ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:7773A
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de octubre de 2013 se presentó por la representación procesal de "Banco Popular Español S.A." demanda de juicio cambiario ante el decanato de los Juzgados de Villacarrillo, contra D. Manuel . Se señaló como domicilio del demandado la PLAZA000 de esa localidad.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 que lo registró como Juicio Cambiario n.º 588/2013, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2013 se acordó oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien sobre la falta de competencia territorial de ese juzgado y la competencia de los Juzgados de Navalmoral de la Mata en atención a la averiguación domiciliaria practicada. A la resolución dictada le precedía una diligencia de constancia en la que por el Secretario Judicial se hace constar, por el conocimiento obtenido en otros procedimientos seguidos contra D. Manuel , que no tenía, al día de la fecha, su domicilio en el partido judicial de Villacarrillo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Navalmoral de la Mata y turnadas al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2, que las registró como Juicio Cambiario n.º 41/2014, dictó auto con fecha 14 de mayo de 2014 por el que se declaró incompetente al no haberse intentado la notificación en el domicilio que constaba en los archivos del Cuerpo Nacional de Policía y de la Dirección General de Tráfico que coincidía con el indicado en la demanda. Se acordó la elevación de las actuaciones a este Tribunal para dirimir el conflicto planteado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 98/2014, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo al no aparecer acreditado que se haya producido un cambio de domicilio anterior al momento de presentar la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo y el de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, respecto a una demanda de juicio cambiario. Para su resolución, debemos partir de la consideración de que el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la " perpetuatio iurisdictionis " ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia" .

SEGUNDO

El problema surge en los supuestos en que el domicilio indicado en la petición inicial no se corresponde con el actual, conociéndose este último en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. En la resolución de estos casos la Sala tiene declarado ( autos del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 y 8 de mayo 2012 , entre muchos otros), que " para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" .

En atención a la doctrina expuesta, el examen de las actuaciones conduce a estimar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Navalmoral, en atención a los siguientes argumentos que permiten deducir tal conclusión:

- En la diligencia de constancia expedida por el Secretario Judicial del Juzgado de Villacarrillo, autoridad judicial titular en exclusiva de la fe pública judicial, se deja constancia de que el demandado a la fecha de presentación de la demanda ya no tenía su domicilio en dicha localidad, en virtud del conocimiento obtenido por otros procedimientos anteriores seguidos contra D. Manuel en los que hubo de averiguarse el domicilio.

- Según la información de la Agencia Tributaria actualizada a 27 de junio de 2013, esto es, antes de presentar la demanda, el domicilio del demandado se encontraba en la localidad de Navalmoral de la Mata, CARRETERA000 .

TERCERO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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