ATS 1527/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7817A
Número de Recurso635/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1527/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) dictó Sentencia el 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento abreviado 1072/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, en la que se condenó a Constantino , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias, que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Marita López Vilar, en nombre y representación de Constantino , alegando infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP , e infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECr ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Sostiene el recurrente, que dada la nimiedad de las sustancias intervenidas, no se pueden considerar nocivas para la salud pública, circunstancia que excluye la antijuridicidad de la conducta.

  2. Como hemos dicho, entre otras, en STS 374/2011, de 10 de mayo , en relación al "principio de insignificancia", hay que recordar que esta doctrina tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003, que acordó solicitar del Instituto Nacional de Toxicología informe dirigido a precisar la cuantía mínima de droga con valor de principio activo con el fin de armonizar la doctrina de la Sala, siendo la respuesta del Instituto Nacional de Toxicología que en relación a la heroína dicho principio activo opera a partir de los 0,66 miligramos (0,00066 gramos), y respecto a la cocaína a partir de los 50 miligramos (0,050 gramos), criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 5 de febrero de 2005, en el que se tomó el acuerdo de "....continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o no adopte otro criterio o alternativa....".

  3. Estos criterios doctrinales abonan la desestimación del motivo, puesto que el análisis pericial practicado en autos, que el propio recurrente cita, acredita que el acusado llevaba seis envoltorios que contenían 3,563 gramos de heroína al 2,2% de riqueza de sustancia base, lo que arroja una cifra de 0'078386 gramos, 78,386 miligramos de heroína en estado puro, superior, por tanto, a los 0'66 miligramos a partir de los cuales se establece la dosis mínima psicoactiva para este producto; asimismo, el acusado tenía en su poder un segundo envoltorio que contenía 0,528 gramos de cocaína, con un 14,8% de riqueza de sustancia base, lo que arroja una cifra de 0'078144 gramos, 78,144 miligramos de cocaína en estado puro, superior, por ende, a los 50 miligramos a partir de los cuales se establece la dosis mínima psicoactiva para esta sustancia.

Lo que suprime toda duda razonable acerca de la presencia del principio activo en cantidad suficiente para apreciar la existencia del delito.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECr .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se mantiene en el recurso, que la presunción de inocencia que ampara al acusado se ha lesionado porque no es suficiente la prueba testifical para incriminarle, y la valoración de la misma que hace la Audiencia es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que se requiere para configurarla como prueba de cargo.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo, por su claridad, coherencia y coincidencia; el agente NUM000 indicó que vio en un callejón al acusado, que se le acercó y le preguntó "¿Tú eres el que me ha llamado? ¿Tú eres el que me ha pedido?", y al decirle el agente que no, el acusado se marchó -en el acto del juicio éste se limitó a negar que hubiera realizado dichas preguntas-; en el lugar había un toxicómano que se aproximó al acusado, y éste le hizo un gesto para que se fuera; circunstancia que también fue observada por el agente NUM001 . Los agentes sospechando que se preparaba una venta de sustancia estupefaciente, procedieron a seguir a los dos sujetos, el agente NUM000 interceptó al toxicómano que llevaba un billete de 20 euros en la mano, y sin que ambos agentes perdieran de vista al acusado, avisaron a una patrulla de la zona -agentes NUM002 y NUM003 - que procedieron a interceptar al acusado, incautándole, además de un envoltorio de cocaína, seis envoltorios que ocultaba en la boca.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    A ello se suma el informe pericial de toxicología, que no ha sido impugnado, y que arroja los resultados que se han consignado en el motivo anterior.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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