STS, 1 de Octubre de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:3972
Número de Recurso1684/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1684/13 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, con sede en Sevilla en el recurso núm. 753/11 , seguido a instancias del Sindicato de Enfermería SATSE- CÓRDOBA contra el Decreto 216/2011 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía. Ha sido parte recurrida el Sindicato de Enfermería SATSE-CÓRDOBA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 753/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2013 , que acuerda: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por el Sindicato de Enfermería Satse-Córdoba representado por el Procurador Sr. Jiménez López de Lemus y defendido por Letrada contra el decreto 216/2011 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se declara nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009 objeto de estas actuaciones. No se imponen las costas al recurrente".

Por Auto de rectificación de sentencia de 4 de marzo de 2013 se acuerda: "Que ha lugar a la rectificación solicitada por D. Roberto , como Secretario Provincial de Sindicato de Enfermería Satse-Córdoba representado por el Procurador Sr. Jiménez López de Lemus y defendido por Letrada contra el Decreto 216/2011 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

El fallo de la sentencia se rectifica en el único sentido de que el Decreto declarado nulo es el 216/2011, objeto de estas actuaciones".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de julio de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Sindicato de Enfermería SATSE-CÓRDOBA por escrito de 21 de marzo de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 19 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 24 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 1684/2013 contra la sentencia estimatoria de fecha 6 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, con sede en Sevilla en el recurso núm. 753/11 , deducido por el Sindicato de Enfermería Satse-Córdoba contra el Decreto 216/2011 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía que declara nulo.

En el PRIMER (Completa en CENDOJ Roj: STSJ AND 15635/2013) fundamento desecha la falta de competencia territorial opuesta por la administración así como la falta de voluntad de la demandante de interponer el recurso. Procede luego a reproducir en su totalidad la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía con sede en Málaga el 25 de febrero a propósito del Decreto 324/2009.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce falta de motivación con quebranto de los arts. 209 y 218 LEC causante de indefensión, art. 24. CE .

Critica que la sentencia se limite a reproducir en su práctica totalidad la de 25 de febrero de 2011 que anuló el Decreto 324/2009, aprobación Estatutos Agencia Tributaria, con ausencia de todo razonamiento concreto que justifique la traslación de la sentencia. Añade también que a su vez la de 25 de febrero de 2011 reproduce la previa del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009.

Arguye que el distinto contenido y el distinto colectivo de funcionarios recurrente hacía necesaria un razonamiento fáctico concreto.

1.1. Es objetado por el Sindicato recurrido que sostiene existe motivación aunque la recurrente pueda discrepar de los razonamientos expuestos.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción del art. 19.1.b) LJCA así como del art. 45.2) LJCA en relación con la falta de legitimación ad causam y ad procesum.

    Insiste como ya invocó en la instancia, falta la acreditación de la capacidad procesal de la actora. Denuncia que la sentencia recurrida ha tomado en consideración la sola aportación del Acuerdo adoptado por SATSE-CÓRDOBA para interponer el recurso de fecha 14 de septiembre de 2011, y ello a pesar de no haberse aportado a los autos los Estatutos de la rama sindical del Sindicato de Enfermeros de Andalucía conforme a los que estaría permitido interponer recurso de forma desvinculada, autónoma y contraria a lo decidido por SATSE ANDALUCIA.

    Recalca que esta causa de inadmisibilidad fue aducida en el escrito de contestación a la demanda, por lo que debió requerirse a la actora para la aportación de tales Estatutos.

    Adiciona puso de manifiesto la falta de legitimación activa ad causam de la actora, pues no cabe desconocer que SATSE es un Sindicato de implantación autonómica, presente en la mesa sectorial de Sanidad de Andalucía, de lo que se extrae la falta de afectación directa a los intereses de la rama provincial sindical recurrente. Aun en el supuesto de estimación del recurso, el discutido trámite de audiencia se habría de conceder a SATSE ANDALUCIA y no a cada una de las ramas sindicales provinciales de dicho Sindicato.

    Tras lo anterior reproduce la Sentencia de 15 de julio de 2010 y concluye que al ser la norma enjuiciada una norma de aplicación en el ámbito territorial de Andalucía, la presencia en la Mesa Sectorial de Sanidad le corresponde a SATSE ANDALUCIA y no a las ramas provinciales del Sindicato.

    2.2. Refuta el motivo sustentado en la mera transcripción de la Sentencia de 15 de julio de 2010 .

    Aduce que la Sentencia impugnada expresa los razonamientos por los que la organización sindical recurrida se encuentra legitimada.

    Señala no se ha dado trámite de audiencia a SATSE y que SATSE-CÓRDOBA no solo representa los intereses de una provincia.

    Concluye no hay vulneración del art. 45.2. d) de la LJCA en tanto en cuanto mediante Diligencia de Ordenación del Tribunal fue requerido el acuerdo para la interposición del recurso contencioso administrativo conforme la ley ritual, acuerdo que fue aportado y admitido mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17/11/2011. Dice que en ningún momento la ley exige la aportación de los estatutos de la organización sindical para la interposición del recurso.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , esgrime infracción del art. 24.1.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización , Competencia y Funcionamiento del Gobierno.

    Denuncia indebida aplicación del art. 24.1.e) de la Ley 50/97 , en tanto que el mismo ha sido desplazado en la Comunidad Autónoma de Andalucía por el art. 45 de la Ley 6/2006 de 24 de octubre, del Gobierno de Andalucía , que regula el procedimiento de elaboración de los reglamentos y por tanto el trámite de audiencia, así como en su caso la información pública, disponiendo en su apartado e) lo siguiente:

    "e) El trámite de audiencia a la ciudadanía, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella".

    3.1. También es rechazado por el sindicato que insiste que es una organización sindical con la mayor representatividad en el ámbito sanitario.

TERCERO

La exigencia de la motivación se regula en los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, LEC.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Asimismo es necesario remarcar que la STC 223/2003, de 15 de diciembre , recuerda que el Tribunal Constitucional "ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de resoluciones "modelo" o "tipo", incluso impresas, convalidándola constitucionalmente en la medida en que el empleo de tales medios no es necesariamente contrario a la tutela judicial efectiva, pues no impide, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. Dicho de otro modo, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta -incluida su motivación- que satisfaga las exigencias constitucionales ( SSTC 74/1990, de 23 de abril, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 5)."

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

CUARTO

Sentada la doctrina general sobre la motivación de las sentencias debe aceptarse que la sentencia incumple las exigencias de la motivación, no simplemente formales, sino materiales.

Tiene razón la administración recurrente cuando pone de relieve que la propia sentencia recurrida al proceder a reproducir en su integridad la previa de 25 de febrero de 2011, dice presenta similitudes muy relevantes mas no se pronuncia acerca de que fuere exactamente idéntica.

Es por ello que, tal cual arguye, era preciso una motivación complementaria, por breve que fuera, dado que los Decretos no son homólogos. [Todo ello independientemente de que la doctrina reflejada en la precitada sentencia hubiere sido confirmado por esta Sala, Sección Tercera, al desestimar el recurso de casación 2367/2011 mediante Sentencia de 31 de mayo de 2012 ].

Así, el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, anulado por la Sentencia de 25 de febrero de 2011 del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, se refería a la aprobación de los Estatutos de la Agencia Tributaria de Andalucía, mientras el aquí concernido, el Decreto 216/2011, de 28 de junio, tiene por objeto la adecuación de diversos organismos autónomos (cuatro según el art. 1, siendo solo uno de ámbito sanitario) a las previsiones de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía .

Justamente el hecho de afectar a cuatro organismos que se adscriben a cuatro Consejerías distintas también hacía necesaria esa especifica motivación dada la individualizada actividad del Sindicato recurrente en instancia (profesionales de enfermería) frente a la amplia naturaleza del Sindicato recurrente en el asunto fallado por sentencia de 25 de febrero de 2011 (Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía).

Prospera el motivo.

QUINTO

En el segundo motivo se suscita el incumplimiento de las exigencias del art. 45.2. d) LJCA ya denunciada al oponer la causa de inadmisibilidad en instancia mas rechazado por el Tribunal en razón de haberse aportado acuerdo del comité ejecutivo de 14 de septiembre de 2011.

La exigencia del art. 45.2. d) tiene un doble contenido. Por un lado justificar que la persona jurídica ha decidido interponer el recurso contencioso-administrativo. Por otro que la precitada decisión ha sido acordada por el órgano que, en este caso, estatutariamente tiene atribuido poder para ello.

En la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008, recurso de casación 4755/2005 , se insistió FJ Cuarto " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

Añadió en el FJ Sexto "El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

.../..

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión".

Establece el art. 45. 2 d) LJCA dos situaciones, tal cual, recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ) la de que el Tribunal de oficio aprecia la existencia de un defecto subsanable, o que alguna de las partes alegue el defecto. En este último caso " la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación ".

Posteriormente en otras Sentencias de la Sala se ha llegado a admitir la subsanación en el periodo de prueba ( Sentencia 22 de abril de 2014, recurso 4571/2011 ) no siendo exigible que la adopción de acuerdo hubiera tenido lugar con anterioridad a la interposición del recurso ( Sentencias de 14 de marzo de 2014, recurso de casación 3793/2011 , 3 de abril de 2014, recurso de casación 1865/2011 ). Se ha aceptado la subsanación en cualquier momento del proceso ( Sentencia de 5 de mayo de 2014, recurso de casación 4301/2011 ) obviamente excluyendo se aproveche el trámite del recurso de casación para ello ( Sentencia de 16 de julio de 2012, recurso de casación 2043/2010 ).

SEXTO

Dado tal marco hemos de analizar el motivo.

Insiste la administración que el Sindicato no aportó a los autos los estatutos de la rama sindical de SATSE, sindicato de implantación autonómica, presente en la Mesa Sectorial de Sanidad de Andalucía, por lo que rechaza pueda una organización provincial ejercer la acción.

Constituye hecho notorio (página web de SATSE) que el Sindicato de Enfermería tiene una organización que se estructura en distintos niveles : una organización estatal, una organización autonómica y una organización provincial, con distintos órganos de dirección, ejecutivos y de gestión.

Son, pues, los Estatutos de SATSE los que muestran cuál es el órgano habilitado para el ejercicio de acciones jurisdiccionales, independientemente de cuál fuere el órgano que hubiere acordado ejercerlas.

Significa, pues, que denunciado por la administración la falta de justificación de que el órgano que ejercita la acción es el reconocido estatutariamente para litigar incumbía al demandante en instancia acreditar tal hecho.

Resulta insuficiente el acuerdo de 14 de septiembre de 2011 del comité ejecutivo provincial de SATSE-Córdoba, apoyado en los arts. 44 y 24.8 de los Estatutos. El mismo se refiere a la adopción de acuerdos.

Y la adopción del acuerdo constituye un ámbito distinto, como más arriba hemos expuesto, de la justificación de que el acuerdo fue adoptado por el órgano al que los Estatutos atribuyen la facultad de litigar o entablar una acción determinada.

Al no haber justificado, en momento procesal alguno, pese al alegato efectuado por la administración, que el Comité Provincial de SATSE-Córdoba tiene reconocido estatutariamente la facultad de litigar prospera el motivo.

SÉPTIMO

A tenor del art. 95. 2. d) LJCA procede resolver conforme al debate suscitado en instancia.

Dada la estimación del segundo motivo procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes.

Opuesta por la administración autonómica que la representación provincial del Sindicato-SATSE carecía de autorización para el ejercicio de acciones jurisdiccionales incumbía al mismo su justificación.

Volvemos a insistir que una cosa es la adopción del acuerdo de ejercitar acciones y otra bien distinta que el órgano que tome tal acuerdo sea el reconocido estatutariamente para el ejercicio de aquellas.

OCTAVO

No procede hacer pronunciamiento en costas en casación, tampoco de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la Abogada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía 1684/2013 contra la sentencia estimatoria de fecha 6 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, con sede en Sevilla en el recurso núm. 753/11 .

Se desestima el recurso contencioso administrativo deducido por el Sindicato de Enfermería SATSE-CORDOBA contra el Decreto 216/2011 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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