STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:3978
Número de Recurso1107/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1107/13, interpuesto por don Celestino , representado por la procuradora doña Paula García Vives, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia Valencia en el recurso 1531/09 , sobre recaudación por la vía de apremio de liquidación del impuesto sobre donaciones. Han intervenido como partes recurridas la Generalitat Valenciana y la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por don Celestino contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 31 de marzo de 2009. Esta resolución administrativa de revisión desestimó la reclamación instada frente a providencias de apremio aprobadas para recaudar liquidaciones por el impuesto sobre donaciones.

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestima la demanda por dos razones: (i) porque el defecto que determinó la revocación en sentencia anterior de la liquidación tributaria, después sustituida por las ahora ejecutadas, era de mera anulabilidad y no de nulidad radical, de modo que el ejercicio de las pertinentes acciones interrumpió la prescripción; y (ii) porque la cuestión de si la Administración puede liquidar después de haber sido anulada las liquidaciones iniciales debió suscitarse al tiempo de dictarse las nuevas y no en fase recaudatoria, cuando se apremia la deuda.

SEGUNDO .- Don Celestino , mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2012, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como término de contraste tres sentencias dictadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y una por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Aquellas tres primeras son las pronunciadas los días (a) 20 de julio de 2012 (recurso 1528/09), (b) 25 de mayo de 2012 (recurso 4187/08) y (c) 11 de julio de 2012 ( recurso 1067/09). La del Tribunal Supremo es la dictada el (d) 28 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 96/06 ).

Después de destacar la identidad en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias de contraste con el supuesto abordado en la que recurre y subrayar su contradicción doctrinal, sostiene que esta última vulnera los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), relativos a la ejecución de sentencias, y los artículos 64 a 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que disciplinan la prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida, porque quebranta la interpretación del derecho, señalando que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias aportadas como término de comparación.

TERCERO .- La Generalitat Valenciana se opuso al recurso en escrito presentado el 28 de enero de 2013, en el que sostuvo que no se dan las identidades requeridas entre las sentencias confrontadas para que esta especial clase de recurso de casación pueda ser instado, sin perjuicio de que la impugnada no incurre en las infracciones legales que se denuncian.

Por su parte, la Administración General del Estado, en escrito fechado el 7 de marzo del mismo año, se opuso también al recurso, remitiéndose a las alegaciones formuladas por la Generalitat Valenciana.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2013, fijándose al efecto el día 8 de octubre de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Celestino , mediante sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 12 de mayo de 2004 , obtuvo la anulación de una liquidación del impuesto sobre donaciones y de la comprobación de valores que le sirvió de cobertura. Con posterioridad, la Administración tributaria dictó nuevas liquidaciones relativas al mismo hecho imponible, que no fueron pagadas en periodo voluntario, por lo que se abrió la vía de apremio, dictándose las correspondientes providencias, que el Sr. Celestino impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, siendo desestimada su reclamación en resolución de 31 de marzo de 2009.

Interpuso recurso contencioso-administrativo, aduciendo (i) la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues, habiendo sido anulados el inicial procedimiento de comprobación y la liquidación resultante, no se interrumpió el plazo de prescripción, (ii) con independencia de que no es posible que, producida esa anulación, la Administración pueda comprobar y liquidar de nuevo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia objeto de este recurso de casación, desestima la demanda porque (i) el defecto que determinó la revocación en sentencia anterior de la liquidación tributaria, después sustituida por las ahora ejecutadas, era de mera anulabilidad y no de nulidad radical, de modo que el ejercicio de las pertinentes acciones interrumpió la prescripción; y (ii) la cuestión de si la Administración puede liquidar después de haber sido anuladas las liquidaciones iniciales debió suscitarse al tiempo de dictarse las nuevas y no en fase recaudatoria, cuando se apremia la deuda.

Don Celestino se alza en casación para la unificación de doctrina aduciendo que la sentencia que discute infringe los preceptos que regulan la ejecución de sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículos 13 y siguientes de la Ley 29/1998 ) y los relativos a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria ( artículos 64 a 68 de la Ley General Tributaria de 2003 ), contradiciendo la doctrina contenida en tres sentencias dictadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y en una pronunciada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Aquellas tres primeras son las de (a) 20 de julio de 2012 (recurso 1528/09), (b) 25 de mayo de 2012 (recurso 4187/08) y (c) 11 de julio de 2012 (recurso 1067/09). La del Tribunal Supremo es de (d) 28 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 96/06 ).

SEGUNDO .- Descritos los términos del debate, conviene recordar que, según criterio reiterado de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º); 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10, FJ 2 º) y 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º)], el recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Así las cosas, si se analizan las sentencias de contraste, se comprueba que no reúnen con la recurrida las identidades requeridas por el artículo 96 de la Ley de esta jurisdicción . Vaya por delante que todas ellas conciernen al segundo de los razonamientos de la sentencia impugnada (sobre la posibilidad o no de que, una vez anulada una liquidación en sentencia firme, la Administración pueda liquidar de nuevo), sin que afecten al primero (relativo al carácter interruptor de la prescripción de las actuaciones que desembocan en actos que después son anulados por adolecer de vicios de mera anulabilidad y no de aquellos que determinan su nulidad radical).

(a) La sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 20 de julio de 2012, en el recurso 1528/09 , en el que la demandante era una hermana del ahora recurrente (doña Crescencia ), tiene, en efecto, su causa en la misma operación que está en el origen del proceso contencioso-administrativo en que ha sido dictada la aquí recurrida, pero allí, por diferencia con lo que ahora acontece, la demandante (doña Crescencia ) impugnó las nuevas liquidaciones dictadas en sustitución de la inicialmente anuladas, lo que no hizo don Celestino , que dejó que las nuevas liquidaciones adquirieran firmeza y esperó para reaccionar a que se dictaran las providencias de apremio. Ante esta situación, la ratio decidendi de la sentencia impugnada es que la imposibilidad de que la Administración liquide de nuevo debió plantearse al tiempo de notificarse las liquidaciones, no mediante la impugnación de la vía de apremio, en la que los motivos de oposición se encuentran tasados por el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 2003 . Diferencia en la razón de decidir que impide considerar presente las identidades que reclama el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

(b y c) A semejante escenario responden las sentencias pronunciadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia el 25 de mayo de 2012 (recurso 4187/08 ) y 11 de julio de 2012 (recurso 1067/09 ). En la primera, por diferencia de la que ahora nos ocupa, se impugnó la liquidación aprobada después de haber sido anulada la inicial en sentencia judicial firme, mientras que aquí se atacan las providencias de apremio dictadas para ejecutar nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas, que no fueron discutidas en tiempo, deviniendo firmes. En la segunda sentencia, se recurrió la decisión de la Inspección consistente en reanudar las actuaciones por el mismo concepto y periodo que la ya anulada en sentencia.

(d) En fin, la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina 96/06 , manteniendo una tesis distinta a la defendida por el Sr. Celestino , esto es, que la anulación de una comprobación de valores no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente ni impide a la Administración liquidar de nuevo, siempre que respete las formas y las garantías de los interesados y siempre y cuando no haya prescrito su derecho.

En definitiva, mediante una forzada invocación de pronunciamientos jurisdiccionales emparentados con el recurrido, pero que se refieren a litigantes en distinta situación, resolviendo en atención a hechos y fundamentos diferentes, el recurrente pretende convertir este recurso especial de casación en algo que, como hemos indicado, no puede ser: instrumento para corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada al margen de su eventual contradicción con la doctrina dispuesta en otras anteriores para los mismos litigantes u otros en idéntica situación, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1107/13, interpuesto por don Celestino contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia Valencia en el recurso 1531/09 , imponiendo las costas al citado recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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