STS, 2 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:3977
Número de Recurso722/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, número 722/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 482/2008 , en impugnación de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 23 de octubre de 2008, en materia de requerimiento de información.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, BANCO POPULAR, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Codes Feijoó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Equipo Central de Información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, con fecha 26 de marzo de 2007, dirigió requerimiento a la entidad BANCO DE GALICIA, S.A., al amparo de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria , para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo, aportase determinada información tributaria, que resultaba necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT y en concreto, relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hubieran tenido un importe total anual, por suma de apuntes en el Haber, superior a 3.000.000 euros, con indicación del NIF de la entidad declarante, Código de Cuenta cliente, importe total anual de la suma de apuntes del haber efectuados en la cuenta, añadiendo que la información solicitada se presentara en soporte magnético, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo que se adjuntaba al requerimiento.

SEGUNDO

BANCO DE GALICIA, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa contra el requerimiento de información, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que fue desestimada por Resolución de 23 de octubre de 2008.

TERCERO

Como no se conformara con dicha resolución, BANCO DE GALICIA,S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoó, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 482/08, dictó sentencia estimatoria y anulatoria de las resoluciones recurridas, de fecha 29 de noviembre de 2011.

CUARTO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia, y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 16 de mayo de 2012, en el que solicita su anulación y sustitución por otra, que desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoó, en representación de BANCO POPULAR, S.A., como entidad absorbente de BANCO DE GALICIA,S.A., se opuso al recurso de casación, según escrito presentado en 18 de octubre de 2012, en el que solicita su desestimación con imposición de costas.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del uno de octubre de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "ratio decidendi" de la sentencia estimatoria del recurso se encuentra en el Fundamento de Derecho Quinto, en el que se dice:

"QUINTO: En el presente caso la información solicitada se refiere a: "Relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 euros con indicación de NIF de la entidad declarante, Código cuenta cliente, importe total anual de la suma de apuntes del haber efectuados en la cuenta; añadiendo que la información solicitada se presentará en soporte magnético de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo que se adjunta al requerimiento; notificado el 16 de abril de 2007".

Esta información se realiza al amparo del art. 93, de rúbrica "Obligaciones de información", de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que dispone: "1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a) (...).Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) (...).

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

  1. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

  2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

    Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

    Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

    La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

  3. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

    a) El secreto del contenido de la correspondencia.

    b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

    c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado , y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

  4. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

    Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria."

    La Sala considera que, con carácter general, el deber de información con transcendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

    1. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada.

    2. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.

    3. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero. Y

    4. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.

    La "transcendencia tributaria" tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa transcendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.

    Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, en el fondo se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin transcendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche.

    Se ha de señalar que la Sala se ha pronunciado en este sentido en las sentencias dictadas en los Recs. nº 422/2007 , 442/2007 y 445/2008 , entre otras."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , alega infracción de los artículos 111 de la Ley General Tributaria de 1963 y 93 de la Ley 58/2003, actualmente vigente y 12 y 37 del Real Decreto 939/1986, 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, así como doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala que cita.

En el desarrollo del motivo parte primeramente el Abogado del Estado de que, según la sentencia, el requerimiento efectuado supone el cumplimiento de una información cuasi estadística y genérica, sin identificación de los obligados tributarios, que no puede solicitarse sin estar incurso en un procedimiento inspector contra un obligado tributario a los que refiere la obligación. Y frente a ello, cita los artículos 111 de la Ley General Tributaria de 1963 ( "Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien en requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria , en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen" ) y 37 del Reglamento de Inspección de 1986 (en el que se indica que la Inspección puede "Requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que facilite datos, informes o antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades que haya de facilitarse a la Administración con arreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria " . Igualmente invoca el artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003 , en cuyo apartado segundo "se señala que las obligaciones de información deben cumplirse, bien con carácter general, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen o bien mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria."

De los preceptos indicados, considera el Defensor de la Administración, se extrae el criterio de que los requerimientos de información a terceros de carácter tributario, pueden efectuarse de manera general, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado. Pero así como en el primer caso se necesita una norma que lo prevea (actuales artículos 29.3 y 93.2 de la vigente Ley General Tributaria ), el sistema del requerimiento individualizado puede ser utilizado por la Administración siempre que se cumpla el requisito de la "trascendencia tributaria" , permitiendo flexibilidad en la obtención de información para luchar contra el fraude y cumplir las funciones relativas a la aplicación de los tributos, como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 , relativa a un requerimiento de seguros de primas únicas, efectuado al amparo del artículo 111 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Continua exponiendo el Abogado del Estado que dentro de los requerimientos individualizados existen dos grupos: a) aquellos en los que se solicita información concreta respecto de una operación o respecto de un obligado tributario, que es la operación más habitual, que suele realizarse en el curso de un procedimiento inspector respecto de un obligado tributario; b) requerimientos de información a terceros, llevados a cabo con vistas a la detección de actividades u operaciones fraudulentas, o para la selección de contribuyentes a inspeccionar y que por ello no se refieren a operaciones concretas, sino a colectivos de personas u operaciones, exponiéndose como ejemplos los requerimientos relativos a primas únicas, cesiones de créditos, cesiones de pagarés, utilización de billetes de 500 euros etc...

Pues bien, contra lo que se dice en la sentencia, sostiene el Abogado del Estado que cabe realizar requerimientos al margen de un procedimiento inspector, lo que se encuentra actualmente recogido en el artículo 30. 3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprobó el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, en el que se establece que "Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de éste". Por tanto, no es necesario que siempre se identifique al obligado tributario o sujeto pasivo y que antes se le haya requerido la información; en cambio, si se aceptara la tesis de la sentencia se imposibilitaría realizar este tipo de requerimientos, que se ajustan a la normativa vigente y han venido siendo aceptados por la jurisprudencia, citándose a modo de ejemplo la Sentencia de 19 de junio de 2009 , que se refiere a titulares de pólizas multiriesgo de determinada entidad aseguradora, en la que se dice que "El requerimiento se nos muestra razonablemente individualizado en relación a un grupo de personas concreto, los titulares de las pólizas vistas, de modo que no puede entenderse que sea una solicitud desproporcionada. Y tampoco generalizado e indeterminado, puesto que los datos solicitados son sumamente concretos y precisos, no requieren mayor explicación ni una explicación adicional para tener perfecto conocimiento de qué concretos datos son los solicitados. Por todo ello, se entiende que el requerimiento solicitado no es arbitrario, en la medida en que se haya suficientemente motivado y que no es desproporcionado"

Y precisamente, en el caso presente, concluye esta primera consideración el Abogado del Estado, el requerimiento ni es arbitrario ni desproporcionado, pudiendo realizarse, a efectos de lo que dispone el artículo 93 de la Ley General Tributaria vigente (111 de la Ley de 1963), lo que reconduce la cuestión al requisito de la "trascendencia tributaria".

En este punto el Abogado del Estado, tras reconocer la necesidad de concurrencia de tal requisito, pues solo cuando ello ocurra los datos requeridos tienen utilidad para la aplicación de los tributos, y de que así ha sido señalado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , 24 de julio de 1999 y 3 de febrero de 2001 , afirma que también es cierto que una doctrina que este Tribunal Supremo declara de forma reiterada, que la "trascendencia tributaria" puede ser potencial, indirecta e incluso hipotética, citándose al respecto las Sentencias de 24 de julio de 1999 , 3 de febrero de 2001 , 7 de junio de 2003 y 26 de noviembre de 2008 . Se resalta particularmente que en la de 7 de junio de 2003 se indica que "...siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos...debe ser prestada, aunque su utilidad pueda ser potencial, indirecta o hipotética" y que en la de 6 de febrero de 2007, en relación con un requerimiento de talonarios de pagarés de cuentas corrientes de los años 1994 a 1996, se señala: "Pese a que el recurrente niega que los datos sobre pagarés empresariales que en el requerimiento se solicitan carecen de trascendencia tributaria, es indudable el potencial informativo de naturaleza tributaria que tales datos puedan aportar. Por ello, ha de inferirse que la información solicitada tiene trascendencia tributaria potencial, lo que obliga a entender cumplido el requisito que respecto a este extremo exige el citado artº 111 de la Ley General Tributaria ". Por último, se aduce que la Sentencia de 26 de noviembre de 2008 indica que pueden solicitarse datos de grupos de personas cuando sean razonablemente potenciales contribuyentes.

Lo expuesto conduce al Abogado del Estado a defender que en el presente caso, el requerimiento es ajustado a Derecho, pues no se trataba de la utilización de una información estadística, como se dice en la sentencia impugnada, sino de una información con trascendencia tributaria, tendente a la aplicación de los tributos.

En cuanto al posible carácter abstracto y genérico del requerimiento, aduce el Abogado del Estado que el requerimiento no tuvo tal carácter, pues se seleccionó de forma concreta información relativa a apuntes en el Haber de las cuentas de un determinado importe, de modo que no cabe ninguna duda sobre la extensión y el contenido de la información solicitada. "Por tanto, no se trata de un requerimiento general e indeterminado, o que debiera hacerse al amparo de una norma reglamentaria, como los requerimientos generales de suministro de información".

A ello se añade que la cuestión de la individualización de los requerimientos ha sido resuelta por la jurisprudencia, pues se ha dejado claro que la expresión "requerimiento individualizado" no se refiere al número o indefinición de los sujetos respecto de los que se solicita la información al requerido, sino al carácter singular del acto de requerimiento y a la naturaleza individual del obligado tributario requerido. "Es decir, un requerimiento es individualizado si se dirige a una persona concreta y determinada, en contraposición con la obligación de información por suministro establecida reglamentariamente con carácter general". Se invocan al respecto las Sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 1999 y 7 de febrero de 2000 , ésta última referida a un requerimiento de seguro de primas únicas, al amparo del artículo 111 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Frente a la exigencia de la sentencia, de que exista un previo requerimiento al sujeto pasivo ("subsidiariedad de los requerimientos", según la terminología de la doctrina), se aduce que la Ley General Tributaria de 1963 no establecía este requisito y que el artículo 38.8 del Reglamento de Inspección 1986 , lo estableció solamente en el caso de solicitud de movimientos de cuentas bancarias, añadiéndose que la Ley General Tributaria vigente, no se refiere al requisito de la subsidiariedad y tampoco el Reglamento de 2007, que ha eliminado la misma en el caso de las cuentas corrientes.

En fin, el Abogado del Estado, frente a la manifestación de la sentencia, que niega que la información pueda obtenerse a través del Banco de España, que no tiene copia de los apuntes del Haber de las cuentas bancarias.

Por último, concluye su alegato el Abogado del Estado, calificando de dañoso para el interés general el criterio de la sentencia, al establecer una serie de exigencias y requisitos no establecidas en la normativa o no ajustados a su finalidad.

TERCERO

La representación de BANCO POPULAR, S.A., opone que la sentencia impugnada es totalmente ajustada a Derecho, añadiendo que el requerimiento recibido en su día es arbitrario, por carecer de efectiva y suficiente motivación y que, asimismo resulta absolutamente desproporcionado a los fines perseguidos, sin que una actuación así calificada pueda estar amparada por el artículo 93 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Se argumenta que las actuaciones de obtención de información solo serán lícitas en la medida en que los datos solicitados conduzcan, directa o indirectamente, a la aplicación de los tributos, resulta evidente que la suma anual de importes al haber de cuentas superiores a los 3.000.000 de euros, por sí mismo, no indica nada desde la perspectiva tributaria, excepto que el titular ha ingresado cantidades importantes en su cuenta, ingresos que en todos los casos serán consecuencia de la propia actividad empresaria, profesional o privada del titular. "Es decir, la información solicitada, mas que trascendencia tributaria, lo que tiene es trascendencia económica por el abultado importe de las sumas al haber de las cuentas que se solicitan.

Trascendencia tributaria si tendría en cambio, en opinión de esta parte, esa misma información, pero referida a titulares concretos sobre los que se sospechara que bien de forma individual, bien por su pertenencia a un colectivo concreto, no hubieran cumplido con sus obligaciones fiscales"

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes, la Sala anuncia que el motivo de casación debe ser estimado, pues en supuesto idéntico al que ahora se plantea, y en Sentencia de 17 de marzo de 2014, se estimó el recurso de casación 5149/2010 , también interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por BANCO POPULAR,S.A., en relación con requerimiento de información dirigido directamente a dicha entidad, relativo a las cuentas bancarias que, en el ejercicio 2005, hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber, por cuantía superior a 3.000.000 de euros, con indicación del NIF de la entidad declarante, Código cuenta cliente e importe total anual de la suma de apuntes del haber efectuados en la cuenta.

En efecto, la Sentencia, con invocación de otra anterior de esta misma Sala, funda la estimación del recurso en los siguientes argumentos:

"TERCERO. - Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, la cuestión a dilucidar se encuentra perfectamente delimitada: determinar si el requerimiento realizado era procedente y existía, por tanto, el deber de colaboración informativa de la entidad bancaria recurrida.

Conviene recordar que el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.

La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala en sus Sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 236/2010 ) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009 ), que se remiten a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002) que la define como « la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas) » [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 ), FD Tercero 2].

En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida, también se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 898/2003 ), al señalar que « [s]obre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos » [FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3055/2004), FD Tercero ; y de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4549/2004 ), FD Tercero].

Sobre la adecuada motivación que debe contener todo requerimiento de información, las citadas Sentencias de 21 de junio de 2012 y de 3 de noviembre de 2011 hacen referencia a la Sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que recoge que « que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT , el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento", y para acoger la tesis recogida de la sentencia se razona: "La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información [...].

También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006 , que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

De dicha doctrina se colige, que el requerimiento previsto en el artº 111.1, para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión » (FD Cuarto).

Así, el art. 93.1 de la LGT establece con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar « toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas », enumerando, a continuación, determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.

Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a las que se refiere el apartado 3º, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación.

Entre los supuestos que relaciona el art. 93.1 se encuentra el de la letra c), referido a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria, que en período ejecutivo quedan obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

Sobre la legalidad de los requerimientos de información y la consiguiente obligación de facilitar los datos requeridos con relevancia tributaria ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 14 de noviembre de 2011(rec. cas. 5782/2009 ), que afronta la cuestión y dice:

Ninguna duda puede caber, pues, sobre la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. Los problemas surgen a la hora de precisar su contenido y de perfilar sus límites, pues resulta evidente que tal deber linda y puede colisionar con derechos e intereses de los afectados que nuestro ordenamiento jurídico tutela, incluso al más alto nivel.

Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09 , FJ 3º), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/198 (FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española , se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.

Así, el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución , donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con trascendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.

No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 , FJ 6º).

Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 , FJ 3º].

Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado

(FD Tercero).

Seguidamente, la referida Sentencia afronta los requisitos del requerimiento de información del órgano tributario estableciendo el siguiente criterio:

«En el caso examinado en el presente recurso de casación para comprobar si el requerimiento fue ajustado a derecho debemos comprobar si se trata de un requerimiento individualizado y suficientemente motivado y si se llevó a cabo dentro del ámbito competencial del órgano de la Administración que lo practicó.

En primer lugar, conviene tener presente que todo requerimiento de información debe estar debidamente justificado. Es cierto que la Ley General Tributaria de 2003 y el vigente artículo 55 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), no dicen nada sobre el particular. No obstante, la doctrina de esta Sala ha sido clara al respecto. Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04 , FJ 3º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 FJ 4º).

Además de motivado y estar suficientemente individualizado, el requerimiento ha de ser ajustado a derecho, esto es, ha de practicarse cumpliendo todos los requisitos legales. Entre ellos se encuentra el de la competencia del órgano del que emana. La potestad que examinamos no la tienen todos los órganos de la Administración tributaria y todos aquellos que la tienen no pueden hacer uso de la misma con idéntico alcance. El ejemplo más claro se encuentra en el apartado 3 del artículo 93 en relación con los requerimientos individualizados «relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio». Estos requerimiento únicamente pueden practicarse «en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine» (FD Cuarto) .

En el presente caso, se explicó adecuadamente la razón de la petición de información, se concretó el núcleo de obligados tributarios afectados, el marco jurídico en que se producía la obligación de colaborar con la información solicitada y la utilidad de ésta, puesta en relación con las labores de investigación de la Inspección sobre determinadas cuentas bancarias, habiéndose con ello acreditado la trascendencia tributaria y cumplido con las exigencias de motivación y proporcionalidad.

En consecuencia, estando dotado el requerimiento de información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la necesaria cobertura legal y reuniendo los requisitos legales exigibles, sin tacha o error aparente, y sin que se haya demostrado en la instancia vicio o irregularidad alguna, procede confirmar la actuación administrativa y revocar el criterio de la Sentencia impugnada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco Popular.

A mayor abundamiento, resulta oportuno mencionar que esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto idéntico, en un requerimiento de información de la ONIF a una entidad bancaria, ejercicio 2005, referida a cuentas bancarias por la misma cuantía de 3 millones de euros y con las mismas exigencias formales, habiendo resuelto en la ya reseñada Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009 ) las cuestiones de la trascendencia tributaria, motivación y los mecanismos de suministro de información por soporte informático, argumentando lo siguiente:

En el presente caso, resulta obvio e incuestionable que la información demandada con fecha 17 de noviembre de 2006 por el Equipo Central de Información de la ONIF tenía trascendencia tributaria. En el propio requerimiento se expresó claramente tal circunstancia, al especificar que dicha información «resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.» (pág. 1).

Pero es que, además, los datos solicitados se referían a las «[c]uentas bancarias que en el ejercicio 2005 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros» (pág. 1), datos de los que la entidad requerida se hallaba en posesión y que resultaban de las operaciones desarrolladas con las personas con las que se había relacionado económica, profesional y financieramente. Es decir, datos que Banco [...] poseía de ciertas operaciones y de ciertos hechos que afectaban a una pluralidad de terceros que se habían relacionado con ella.

CUARTO.- Tampoco puede compartirse la alegación de que el requerimiento de información carecía de la adecuada motivación.

En este sentido, merece destacar la ya citada Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2009 , en cuyo fundamento de derecho Tercero se recoge la doctrina existente sobre la materia en los siguientes términos:

Esta Sala se ha venido pronunciando sobre la cuestión objeto de la polémica. Ya en sentencia de 24 de julio de 1999 , al requerimiento efectuado a la entidad [...]., sobre información correspondiente a pólizas de seguros con prima única emitidas por la entidad durante los años 1985, 1986 y 1987, con identificación de los suscriptores y beneficiarios de las mismas, así como la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración, correspondiendo las primas anuladas y rescatadas, se dijo que: "Y en cuanto al art. 43 -de la antigua LPA - porque el requerimiento que nos ocupa no se encuentra incluido entre los actos que dicho precepto enumera como necesitados de motivación expresa, bastándole con la cita de las disposiciones legales que a juicio de la Inspección de Hacienda sustentaban el requerimiento, fundamentalmente el art. 111 de la Ley General Tributaria ".

En la sentencia de 19 de febrero de 2007 , se acogía la tesis de la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, señalando que "La mencionada sentencia reproduce el requerimiento, firmado por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Facenda de Ourense, en el que, tras la cita de los artículos 111 y 112 LGT/1963 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , se alude a que la información solicitada se relaciona "con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" interesando que se le faciliten los "talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas entre 1-1-94 y 31-12-96, con expresión de los datos identificativos (nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y números de serie de los talonarios". Para concluir en igual sentido en el que lo hacía la sentencia objeto del recurso de casación. "Y por último, cuando considera proporcionado el requerimiento y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos, haciendo suyo los razonamientos del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por cuanto podían ser útiles para la adecuada gestión tributaria, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , hace referencia a los términos en los que se pronunció el TEAC, "entendiendo que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT , el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento", y para acoger la tesis recogida de la sentencia se razona: "La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información [...].

También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006 , que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

De dicha doctrina se colige, que el requerimiento previsto en el artº 111.1, para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión

.

No cabe duda que el requerimiento objeto de la presente casación refleja y justifica, como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico anterior, la trascendencia tributaria de la información solicitada, de ahí que el requisito de la motivación deba entenderse también cumplido en este caso.

QUINTO.- Finalmente, Banco [...] denuncia que «la información que se solicita no consiste en facilitar un dato disponible», sino que «es necesario proceder a su obtención mediante el diseño del correspondiente programa que busque y sume los movimientos al haber existentes en cada cuenta para aislar aquellos que superen el importe de 3.000.000 de euros para después volcarlos en el formato exigido en el propio requerimiento» (pág. 8), cuando es «la Oficina Nacional de Prevención del Fraude la que tendrá que realizar el trabajo que corresponda con los datos recibidos (operaciones aritméticas o de cualquier otra índole) como parte de las funciones que tiene encomendadas» (pág. 9).

En relación con esta cuestión ha de tenerse en cuenta lo previsto en el último inciso del art. 29.2.f) de la LGT , precepto en el que se apoya el Equipo Central de Información de la ONIF para exigir que la información requerida le sea facilitada en soporte magnético, y que es del siguiente tenor literal: «2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones [...]:

f) Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido».

Es indudable que el precepto reproducido no obliga a utilizar soporte informático alguno para dar cumplimiento al requerimiento de obtención de información formulado, pero sí obliga a suministrar los datos solicitados de esa manera específica, si es que éstos se conservan en tal soporte y así se requiere por la Administración tributaria.

En el presente caso, la entidad financiera en ningún momento planteó al órgano requirente la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación que sobre ella pesaba en forma de soporte magnético o informático, como tampoco ofreció ninguna alternativa al respecto, sino que se limitó a oponerse a la misma, por lo que, al entender la Administración tributaria que la información requerida se conservaba en el oportuno soporte, Banco [...] debió suministrarla en la manera solicitada. Por tanto, tampoco puede admitirse en este punto las alegaciones efectuadas en el primer motivo de casación» (FFD Tercero, Cuarto y Quinto).

Teniendo en cuenta la similitud de supuestos de hecho y argumentación jurídica, la presente Sentencia deberá alcanzar las conclusiones anteriormente expuestas, por un elemental principio de coherencia, seguridad jurídica y unidad de doctrina."

E invocando los mismos principios, y como se anticipó, se estima el motivo ahora formulado.

QUINTO

La estimación del motivo comporta la del recurso de casación y con ello la anulación de la sentencia, lo que a su vez nos lleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2.d), a resolver lo que proceda dentro de los términos en que se plantea el debate, lo que debemos hacer desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 722/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 482/2008 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 482/2008. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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