ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7758A
Número de Recurso2499/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 52/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1304/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Pilar de Los Santos Holgado, en nombre y representación de Jesús Montané Maní e Immobles i Explotacions Seviques, SL, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 20 de noviembre de 2013, personándose en calidad de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 2014, la recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la recurrida, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2014, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de condena a la reposición al estado anterior de las zonas comunes (propiedad horizontal), tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. El recurso contiene cuatro motivos (en la copia del escrito de interposición aportada por la recurrente al rollo de esta Sala se ha añadido un quinto motivo).

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 12 LPH, en relación con la regla primera del art. 17 de dicha Ley , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de octubre y 15 de diciembre de 2008 , y 7 de febrero de 2010 ) que exigen la unanimidad de la junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes por constituir una modificación del título constitutivo.

    Argumenta la recurrente que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta las irregularidades en el trámite seguido para la adopción del acuerdo que justifica la instalación del equipo del aire acondicionado en la azotea del edificio, ya que en la convocatoria de la junta no se incluyó en el orden del día y el acuerdo se adoptó en el apartado de ruegos y preguntas, no hubo información previa ni posterior, se ejecutaron obras sobre elementos comunes con alteraciones no previstas en el acuerdo, y no existe acuerdo comunitario que ratifique la ejecución de dichas obras.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los arts. 5 , 6 , 7.1 , 12 y 17 LPH, en relación con la regla primera del art. 17 de dicha Ley , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 26 de noviembre de 1990 , 26 de febrero de 1996 y 22 de octubre de 2008 .

    En el desarrollo del motivo se concreta que la doctrina infringida es la que establece que es necesario el acuerdo unánime de la junta de propietarios cuando nos encontramos ante obras realizadas en elementos comunes, en este caso ante la instalación de un aparato de aire acondicionado en la azotea.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 7 , 12 y 17 LPH y 396 , 397 y 7.2 CC , y la oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de enero de 2013 , 24 de octubre de 2011 y 1 de febrero de 2006 , entre otras) que declara que los propietarios no pueden conducirse con abuso de derecho cuando realizan obras sobre elementos comunes, sin contar con el consentimiento unánime de la junta de propietarios.

    Argumenta la recurrente que los demandados realizaron obras que alteraron la configuración externa del edificio, al construir un nuevo cuerpo en el edificio, con perforación de muros y colocación de un sobrepeso en el edificio de tres toneladas, cuando el acuerdo comunitario solo autorizaba para la instalación de los equipos de aire acondicionado.

    En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 14 c) LPH, en relación con la regla primera del art. 17 de dicha Ley , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de marzo de 2000 y 17 de enero de 2012 ) que determina la competencia de la junta de propietarios para cualquier asunto de interés general de la comunidad.

    Alega la recurrente que el órgano competente para la construcción de un nuevo volumen encima del cuarto de ascensores, la perforación del tejado y la creación de inmisiones no es otro que la junta de propietario, sin que la autorización general para la inspección del croquis sea suficiente para alterar las atribuciones competenciales.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ) ya que se basa en hechos distintos a los declarados por la sentencia recurrida y se margina su ratio decidendi.

    En los motivos primero y segundo la recurrente argumenta sobre la existencia de irregularidades en el trámite seguido para la adopción del acuerdo que ha justificado la instalación del equipo de refrigeración en la azotea del edificio, sobre la falta de unanimidad en su adopción, y sobre la realización de obras no previstas en el mencionado acuerdo.

    Sin embargo, el tribunal sentenciador, tras interpretar la voluntad comunitaria, indica que aunque en el acta de la asamblea de 31 de julio de 2004 se utilizaba la expresión "aire acondicionado", el contexto pone de manifiesto que los vecinos se referían al conjunto de unas instalaciones ya existentes, que debían ser trasladadas, y que incluían el equipo de refrigeración del supermercado. En segundo lugar indica, con relación a la falta de consentimiento unánime alegada por la comunidad de propietarios, que en la mencionada acta no hay constancia de que nadie formulara ningún voto disidente, pero, en cualquier caso, si no se hubiera producido tal consentimiento unánime, el acuerdo habría estado afectado de un vicio que lo habría hecho meramente anulable, pero no radicalmente nulo (cita la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 4 de marzo de 2013 ), y se habría convalidado por el mero transcurso del tiempo al no haber sido impugnado dentro del plazo legal, en este caso, un año, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.3 LPH .

    En definitiva, los motivos se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que, además, es conforme con la doctrina de esta Sala y que reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios -que es lo que en este caso sustenta la recurrente-, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad previsto en la LPH; y que la calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del art. 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS de 25 de febrero de 2013 , recurso nº 2217/2008, de 30 de noviembre de 2011 , recurso nº 2124/2007, de 18 de abril de 2007 , recurso nº 1317/2000 , 10 de marzo de 2010 , recurso nº 1403/2006 ). La sentencia de 25 de febrero de 2013, recurso nº 2217/2008 , en concreto aplica la anterior doctrina a un supuesto en que se adoptó un acuerdo no incluido en el orden del día.

    En lo que respecta al motivo tercero, la denuncia de la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho tiene como presupuesto unos hechos distintos a los declarados probados por sentencia recurrida, que, además de entender que la autorización del junta incluía el traslado del equipo de refrigeración, considera que lo único que hicieron los demandados fue lo necesario para trasladar a la azotea unas instalaciones de su equipo de refrigeración en interés de sus propios vecinos, que así dejarían de sufrir malos olores y otras molestias derivadas de la primitiva ubicación.

    El motivo cuarto, sobre la falta de competencia de la junta directiva, se desarrolla al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria, que considera acreditado que la junta directiva de la comunidad estaba legitimada por el acuerdo de la asamblea para tomar la decisión definitiva.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 52/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1304/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR