STS 619/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:3932
Número de Recurso402/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución619/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Provincial de Ceuta, Sección Sexta, de fecha 29 de octubre de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Hilario , Jaime , Laureano , Marino , Nazario y Pelayo , representados por el procurador Sr. Navarro Gutiérrez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado 32/11, por delito de lesiones y falta de lesiones contra Hilario , Jaime , Laureano , Marino , Nazario , Pelayo y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Sexta dictó en el Rollo de Sala 10/12 sentencia en fecha 29 de octubre de 2013 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- En la Ciudad de Ceuta el día 4 de septiembre de 2008, aproximadamente sobre las 23.27 horas se produjo un altercado entre vecinos residentes en la CALLE000 . Tras la orden recibida, acudieron al lugar los Policías Locales Laureano ( NUM000 ), Nazario ( NUM001 ), Pelayo ( NUM002 ), Marino ( NUM003 ), Hilario ( NUM004 ) y Jaime ( NUM005 ).

    Como quiera que hallaran a Azucena muy exaltada, los agentes NUM002 y NUM003 establecieron un pequeño "cordón" de protección mientras otros compañeros pretendían calmarla. En tal momento el menor Oscar , su hijo, de quince años de edad, pretendió acercarse a su madre y el Policía Local n° NUM003 para evitarlo, excediéndose en su función, golpeó al menor en el rostro y en la zona epigástrica, produciéndole enrojecimiento y edema en su pómulo izquierdo e intenso dolor en zona epigástrica que requirieron una primera asistencia médica y tardaron en sanar diez días estando el menor dos de ellos impedido para sus ocupaciones.

    Segundo.- Sixto al observar la acción del Policía Local n° NUM003 sobre su hijo menor reaccionó y se dirigió hacia el mencionado agente policía municipal y le propinó un fuerte puñetazo en el rostro que le causó una fractura nasal, que requirió para su curación reducción de la fractura, reposo y analgésicos. Tardó en sanar ciento veinte días, de los que tres fueron de hospitalización y noventa y dos impeditivos.

    Tercero.- Como consecuencia de ello los Policías Locales Laureano ( NUM000 ) Hilario ( NUM004 ) Pelayo ( NUM002 ), Nazario ( NUM001 ) procedieron a la detención de Sixto y, excediéndose en el ejercicio de su función y de la fuerza necesaria para llevarla a cabo, le golpearon fuertemente causándole contusiones y erosiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y quince días sin que ninguno de ellos fuese impeditivo para sus ocupaciones habituales.

    Cuarto.- Sixto , antes de la celebración del juicio ha indemnizado al Policía Local Marino por los perjuicios causados y el agente ha manifestado haber recibido la indemnización.

    Quinto.- Sixto ha manifestado su arrepentimiento por su actuación y solicitado su perdón al agente policial ofendido; también ha renunciado a cualquier tipo de indemnización tanto a su favor como para su hijo menor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Debemos condenar y condenamos a Sixto como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . concurriendo los atenuantes 5ª y 6ª del art. 21 del Código Penal a la pena de un mes y quince días multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

    Debemos condenar y condenamos a Marino como autor responsable de dos faltas del art. 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

    Debemos condenar y condenamos a Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo como autores de una falta del art. 617.1 C.P . a la pena de un mes y 15 días de multa con cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

    Absolvemos a Sixto del delito de atentado, arts. 550 y 551 CP , por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

    Absolvemos a Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo de una de las dos faltas de lesiones que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    Absolvemos a Azucena de la falta contra el orden público por el que ha sido acusada en esta causa.

    Imponemos a Sixto el pago de una quinceava parte de las costas causadas. A Marino el pago de dos quinceavas partes de las mismas con el límite correspondiente a juicio de faltas, y Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo , por quintas partes, el de cinco quinceavas partes de las costas causadas con el mencionado límite. Declaramos de oficio siete quinceavas partes".

  3. - Con fecha 10 de enero de 2014 se ha dictado auto por la Audiencia Provincial num. 6 de Ceuta en el que constan los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero. - En el presente procedimiento se ha dictado sentencia con fecha de 29 de Octubre del año en curso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "Debemos condenar y condenamos a Sixto como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . concurriendo los atenuantes 5ª y 6ª del art. 21 del Código Penal a la pena de un mes y quince días multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

    Debemos condenar y condenamos a Marino como autor responsable de dos faltas del art. 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

    Debemos condenar y condenamos a Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo como autores de una falta del art. 617.1 C.P . a la pena de un mes y 15 días de multa con cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

    Absolvemos a Sixto del delito de atentado, arts. 550 y 551 CP , por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

    Absolvemos a Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo de una de las dos faltas de lesiones que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    Absolvemos a Azucena de la falta contra el orden público por el que ha sido acusada en esta causa.

    Imponemos a Sixto el pago de una quinceava parte de las costas causadas. A Marino el pago de dos quinceavas partes de las mismas con el límite correspondiente a juicio de faltas, y Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo por quintas partes, el de cinco quinceavas partes de las costas causadas con el mencionado límite. Declaramos de oficio siete quinceavas partes."

    Segundo. - Con posterioridad a la firma de la referida resolución, se ha advertido que el referido como Hilario se llama realmente Hilario .

    La parte dispositiva del referido auto es del siguiente tenor literal:

    "Se acuerda la rectificación de la Sentencia dictada el pasado 29 de Octubre de 2013 , en el sentido de que el fallo de la misma queda del siguiente modo:

    "Debemos condenar y condenamos a Sixto como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . concurriendo los atenuantes 5ª y 6ª del art. 21 del Código Penal a la pena de un mes y quince días multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

    Debemos condenar y condenamos a Marino como autor responsable de dos faltas del art. 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

    Debemos condenar y condenamos a Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo como autores de una falta del art. 617.1 C.P . a la pena de un mes y 15 días de multa con cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal de un día privativo de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

    Absolvemos a Sixto del delito de atentado, arts. 550 y 551 CP , por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

    Absolvemos a Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo de una de las dos faltas de lesiones que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    Absolvemos a Azucena de la falta contra el orden público por el que ha sido acusada en esta causa.

    Imponemos a Sixto el pago de una quinceava parte de las costas causadas. A Marino el pago de dos quinceavas partes de las mismas con el límite correspondiente a juicio de faltas, y Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo , por quintas partes, el de cinco quinceavas partes de las costas causadas con el mencionado límite. Declaramos de oficio siete quinceavas partes.

    Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados".

  4. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Hilario , Jaime , Laureano , Marino , Nazario y Pelayo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., y el art. 5 apartado 4 de la LO 6/1985 , de 1 de julio, por infracción del art. 24.2 de la CE , precepto de obligada observancia, definidos de la presunción de inocencia y por aplicación indebida del precepto penal sustantivo del art. 617 del CP . SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851.1 de la LECr ., al resultar una manifiesta incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la resolución al condenarse a dos de sus representados a una falta del art. 617.1 del CP , a pesar de que en el relato fáctico no aparece su participación.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del primero (y subsidiariamente lo impugna) y la estimación del segundo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, condenó, en sentencia dictada el 29 de octubre de 2013 , cuyo fallo ha sido rectificado por auto de 10 de enero de 2014 , a los siguientes acusados:

A Sixto como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , concurriendo los atenuantes 5ª y 6ª del art. 21, a la pena de un mes y quince días multa con una cuota diaria de cinco euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Marino como autor responsable de dos faltas del art. 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Y a Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo , como autores de una falta del art. 617.1 CP , a la pena de un mes y 15 días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, y la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

De otra parte, absolvió a Sixto del delito de atentado, de los arts. 550 y 551 CP , por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Y también fueron absueltos Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo de una de las dos faltas de lesiones de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Por último, fue absuelta Azucena de la falta contra el orden público de la que fue acusada.

Se impuso a Sixto el pago de una quinceava parte de las costas causadas; a Marino el pago de dos quinceavas partes de las mismas con el límite correspondiente a un juicio de faltas, y a Hilario , Jaime , Laureano , Nazario y Pelayo , por quintas partes, el de cinco quinceavas partes de las costas causadas con el mencionado límite. Se declararon de oficio siete quinceavas partes.

Los hechos objeto de la condena se centran en la neutralización de un altercado en la vía pública que tuvo lugar en la Ciudad de Ceuta el día 4 de septiembre de 2008, aproximadamente sobre las 23.27 horas, entre vecinos residentes en la CALLE000 . Tras la orden recibida, acudieron al lugar los policías locales Laureano , Nazario , Pelayo , Marino , Hilario y Jaime para controlar el incidente. Y cuando se hallaban los agentes aplacando a Azucena , el policía Marino golpeó al menor Oscar , de 15 años de edad, hijo de aquella, menor que pretendía acercarse a su madre, resultando con un enrojecimiento y edema en su pómulo izquierdo e intenso dolor en zona epigástrica que requirieron una primera asistencia médica; tardaron en sanar diez días, estando dos de ellos impedido para sus ocupaciones.

Por su parte, Sixto , padre del menor, al observar la acción del policía local sobre su hijo se dirigió hacia el mencionado agente y le propinó un fuerte puñetazo en el rostro que le causó una fractura nasal, que requirió para su curación reducción de la fractura, reposo y analgésicos. Tardó en sanar ciento veinte días, de los que tres fueron de hospitalización y noventa y dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Por último, los policías locales Laureano , Hilario , Pelayo y Nazario procedieron a la detención de Sixto . Con tal motivo, excediéndose en el ejercicio de su función y en la fuerza necesaria para llevarla a cabo, le golpearon fuertemente causándole contusiones y erosiones que requirieron para su sanidad un periodo de quince días y una única asistencia facultativa, sin que ninguno de los días estuviera impedido para sus ocupaciones habituales.

La sentencia fue recurrida en casación por los agentes policiales que resultaron condenados: Laureano , Nazario , Pelayo , Marino , Hilario y Jaime , formulando dos motivos de casación.

PRIMERO

Invirtiendo el orden de los dos motivos de casación, comenzaremos el examen del recurso por el motivo segundo , en el que se alega, por la vía del art. 851.1º de la LECr ., la existencia de incongruencia entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia al haberse condenado a los recurrentes Jaime y Marino como autores de una falta del art. 617.1 del C. Penal sin que conste en los hechos su intervención en los actos que se subsumen en el referido precepto.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, si bien con dos salvedades. La primera se refiere a que considera que la vía más correcta para impugnar el fallo condenatorio de la sentencia recurrida es la del art. 849.1º, en lugar de la recogida en el art. 851.1º de la LECr ., al entender que la falta de su intervención en el relato fáctico nos lleva a la atipicidad de la conducta en vez de acudir al quebrantamiento de forma denunciado por la parte recurrente.

Sobre este extremo le asiste la razón al Ministerio Público, dado que la falta de autoría delictiva de ambos acusados ha de derivar en la absolución de una de las faltas que se les atribuyen. En cambio, incurre en un error el Ministerio Fiscal cuando se refiere al nombre del segundo acusado cuya atipicidad resulta del relato fáctico, pues no se trata de Laureano , como señala en su escrito de apoyo al recurso, sino de Marino .

Así las cosas, el motivo debe prosperar, lo que determina que se excluya a ambos recurrentes de la condena de una falta de lesiones por el incidente que tuvo lugar con motivo de la detención de Sixto .

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso, encauzado por la vía de los arts. 849.1º de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , se aduce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , previsto en el art. 24.2 CE .

Argumenta al respecto la parte recurrente que el Tribunal sentenciador condenó a los seis agentes municipales sin que concurriera ninguna prueba de cargo acreditativa de su autoría de los hechos, con lo cual se habría vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, además de incurrir en una grave contradicción, pues - señala- la acusada Azucena resultó absuelta por considerar la Audiencia que solo concurría como prueba de cargo la mera ratificación formal de los agentes en el atestado, elemento incriminatorio que estimó insuficiente para fundamentar la condena. Este criterio no fue seguido en cambio, según advierten los recurrentes, con respecto a ellos, a tenor del material probatorio que obra en la vista oral del juicio.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  2. Pues bien, con respecto a las lesiones del menor Oscar la Sala de instancia atribuye su autoría al policía local Marino en virtud de la declaración del padre de aquel, el también acusado Sixto . Sin embargo, una vez visionada la grabación de la vista oral del juicio ( art. 899 de la LECr .), se observa que este se limitó a reconocer ser el autor de la agresión realizada contra el referido policía, pidiéndole perdón en el juicio, pero sin que llegara a describir hecho alguno relativo a la lesión de su hijo y la forma en que esta se produjo. Por su parte, el menor lesionado y su madre no declararon en la vista oral del juicio.

Así las cosas, puesto que esa es la teórica prueba de cargo en que se apoyó el Tribunal para condenar a Marino , y dado que no concurre ningún dato probatorio relacionado con la autoría de las lesiones leves del menor, es claro que ha sido vulnerado de forma patente el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, por lo que debe prosperar la impugnación que sobre este extremo formuló la defensa de los acusados.

Y a la misma conclusión ha de llegarse con respecto a la autoría de los funcionarios policiales en lo que atañe a las lesiones de Sixto . En la narración fáctica se afirma, tal como ya se anticipó, que los policías locales Laureano , Hilario , Pelayo y Nazario procedieron a la detención de Sixto , y que, excediéndose en el ejercicio de su función y de la fuerza necesaria para llevarla a cabo, le golpearon fuertemente causándole contusiones y erosiones que requirieron para su sanidad un periodo de quince días y una única asistencia facultativa, sin que ninguno de los días estuviera impedido para sus ocupaciones habituales.

Pero a la hora de fundamentar la autoría de esos hechos solo se dice en la sentencia que los acusados condenados fueron los que lo detuvieron, sin concretar en modo alguno el fundamento de esa afirmación ni la desproporción o el exceso en la forma de la detención, toda vez que nadie en el juicio depuso sobre ese hecho concreto. Tal como se refirió en su momento, Sixto , que fue quien resultó lesionado, no depuso nada en el juicio sobre la autoría de las lesiones que sufrió, ni tampoco sobre la forma en que se produjeron. Se carece por tanto de todo elemento de prueba sobre quién fue el autor de las lesiones y cómo se causaron.

La realidad es que el visionado de la vista oral del juicio muestra que la práctica de la prueba apenas duró unos minutos -seis en concreto-, pues la madre del menor, Azucena , que también figuraba como acusada, se negó a declarar. El menor no compareció en la vista oral del juicio. Sixto se limitó a asumir la autoría de las lesiones del funcionario policial Marino . Y por último, los funcionarios policiales se limitaron a ratificarse genéricamente en el atestado policial y a negar ser los autores de las lesiones que se les imputaban.

Ese es todo el material probatorio de la vista oral del juicio, a través del cual es claro que no se constata la existencia de prueba de cargo contra ninguno de los agentes policiales, ya que ni reconocieron su autoría ni concurrió ningún testigo que describiera la intervención de los agentes en los hechos ni la forma en que se ocasionaron las lesiones de la víctima.

Debe, por tanto, considerarse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los seis funcionarios policiales, infracción que determina la nulidad de sus condenas por las distintas faltas, estimándose así su recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la representación de los acusados Marino , Laureano , Nazario , Pelayo , Hilario y Jaime contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, dictada el 29 de octubre de 2013 , que condenó a los recurrentes como autores de una falta de lesiones, excepto el primero citado que fue condenado por dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 32/11, del Juzgado de instrucción número 5 de Ceuta, seguida por un delito de lesiones, contra Hilario ( NUM004 ), con DNI NUM006 ; Jaime ( NUM005 ), con DNI NUM007 ; Laureano ( NUM000 ), con DNI NUM008 ; Marino ( NUM003 ), con DNI NUM009 ; Nazario ( NUM001 ), con DNI NUM010 y Pelayo ( NUM002 ), DNI NUM010 , la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta dictó en el Rollo de Sala 40/12 sentencia en fecha 29 de octubre de 2013 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

  1. ANTECEDENTES

    Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto en lo que respecta a los apartados en que se afirma que los recurrentes son los causantes de las lesiones ocasionadas a Sixto y a su hijo, excediéndose en el ejercicio de sus funciones, apartados que no se acogen como acreditados.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, se absuelve a los seis recurrentes de las faltas de lesiones que se les atribuyen, declarándose de oficio las costas que se les impusieron en la sentencia recurrida.

  3. FALLO

    Absolvemos a Marino , Laureano , Nazario , Pelayo , Hilario y Jaime de las faltas de lesiones que se les atribuyen, declarándose de oficio las costas que se les impusieron en la sentencia recurrida.

    Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares personales y materiales que se pudieran haber adoptado contra los recurrentes en el curso de la tramitación de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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