STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:3976
Número de Recurso1099/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1099/13, interpuesto por DON Virgilio y DOÑA Mariana , representados por el procurador don Jorge Ramón Castelló Navarro, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 116/10 , relativo a liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2002. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Virgilio y doña Mariana contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 5 de octubre de 2009. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación instada frente a la liquidación practicada el 8 de junio de 2006 en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas del primero de ellos, correspondiente al ejercicio 2002.

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimó la demanda razonando, en primer lugar, que no se satisfacían los requisitos establecidos para la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), por cuanto que la aportación de participaciones sociales analizada no satisfacía las exigencias del artículo 97.5 de dicha Ley, sin que tampoco pudiera considerarse una aportación no dineraria especial por no cumplir los requisitos del artículo 108.1 de la misma Ley, en particular el de que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100, siendo así que en el caso enjuiciado cada cónyuge participaba en un 4 por 100 (su sociedad legal de gananciales lo hacía en un 8 por 100), entendiendo la Sala de instancia que el requisito del porcentaje se debe cumplir por cada sujeto pasivo aportante.

SEGUNDO .- Don Virgilio y doña Mariana , mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2012, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, acompañando como sentencia de contraste la pronunciada el 30 de abril de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , en el recurso de casación en interés de la ley 21/08, cuya doctrina consideran que contradice, al tiempo que infringe la naturaleza de la sociedad legal de gananciales, que no constituye una comunidad de bienes romana, sino una comunidad de mano común, de origen germánico, en la que existe un patrimonio separado del que son titulares indistintamente ambos cónyuges, sin que ninguno de ellos, constante el matrimonio, ostente cuota alguna sobre los bienes y derechos que la integran.

Terminan solicitando el dictado de sentencia en la que se declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola, anulándola y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 13 de diciembre de 2012, en el que niega que entre los dos pronunciamientos que los recurrentes enfrentan se dé la contradicción alegada, ya que se refieren a supuestos de hecho distintos que, como tales, merecen una calificación jurídica dispar.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación 11 de abril de 2013, fijándose al efecto el día 8 de octubre de 2014,en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Según criterio reiterado de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º); 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10, FJ 2 º) y 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º)], el recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO .- La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación para la unificación de doctrina desestima el recurso contencioso-administrativo instado por don Virgilio y doña Mariana contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 5 de octubre de 2009, que declaró no haber lugar a la reclamación que habían interpuesto frente a la liquidación practicada el 8 de junio de 2006 en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas del primero de ellos, correspondiente al ejercicio 2002.

Frente a los argumentos de la demanda, los jueces a quo juzgan que no se cumplían en el caso los requisitos para aplicar el régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, por dos razones: (i) porque la aportación de participaciones sociales analizada en el caso no satisfacía las exigencias del artículo 97.5 de dicha Ley y (ii) porque tampoco puede considerarse una aportación no dineraria especial, al no cumplir los requisitos del artículo 108.1 de la misma Ley, en particular el de que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo que la realiza participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, el 5 por 100 [letra b) de dicho precepto], siendo así que en el caso enjuiciado cada cónyuge participaba en un 4 por 100 (su sociedad legal de gananciales lo hacía en un 8 por 100), entendiendo la Sala de instancia que el requisito del porcentaje se debe satisfacer por cada uno de los sujetos pasivos que llevan a cabo la aportación.

El presente recurso de casación discute este segundo argumento y considera que infringe la doctrina sobre la naturaleza de la sociedad legal de gananciales (en su opinión, es una comunidad de origen germánico, en el que cada cónyuge, constante matrimonio, es titular de la totalidad, sin cuota alguna, y no una comunidad de origen romano, cuyo patrimonio haya de individualizarse en cada cónyuge mediante cuotas iguales y proporcionales) que se contiene en la sentencia dictada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 30 de abril de 2010 , en el recurso de casación en interés de ley 21/08.

Esta sentencia fijó como doctrina legal que, a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en los supuestos de transmisiones y adjudicaciones originadas por la disolución del matrimonio, la exención únicamente alcanza a las disoluciones en las que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal), de modo que la dispensa no es aplicable en los supuestos en que rija un régimen de separación de bienes. Para fijar esa doctrina legal, analiza las diferencias entre los regímenes económico matrimoniales de gananciales y de separación de bienes (FJ 5º) y concluye que la regla contenida en la exención tributaria se refiere a la sociedad conyugal, que es una figura propia del régimen económico matrimonial de gananciales (FJ 6º). Al hilo de aquel análisis afirma que la sociedad legal de gananciales constituye una comunidad en mano común de origen germánico, de la que son titulares indistintamente ambos cónyuges, sin que, durante el matrimonio, ninguno de ellos ostente cuota alguna sobre los bienes y derechos que la integran.

A la vista de lo anterior, se constata que no concurren entre las sentencias enfrentadas las identidades reclamadas por el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción . Partiendo del sustrato común de que en ambos casos existe un matrimonio cuyo régimen es el de gananciales, los hechos no son los mismos: de un lado, tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de unos de los cónyuges por su aportación a una sociedad de sus participaciones sociales en otra, que tienen el carácter de gananciales, y, de otro lado, la exención en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales cuando se liquida la sociedad conyugal. Tampoco lo son las pretensiones (tributación por el régimen especial de neutralidad fiscal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y exención en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales), ni, por ende, el marco jurídico y los fundamentos de la decisión jurisdiccional, salvo, insistimos, la posición sobre la naturaleza jurídica de la sociedad legal de gananciales, punto en el que, por lo demás, la sentencia impugnada no contradice expresa y frontalmente la doctrina que se contiene en la aportada como término de comparación, pues no niega el expresado carácter de la sociedad de gananciales, sino que se limita a precisar que, cuando se trata de un matrimonio en régimen de gananciales, el porcentaje que se ha de tomar en consideración para concluir si la aportación societaria de cada cónyuge cumple con los requisitos del artículo 108.1.b) de la Ley 43/1995 es el 50 por 100.

En suma, mediante una forzada invocación de un pronunciamiento jurisdiccional que analiza la naturaleza de la sociedad legal de gananciales, pero referido a litigantes en distinta situación, resolviendo en atención a hechos y fundamentos diferentes, los recurrentes pretenden convertir este recurso especial de casación en algo que, como hemos indicado, no puede ser: instrumento para corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada al margen de su eventual contradicción con la doctrina dispuesta en otras anteriores para los mismos litigantes u otros en idéntica situación, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1099/13, interpuesto por DON Virgilio y DOÑA Mariana contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 116/10 , imponiendo las costas a los mencionados recurrentes, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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