ATS 1481/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7804A
Número de Recurso1306/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1481/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 115/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 , en la que se absolvió "a Eulogio , del delito de lesiones que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marisol , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso. La recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la valoración de la prueba y al derecho al juicio debido, y por falta de motivación al realizar la sentencia una valoración ilógica e irracional de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Eulogio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Pereda García-Quismondo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, acusación particular, el motivo de su recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la valoración de la prueba y al derecho al juicio debido y por falta de motivación.

  1. El motivo alega que la absolución acordada en sentencia obedece a que no se pudo determinar cuál de los varones golpeó a la víctima, careciendo esta tesis absolutoria de una motivación racional que la apoye. Se vierten argumentos para sostener que existió una agresión por parte del acusado a la recurrente y prueba suficiente en el acto de juicio para determinar que fue el autor de dicha agresión, exponiendo el motivo las manifestaciones de los implicados en las distintas fases del procedimiento, concluyendo que la víctima siempre manifestó que el agresor fue el acusado, como así lo manifestaron cuatro testigos en la vista oral -el acusado les confesó ser el autor de los hechos-; optando el Tribunal, incomprensiblemente, por dar validez a la declaración del acusado al entender que la víctima no resultó convincente por su cambio de declaración, y sin valorar los citados testimonios. A juicio del recurrente, existe encuentro entre agresor y víctima, que eran pareja y discutían, existe la discusión, y la lesión objetivada en autos, existen cuatro testigos que manifestaron que el acusado les confesó haber agredido a la víctima y existe otro varón, que estaba en el lugar de los hechos y prácticamente no conocía a la pareja. La conclusión de que no se puede determinar qué varón agredió a la recurrente es un error patente que no obedece a las reglas de la lógica.

  2. El desarrollo del motivo hace necesario destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas STC. 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, STC. 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. El motivo carece de contenido casacional; se dirige a cuestionar la valoración de la prueba testifical practicada a presencia del Tribunal sentenciador, pretendiendo sustituir la convicción que la Sala obtuvo sobre su apreciación de las pruebas, por la propia interpretación de las mismas que la recurrente ofrece. Dice el motivo que los testigos no han sido valorados en cuanto a su declaración sobre la autoría de la agresión, limitándose el Tribunal a indicar que contradicen la versión de la víctima sobre las presuntas amenazas, lo que, además, no es cierto, porque no contradicen ese extremo, sino que lo desconocen.

    El hecho probado, tras describir que, sobre las 15 h. del 31-03-12, habían quedado, para la entrega de unas llaves, el acusado y la que era su pareja, encontrándose en compañía del acusado un tercero, actualmente expulsado de España, relata que cuando los tres se encontraban en el interior de un vehículo se inició una discusión y que se pueda determinar -sic- cuál de los varones golpeó a la víctima en la cara, causándole lesiones en el ojo.

    La sentencia afirma que no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado fuera el autor material de las lesiones causadas. Porque la versión del acusado -que fue el otro quien golpeó a la víctima y el acusado quien la llevó al hospital- fue la misma desde un principio, en tanto que las manifestaciones de la víctima se estiman erráticas e insuficientes. En la denuncia -formulada el 6 de abril- dijo desconocer quién la golpeó en la cabeza, manifestando después que fue el acusado, y alegando, como justificación de su contradicción, estar amenazada por él; la declaración de que ignoraba quién fue el agresor se hizo ante la policía, en tanto que, según un amigo de la víctima, que declaró también ante la policía, ya el mismo día de la agresión el acusado le reconoció ser el agresor, y que al día siguiente también se lo dijo a familiares, madre y padrastro de la víctima. Declaración ratificada por el testigo en la instrucción, habiendo declarado en la vista el padrastro de la víctima en el mismo sentido. No es plausible para la Sala de instancia la explicación de la víctima, de que el acusado la ha amenazado si dice que él es el autor de las lesiones, cuando éste ha ido reconociendo su autoría ante los familiares de la víctima el mismo día o el siguiente de ocurrir los hechos. La testigo amiga de la denunciante que la acompaña a interponer la denuncia nada dice de que sepa quién es el autor de las lesiones, y en la vista oral es cuando dice que el acusado le ha dado a entender la autoría en el hospital. Este testimonio, de la amiga íntima de la víctima, se detalla en la sentencia, concluyendo que debe cuestionarse en tanto que ha ido modificando su declaración o no ha dado inicialmente datos relevantes para la averiguación del autor del hecho. Se detalla igualmente por el Tribunal que no ha quedado clara la vinculación de la víctima con la otra persona presente en el momento de la agresión, a tenor de lo que la propia víctima manifestó sobre el mismo, pese a decir que era un desconocido. Razona la sentencia la persistencia y lógica de las manifestaciones del acusado negando los hechos y relatando extremos acreditados, frente a la cambiante declaración de la víctima en el aspecto central de la misma -el autor de las lesiones- ofreciendo una explicación no convincente para ello, y contradiciendo los testigos -que lo son de referencia- las manifestaciones de presuntas amenazas del acusado para ser imputado. Expresa por ello el Tribunal sentenciador las dudas existentes sobre la participación del acusado en la producción de las lesiones, determinantes de su absolución.

    En definitiva, el Tribunal ha valorado toda la prueba y, a la vista de ella ha obtenido su conclusión. Esta se expone en la fundamentación de la sentencia, como se ha visto, y ante esta razonada exposición, la insistencia de la recurrente en sus argumentos de acusación, carece de relevancia para mostrar la irracionalidad o arbitrariedad que se pretende atribuir a la Sala sentenciadora, quien, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim , examina con rigor la prueba de que se dispuso y ha tomado su decisión de absolver ante la falta de prueba concluyente para la condena del acusado.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. Hemos acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

    De todo lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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