ATS, 9 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 9 de mayo de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Ciudad Real, demanda de juicio cambiario por la entidad mercantil "FIDECO INVERSIONES, S.A." contra la también mercantil "VENTA DIRECTA SEGURA, S.L.", con domicilio en el Parque Empresarial La Vega Edificio del Quijote, Autovía A-43, 13160 Torralba de Calatrava (Ciudad Real), como firmante emisor del pagaré reclamado, y como endosante la mercantil "SEGAMAR XXI, S.L.", con domicilio en la Calle Princesa Guajara B1, II Edificio Olympo, Local 8 AB, San Isidro, Granadilla de Abona, 38600 Santa Cruz de Tenerife, en reclamación de 63.129,06 euros.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, se dictó diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2013, y auto de fecha 22 de mayo de 2013, acordando al incoación del procedimiento con el nº 304/2013, y requerir a los deudores, así como el embargo preventivo de los bienes de ambos demandados. Intentado el requerimiento a la demandada mediante auxilio judicial, a los juzgados de Granadilla de Abona, resultó negativo, porque se manifiesta que la empresa cesó en su actividad. Intentado el requerimiento mediante auxilio judicial al Juzgado de Paz de Torralba de Calatrava, consta diligencia negativa, porque la empresa abandonó el polígono industrial hace más de un año.

Por lo cual se requirió a la parte actora para que en plazo de 10 días designase nuevos domicilios para poder practicar notificaciones y requerimientos. La parte actora solicita por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, que se investigue el domicilio de las entidades demandadas a través del Punto Neutro Judicial, resultando que "VENTA DIRECTA SEGURA, S.L.", aparece domiciliada en Don Benito (Badajoz), y "SEGAMAR XXI, S.L.", en El Rosario (Santa Cruz de Tenerife), e intentado el requerimiento de pago y embargo, se practica efectivamente con una trabajadora y mandataria verbal en fecha 23 de octubre de 2013. Intentada la misma diligencia con la otra demandada "SEGAMAR XXI, S.L.", en El Rosario (Santa Cruz de Tenerife), resulta negativa.

Por la entidad "VENTA DIRECTA SEGURA, S.L.", se formula declinatoria de competencia territorial, solicitando se declarase competente a los juzgados de Don Benito, de la que se dio el oportuno traslado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, a la parte actora, así como al Ministerio Fiscal, con suspensión del procedimiento.

Por la actora del cambiario, se contestó oponiéndose a la declinatoria formulada, y con fecha 2 de abril de 2014 se evacuó informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la competencia es de los juzgados de Ciudad Real, al encontrarse el domicilio en Torralba de Calatrava, según el Registro Mercantil.

Por auto de fecha 9 de abril de 2014 se acordó estimar la declinatoria declarando la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real , a favor de los juzgados de Don Benito.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito, se dictó auto de fecha 21 de mayo de 2014 , declarando la incompetencia territorial del Juzgado, planteando conflicto negativo, a resolver por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 109/2014 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 2 de Ciudad Real, porque el fuero general de las personas jurídicas es el de su domicilio, y el domicilio de la mercantil "VENTA DIRECTA SEGURA, S.L.", se encuentra, según el Registro Mercantil, en el Partido Judicial de Ciudad Real, y no consta que se haya producido cambio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 60 LEC , en su número 1, establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

En el número 2 de este mismo artículo, se dice que si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial, no se hubiere adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.

En este caso se aplica el número 2, en cuanto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, se inhibió a Don Benito, en virtud de declinatoria, pero sin que se oyera en el procedimiento a la demandada "SEGAMAR XXI, S.L.", respecto de la cual no consta que se practicara el requerimiento, por lo que estando en el juicio cambiario atribuida la competencia con carácter imperativo al juzgado de primera Instancia del domicilio del demandado sin que resulten aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita ( artículo 820 LEC ), se tiene que tener por bien planteada la presente cuestión negativa de competencia.

SEGUNDO.- De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (auto 3 de septiembre de 2013, cuestión de competencia 110/2013 , que cita el auto de 29 de octubre de 2013 ), por domicilio de las personas jurídicas debe de entenderse que debe de ser el domicilio social que conste en el Registro Mercantil (AATS 25-6-02, 26-5- 04, 30-9-04, 16-3-05, 17-3-06, 8-3-07, 20-3-07, 20-6-08 y 22-12-2008, entre otros muchos), sin que resulte posible confundir, a tales efectos el domicilio de la entidad mercantil realmente demandada, y el de su representante legal, sin perjuicio de que a éste pueda hacerse, a través de auxilio judicial, el traslado de la demanda y el requerimiento de pago ( ATS 14-07-2004 ).

Sentado lo anterior, en el supuesto de autos, de acuerdo con la documentación aportada con la demanda, resulta acreditado que la entidad mercantil demandada "VENTA DIRECTA SEGURA, S.L.", tenía su domicilio social en la localidad de Torralba de Calatrava, según el Registro Mercantil, al tiempo de presentación de la demanda, por lo que debe considerarse competente para el conocimiento y sustanciación del presente procedimiento, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, por ser el partido judicial al que pertenece la localidad de Torralba de Calatrava, que conoció en origen del presente procedimiento.

LA SALA ACUERDA

Declarar que la competencia para conocer las presentes actuaciones de juicio cambiario, es del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real.

Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Don Benito (Badajoz).

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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