ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7747A
Número de Recurso186/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 118/2014, la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 2 de julio de 2014 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Evangelina , contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 26 de mayo de 2014.

  2. - Por el procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido la interposición del recurso.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja una sentencia dictada en un juicio sobre divorcio contencioso dictada por la Audiencia Provincial, por lo que el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional".

  2. - La Audiencia Provincial de Segovia declaró la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto porque la parte recurrente no ha acreditado la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencia Provinciales.

  3. - Examinado el presente recurso de queja, así como la documentación que se acompaña, se desprende que la recurrente interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en el que se cita como precepto infringido el artículo 92 del Código Civil y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en materia de los factores que han de tenerse en cuenta para la atribución de la custodia compartida de menores. Cita sentencias procedencia de distintas Audiencias Provinciales en las que en unos supuestos se decantan por la atribución de la custodia compartida y en otros se rechaza dicha custodia. La recurrente considera que en el supuesto de autos dado las circunstancias que concurren, no es procedente la atribución de la custodia compartida de los menores.

  4. - Planteado en esos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. En el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Inexistencia de interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada.

    La parte recurrente plantea el recurso de casación sobre la base de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en materia de los factores que han de tenerse en cuenta para la atribución de la custodia compartida de menores. Sobre esta materia existe abundante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 29 de abril de 2013 , en la que se recogen los criterios que ha de tenerse en cuenta para la adopción de la medida de guarda y custodia compartida de los menores, criterios que han sido reiterados en sentencias posteriores dictadas por esta Sala. Por tanto se descarta la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en la medida que sobre la cuestión planteada existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. De esta forma la existencia del interés casacional se desplaza a comprobar si la sentencia impugnada ha aplicado correctamente los criterios que esta Sala ha establecido para la atribución de la custodia compartida de menores.

    Analizada la sentencia impugnada, puede comprobarse como la misma recoge de manera pormenorizada los distintos criterios que después de ser examinados ha tenido en cuenta para otorgar la guarda y custodia compartida en beneficio de los menores (así ha tomado en consideración los horarios de los menores y de los progenitores, edad de los menores, circunstancias personales de los cónyuges, idoneidad de los cónyuges, compromiso personal ,relación de los cónyuges y finalmente si esa custodia es beneficiosa para los menores).

    De lo expuesto anteriormente, resulta que el interés casacional alegado en el supuesto enjuiciado es inexistente, en la medida que la sentencia impugnada no se aparta de los criterios establecidos por esta Sala en materia de atribución de la guarda y custodia compartida.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, si bien en parte por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  5. - La desestimación del recurso de queja comporta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo en nombre y representación de Doña Evangelina contra el Auto de fecha 2 de julio de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera ) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 26 de mayo de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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