ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7792A
Número de Recurso194/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 26/2013 de la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª), con sede en Ceuta, dictó auto, de fecha 28 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Urbano contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de ordinario sobre declarativa de dominio, procedimiento tramitado en atención a la cuantía litigiosa, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Con carácter previo a entrar a conocer sobre la viabilidad de los recursos interpuestos, debe procederse a examinar el hecho del cumplimiento o no de que uno de los presupuestos cuya falta dio lugar a la denegación de la admisión de los recursos interpuestos, que no fue otro que el abono de la tasa judicial impuesta por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

    Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2013, el Sr. Secretario Judicial acuerda requerir a la parte recurrente entre otras cosas, para que abone la tasa judicial por cada uno de los dos recursos interpuestos. Recurrida en reposición dicha diligencia y habiéndose presentado dos modelos de autoliquidación de la tasa 696 por valor de 900 y 400 €, cada uno de ellos, se recurre en reposición dicha diligencia de ordenación al entender que no proceden dos tasas judiciales, sino una sola.

    Por su parte, se dicta nueva diligencia de ordenación de 19 de junio de 2013, haciendo constar la falta de cumplimiento de la normativa vigente en materia de tasas, lo que impide dar trámite a los recursos interpuestos. A la vista de esta diligencia de ordenación, la Audiencia Provincial dicta el auto de 28 de junio de 2013 , que es objeto del presente recurso de queja, ratificando la diligencia de ordenación de 19 de junio de 2013.

    Por decreto del Sr. Secretario Judicial de fecha 4 de julio de 2013, se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de 10 de junio de 2013, manteniéndola en todos sus términos, al considerar que de la literalidad de la Ley 10/2012, se extrae que la interposición de recurso de casación y la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal son dos hechos imponibles distintos, lo que determina que cada uno de estos recursos hace devengar una tasa por cada uno de ellos, de forma que, en el presente caso, el recurrente sólo ha abonado una tasa.

    Pues bien, dada que la falta de abono de la tasa es lo que determina la inadmisión de los recursos interpuestos, debe ponerse de manifiesto que la cuestión de si la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal dan lugar al devengo de una tasa o de dos tasas, una por cada recurso, ha sido resuelta a través de consulta por la Dirección General de Tributos de fecha 22 de abril de 2013 en el sentido de entender que en aquellos casos en que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma y sin necesidad de interponer recurso de casación, se producen dos hechos diferenciados del hecho imponible. Y en aquello casos en la Ley obliga a interponer conjuntamente recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, debe considerarse que se realiza un único hecho imponible, por lo que solo debe abonarse una tasa.

    En el presente caso, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía y siendo la misma inferior a 600.000 €, su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2.3 LEC , alegando y acreditando la concurrencia de interés casacional, por lo que no resulta posible la presentación autónoma de recurso extraordinario por infracción procesal y, por ello, tan solo puede exigirse el abono de un tasa.

    Habiéndose abonado los importes de 900 € y 400 € en dos modelos de autoliquidación 696, procede entender que se ha abonado debidamente la tasa judicial legalmente impuesta.

  3. - No obstante lo anterior, procede entrar a examinar la viabilidad de los recursos interpuestos.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación en un motivo, al amparo del art. 477.2.3 de la LEC 2000 , de forma se denuncia la infracción de los arts. 1930 , 1931 , 1933 , 1941 , 1959 y 1960, en relación con el art. 447 CC , pero sin que en su desarrollo se haga mención a interés casacional alguno, lo que supone la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación.

    Visto el planteamiento del recurso y dado que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.3 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

  4. - A mayor abundamiento, dicha falta de expresión de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, conlleva la concurrencia de las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

    Por todo ello, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Urbano , contra el auto de fecha 28 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6 ª), con sede en Ceuta, denegó tener por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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