Juliana contra la Resolución de 25 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de facultativo especialista en psicología clínica, convocadas por Orden SAN/1170/2008 de 24 de junio . Ha sido parte recurrida Dª Juliana representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1615/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 1615/2009 interpuesto por D.ª Juliana , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Tatiana González Riocerezo y defendida por el Letrada D. Juan Francisco Sáenz de Buruaga y Marco contra las Resoluciones ya identificadas, y en el que ha intervenido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, debiendo declarar: PRIMERO .- Que la Resolución del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto, y la Resolución de 25 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Calificador por la que se valoraban los méritos de la actora en 5,33 puntos confirmada por la anterior, son contrarias a derecho por lo que deben ser anuladas y la anulamos. SEGUNDO .- Que reconocemos el derecho de la actora a que los méritos alegados le sean valorados conforme a lo razonado en la presente Sentencia y con los efectos indicados en el Fundamento de Derecho Noveno de la misma en relación a las demás Resoluciones impugnadas. TERCERO .- No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Castilla-León se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de octubre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Juliana por escrito de 8 de abril de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 1 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Comunidad de Castilla y León en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma interpone recurso de casación 2844/2013 , contra la sentencia estimatoria de fecha 15 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1615/09 , deducido por Dª Juliana contra la Resolución de 25 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de facultativo especialista en psicología clínica, convocadas por Orden SAN/1170/2008 de 24 de junio .

Resolvió la Sala anular la Resolución impugnada y, tras ello, reconocer el derecho de la actora a que los méritos alegados le sean valorados conforme a lo razonado y con los efectos indicados en el Fundamento de Derecho Noveno.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CANT 2/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO plasma lo esencial de la pretensión actora y de la oposición de la administración.

En el TERCERO declara que la cuestión a resolver consiste en cómo se valoran los servicios prestados en el Hospital Militar de Zaragoza.

En el CUARTO se centra "en determinar si esta justificada la discriminación en la valoración de los servicios prestados por la actora con base y fundamento en el lugar en el que han sido prestados".

.../...

Por lo tanto, lo que hay que decidir es si el Hospital Militar a estos efectos debe quedar incluido en el Servicio Nacional de Salud y si en atención a los servicios prestados por la actora en el mismo, la valoración de tales méritos debe hacerse con arreglo al apartado 1 o al apartado 2 de dicho Anexo.

Así las cosas, no hay duda que el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de julio EDL 2000/83208 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al igual que la normativa anterior, constituida por la Ley La Ley 28/7/1975 sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas configura al Instituto Social de las Fuerzas Armadas como Organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, por lo que, en principio, cabría suponer que los servicios prestados por la actora como médico militar de sanidad no quedan encuadrados en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD, ni de alguna de las Instituciones Sanitarias de las Comunidades Autónomas".

Tras ello reproduce parcialmente la Sentencia de 18 de febrero de 2013 del propio TSJ en la que tras analizar la normativa al respecto concluye que "la dependencia del centro sanitario de un especifico organismo autónomo no es lo único que determina su pertenencia al Sistema Nacional de Salud".

Señala que "El Hospital Militar de Zaragoza depende del Ministerio de Defensa y, por lo tanto, no depende ni del Ministerio de Sanidad, ni de la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de sanidad, no obstante lo cual no hay duda de la titularidad pública del mismo, lo que a tenor de la jurisprudencia transcrita, debe ser el dato determinante para integrar al mismo dentro del Sistema Nacional de Salud.

Por otro lado, y como resulta del documento número 3 que se acompaña a la demanda es el propio Ministerio de Sanidad quien incluye los Hospitales Militares dentro del Sistema Nacional de Salud"

Adiciona que la publicación antedicha tiene efectos meramente divulgativos para los ciudadanos y, por lo tanto, carece del rigor jurídico que sería exigible para que constituya un argumento y por ese motivo de manera aislada podría no ser suficiente para decidir la cuestión controvertida.

Concluye que es "un elemento más que se une a las consideraciones ya expuestas y que confirma nuestro argumento, y en especial que se trata de un hospital público (lo que se confirma, además, con la comunicación de fecha 8 de mayo de 2009, expedida por la Subdirectora del Instituto de Información Sanitaria y que obra como documento número 8 que acompaña al escrito de interposición) debiéndose, además, señalar, al hilo de las consideraciones hechas en la Resolución recurrida, que no en la contestación a la demanda, que le (sic) referencia a los hospitales privados que también se hace en esa misma publicación y en el mismo lugar (página 26) es de manera distinta y diferenciada a los Hospitales Militares, como se comprueba tras su lectura".

En el QUINTO considera incluido el Hospital Militar dentro del Sistema Nacional de Salud tras analizar la D.Final tercera, 1, b) de la Ley 14/1996 .

En el SEXTO examina si existe diferencia entre el servicio médico prestado en el Hospital Militar de Zaragoza y los correspondientes al Servicio Nacional de Salud para aceptar la distinta valoración de los servicios, conforme al art. 23.2 CE . y la doctrina expresada en la Sentencia de 4 de marzo de 2013, recurso casación 2587/2011 .

En el SÉPTIMO recuerda "que el Sistema Nacional de Salud presenta como una de sus características fundamentales la "extensión a toda la población" , según el artículo 46 a) de la Ley 14/1986 , que es justo lo que no ocurre en los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas" ( artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2000 ) .

Sin embargo, aquí subraya en fecha 31 de julio de 2008 se suscribió un Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Defensa y el Gobierno de Aragón. Se prevé que con carácter anual se determinarán las variables técnicas, asistenciales, económicas y de cualquier otra índole en las que habrá de materializarse el convenio de colaboración en cada ejercicio.

Según la Estipulación Tercera, dedicada al derecho de acceso, "Tendrán acceso a los servicios sanitarios que se derivan de este Convenio, las personas con derecho a asistencia sanitaria a cargo del Departamento de Salud y Consumo, que tengan su residencia en la Comunidad Autónoma de Aragón, y las personas que no residiendo en esta Comunidad tuvieran los mismos derechos previstos en la legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales que le sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/2002 de 15 de abril de Salud de Aragón que sean remitidas por el Servicio Aragonés de Salud".

Concluye que en este caso no hay ninguna diferencia entre la población a la que presta servicio los centros del Sistema Nacional de Salud y el Hospital Militar de Zaragoza.

Y de la Estipulación Segunda de la Cláusula Adicional para el año 2010, dedicada a las Modalidades de Prestación de Servicios por el Hospital General de la Defensa, tampoco observa que haya diferencia alguna en relación a la cartera de servicios prestada por el Sistema Nacional de Salud.

Finalmente señala que, "según se desprende de la Orden de 12 de julio de 2010 dictada por el Vicepresidente del Gobierno de Aragón por la que se dispone la publicación de la Cláusula adicional para el año 2010, al Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Defensa y la Comunidad de Aragón en materia sanitaria tanto los destinatarios de las prestaciones sanitarias realizadas en dicho Hospital como la cartera de servicios es la misma que se ha venido haciendo en ejercicios anteriores".

Añade que la Administración demandada no pone de manifiesto ningún argumento por el que puede entenderse que no obstante esa Orden, los servicios prestados por la actora sean distintos de los prestados en el Servicio Nacional de Salud.

Tras ello en el OCTAVO valora que las Sentencias de otros Tribunales de Justicia y de la Audiencia Nacional que cita la Administración demandada no contienen argumentos suficientes que desmerezcan los expuestos.

Con carácter general dice que tales Sentencias en la medida en que no emanan del Tribunal Supremo no tienen fuerza vinculante para la Sala.

Destaca que se han dictado en procesos de consolidación de empleo, lo cual es distinto de este recurso (proceso ordinario de provisión).

Tal es el caso de las Sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 15 de febrero de 2006 (recurso 465/2004 ), cuya cita se ha rectificado en conclusiones por la Administración demandada, la de 21 de enero de 2009 (recurso 282/2008) o la de 7 de diciembre de 2005 (recurso 275/2004), al igual que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de febrero de 2007 (recurso 314/06 ) o por el Tribunal Superior de Galicia de fecha 21 de junio de 2006 (recurso 193/2006 ).

En el mismo sentido cita, aunque no lo haga la Administración demandada, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 14 de febrero de 2011 (recurso 2120/05 ).

Tal diferencia no la reputa baladí por cuanto, precisamente uno de los argumentos empleados es la no necesidad de consolidación de empleo entre quienes prestan servicios en instituciones sanitarias militares.

Adiciona que la misma argumentación que emplean las Sentencias indicadas, es transcrita por el Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Granada) en la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007 (recurso 1269/00 ), citada por la Administración, asi como en otras Sentencias de ese mismo Tribunal que no invoca la demandada, como es la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 (recurso 2408/2002 ) y la de fecha 23 de octubre de 2006 (recurso 1375/00 ) referidas ambas no a un proceso de consolidación de empleo, sino a un proceso ordinario de acceso a la función pública.

Subraya que "estas Sentencias analizan la cuestión controvertida de si el Hospital Militar debe entenderse incluido en el Sistema Nacional de Salud solo desde la perspectiva de lo que dicen las bases, pero no desde la perspectiva del principio de mérito y capacidad, que es en definitiva desde el punto de vista desde el que ha de ser examinada la cuestión que nos ocupa".

Analiza luego las demás Sentencias que invoca la Administración demandada, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2004 (recurso 845/1999 ) se refiere a una cuestión distinta, ya que tiene por objeto la valoración de determinados cursos realizados en un Hospital Militar a los efectos de obtener una autorización para la apertura de una farmacia; y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de fecha 29 de mayo de 2002 (recurso 44/2002 ) no especifica con claridad el supuesto de hecho a que se refiere, aun cuando parece referirse a un proceso de acceso a la función publica y no de consolidación de empleo, en cuyo caso sería de aplicación las consideraciones ya hechas.

Tras lo cual estima la demanda en el sentido de que los servicios prestados por la actora deben valorarse a razón de 0,04 puntos, con arreglo al punto 1 del apartado III del Anexo II de la Orden SAN/1170/2008 de 24 de junio .

Finalmente en el NOVENO declara la nulidad del acto impugnado indicando que el tribunal calificador deberá valorar los méritos de la actora conforme a lo expuesto y que deberá ser incluida en la lista de aprobados si con la nueva puntuación se acredita la superación del proceso selectivo.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 14 y 23.2 de la CE .

Señala que los servicios controvertidos le fueron valorados a la demandante en el proceso selectivo con arreglo al punto segundo del referido apartado III y refiere que en el pleito de instancia en ningún caso se discutió si los servicios prestados en un Hospital Militar son sustancialmente iguales a los prestados en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud (SNS).

Desde la citada perspectiva, refiere que las bases ya preveían una diferente valoración de los servicios prestados según que lo hubieran sido en el SNS o en otras instituciones sanitarias de titularidad pública distintos del SNS sin que la demandante las impugnara, habiendo sido consentidas por ella.

Considera que la sentencia recurrida emplea una argumentación contradictoria pues el Hospital Militar de Zaragoza es de titularidad pública pero ello no determina que pertenezca al SNS.

Finaliza haciendo referencia a las numerosas sentencias de otros Tribunales (las mismas invocadas en instancia) que sostienen una tesis contraria a la que se impugna en esta casación, coincidiendo todas ellas en afirmar que los Hospitales Militares no constituyen instituciones sanitarias integradas en el SNS.

1.1. Refuta el motivo la recurrida. Insiste en que los servicios prestados en el Hospital Militar eran análogos a los del Servicio Regional de Salud.

Rechaza la jurisprudencia invocada de contrario por ser anterior a 2006 y ser de la Audiencia Nacional o de Tribunal Superiores de Justicia o referidas a la incorporación de médicos militares al régimen de la Seguridad Social que no es el caso.

TERCERO

Justamente, dada la oposición de la recurrida que acabamos de reflejar, con carácter previo debemos insistir en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida (existencia o no de acto administrativo positivo y procedimiento iniciado a instancia del interesado).

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

CUARTO

Avanzando más en el motivo, y a tenor de su planteamiento entiende esta Sala, como ya dijo en su reciente Sentencia de 5 de junio de 2014, recurso de casación 1847/2013 , reiterada en la de 24 de julio de 2014, recurso de casación 65/2013 , que la Comunidad Autónoma no puede interponer recurso de casación invocando la vulneración de hipotéticos derechos fundamentales de terceros, aquí el de igualdad, art. 14 CE , huérfano de término de comparación, y el de acceso a cargos públicos, art. 23 CE , ausente de justificación de quebranto.

Y lo que es más relevante la administración recurrente no combate el razonamiento de la Sala acerca de que, si bien el Hospital Militar no pertenece al Sistema Nacional de Salud, en un sentido estricto, si ha pertenecido, al menos el Hospital General de la Defensa de Zaragoza, en un sentido amplio dado que sus servicios se "extendía a toda la población", característica esencial contemplada en el art. 46 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

Para la anterior conclusión la Sala de instancia atiende a las estipulaciones del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Defensa y el Gobierno de Aragón, reflejadas en la estipulación tercera a que hace mención el FJ Octavo.

Tal aserto es certero. Pero, además, si se integra con el contenido de la condición 1 del Anexo VIII ( condiciones de utilización de recetas) y los puntos 1 y 3 del Anexo VII (definiciones y servicios incluidos: asistencia sanitaria) más la Estipulación Cuarta resulta indiscutible.

En la Estipulación Cuarta, flujo de pacientes se asigna al Hospital General de la Defensa la población actual de tarjeta sanitaria asignada a las Zonas de Salud de Seminario y Casablanca, a su vez reflejadas en el Anexo I.

Por ello lo vertido en otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre Hospitales Militares no sólo no es invocable en este recurso de casación por lo manifestado en el fundamento anterior sino que no atiende a la especificidad del supuesto concreto aquí concernido.

Finalmente no está de más recordar que en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2014, recurso de casación 3106/2013 , FJ Cuarto, se ha dicho respecto de los servicios sanitarios penitenciarios, con unos cometidos profesionales para los internos equiparable a la atención primaria que se dispensa en las zonas de salud, que no pueden considerarse ajenos al Sistema Nacional de Salud definido en el art. 44 de la Ley General de Sanidad .

No prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia estimatoria de fecha 15 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1615/09 . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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