ATS, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Patricia , presentó el día 20 de marzo de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013 por Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 352/12 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 224/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de Dª Patricia , presentó escrito ante esta Sala el día 19 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Leovigildo , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, tiene su origen en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción reclamando el cumplimiento de la obligación de pago en un contrato de ejecución de obra, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 LEC , sin que la misma se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC . No se expresan motivos de casación, conteniéndose la argumentación del recurso de casación en la alegación tercera del escrito de interposición, en el que sostiene la parte recurrente que el recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y es contradictoria con la de la propia Audiencia Provincial de Alicante infringiendo los artículos 1124 y 1593 del Código Civil , sobre facultad de resolver obligaciones recíprocas tras el incumplimiento de una de ellas, la improcedencia de aumentar precio en el arrendamiento de obras aunque haya cambio en el plano o presupuesto sin previa autorización del propietario de las obras, cuando se han pactado en "ajuste alzado" como es el caso, y existiendo contradicción manifiesta con otras sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante.

    Cita Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 y 3 de noviembre de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) de 13 de julio de 2000 .

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión.

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo con la debida claridad de en cual de los elementos que integran el interés casacional se funda el mismo ( artículo 483.2.2º LEC ).

    La parte recurrente refiere en relación con la misma cuestión jurídica planteada en un motivo único, oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y contradicción con la doctrina de la propia Audiencia Provincial de Alicante.

    (ii) Inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º de la LEC ) porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo atendidos los hechos declarados probados y la ratio decidendi de la Sentencia recurrida.

    La Audiencia Provincial considera acreditado el contrato de ejecución de obra, con realización de las mismas tanto presupuestadas como fuera del presupuesto y el pago de 70.000 euros. Examina la negativa de la demandada a abonar el resto con base en deficiencias en la ejecución y retraso en la entrega.

    Desestima la exceptio non adimpleti contractus además de por motivos procesales (infracción de los artículos 399.1 y 5 y 406.3 de la LEC ), por falta acreditación de los defectos de ejecución de obra alegados y en cuanto al retraso lo declara como incumplimiento en el presente supuesto cuando por acuerdo verbal de las partes se hubo de ejecutar y se ejecutaron otras obras no incluidas en el proyecto inicial, para las que no se fijó plazo alguno.

    De esta forma la sentencia recurrida no atiende a una obra a precio alzado con realización de obra no consentida y con defectos de ejecución.

    A mayor abundamiento conviene precisar lo que esta Sala tiene declarado con reiteración sobre el artículo 1593 del Código Civil , que cuando haya aumento de obra por incremento de la construcción o un mayor valor de lo ejecutado por superior calidad de los materiales empleados, el contratista siempre que conste el consentimiento del comitente en cualquier forma, aunque sea tácita, tiene derecho al mayor precio, que puede ser concretado pericialmente o por simple diferencia de valor, pues que el propio art. 1593 así lo permite, pero se ha aclarado que dicho precepto no contiene una norma imperativa o de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, que no implica una limitación legal de voluntad contractual, constituyendo un simple complemento de la misma.

    (iii) Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3 y 477.3 LEC ).

    Esta causa de inadmisión se expone dada la contradicción que se alega con doctrina de la propia Audiencia Provincial de Alicante y concurre además de porque no se justifica en ningún caso doctrina jurisprudencial contradictoria con la cita de una sola Sentencia de una Audiencia Provincial, porque existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes expuesta, sobre el artículo 1593 del CC que se invoca como infringido.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Patricia , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013 por Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 352/12 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 224/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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