STS 561/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3906
Número de Recurso1720/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución561/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Franco , representado ante esta Sala por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 204/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1708/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, sobre tutela del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Hernan , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Marta Loreto Outeiriño Lago. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de septiembre de 2009 se presentó demanda interpuesta por D. Franco contra D. Hernan , solicitando lo siguiente: «... se sirva en su día dictar sentencia por la cual, estimando esta demanda:

  1. - Se declare que el Sr. Don Hernan en sus manifestaciones vertidas al medio Revista Digital San Borondón, en artículo fechado a 30 de abril de 2009, al medio La Opinión de Tenerife, en artículo de 16 de mayo de 2009, al medio La Opinión de Tenerife, en artículo de 20 de mayo de 2009, al medio periódico El Día, en artículo de 21 de mayo de 2009, al medio periódico La Opinión, en artículo de 21 de mayo de 2009, al medio El Digital de Canarias.Net, en artículo de 23 de mayo de 2009 y al medio periódico El Día.es publicada el 11 de junio de 2009, se entrometió ilegítimamente en el honor de Don Franco , condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.

  2. - Se declare que el Sr. Don Hernan , en sus manifestaciones vertidas al medio Radio San Borondón, en la revista digital San Borondón, La Voz del Pueblo y en la Agencia de Noticias San Borondón, todas éstas realizadas el día 10 de junio de 2009 y al medio El Digital de Canarias.Net realizada el día 11 de junio de 2009, se entrometió ilegítimamente en el honor de Don Franco , condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.

  3. - Se condene al demandado a difundir la sentencia condenatoria, y a su entera costa, de la siguiente manera: En Radio San Borondón en la misma franja horaria en que se vertieron las manifestaciones. En los medios Revista Digital San Borondón La Voz Del Pueblo, la agencia de noticias San Borondón, el periódico El Digital de Canarias.Net, el periódico La Opinión de Tenerife y el periódico El Día, en el mismo lugar de ubicación en donde se ha emitido cada una de las noticias que recogen las manifestaciones del demandado.

  4. - Se condene al Sr. Hernan a indemnizar a Don Franco en la cantidad de 12.020,24 euros.

  5. - Se condene al Sr. Hernan a las costas íntegras de este procedimiento ».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a las actuaciones n.º 1708/2009 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando el dictado de sentencia con arreglo al resultado de las pruebas que se practicaren. El demandado D. Hernan compareció y contestó a la demanda solicitando « que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y por contestada la demanda, y tras los trámites oportunos, y por razón de lo expuesto, la misma sea desestimada íntegramente ».

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011 con el siguiente fallo: « Que desestimando la demanda formulada por el demandante D. Franco , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina Arteaga Acosta, contra el demandado D. Hernan , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Lage Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal:

  1. - Declaro que no se ha vulnerado el derecho al honor del actor por lo que procede denegar la tutela solicitada.

  2. - No se condena a ninguna de las partes al abono de las costas de este pleito ».

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 204/2012 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , esta dictó sentencia el 11 de mayo de 2012 con el siguiente fallo: « Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Cristina Arteaga Acosta, actuando en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1708/2009, de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementariade la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial ».

QUINTO.- La parte demandante presentó el 8 de junio de 2012 recurso de casación contra la sentencia de apelación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2012. El recurso de casación se articulaba en un motivo único con el siguiente encabezamiento: « Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española , y artículos 1 , 2 , y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las referidas partes mediante los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 5 de marzo de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se tuviera « por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario ».

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal mediante informe de 17 de abril de 2013 solicitó la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Por providencia de 15 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Franco , hoy recurrente en casación, interpuso una demanda de protección civil de su derecho al honor contra D. Hernan .

En la demanda se relataba, en síntesis, lo siguiente: a) El demandante era funcionario de carrera y desempeñaba las funciones de Jefe del Servicio Administrativo de Desarrollo Económico e Innovación del Área de Economía y Competitividad del Cabildo Insular de Tenerife, prestando servicios en dicha corporación desde enero de 1978; b) el demandado era abogado en ejercicio, con despacho profesional abierto al público; c) con ocasión de su ejercicio profesional, el demandante conoció de un expediente administrativo relacionado con el cierre del espacio público de ocio denominado Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife, que tuvo mucha repercusión en los medios de comunicación; d) su relación con el expediente se produjo porque la sociedad arrendataria del Parque Marítimo había presentado un escrito solicitando que el Cabildo se subrogara en la competencia de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para el otorgamiento de la licencia de apertura; e) el demandado se había personado en vía administrativa en el expediente sobre el Parque Marítimo, como abogado y en defensa de la Unión de Consumidores, instando acciones para que se actuase con arreglo a la legalidad; f) también había presentado diversas denuncias ante la Fiscalía Anticorrupción, todas ellas relacionas con este caso; g) el 28 de abril de 2009 el demandado compareció en el área de servicio del demandante junto con otro abogado con el fin de recabar información sobre la petición de subrogación del expediente sobre el Parque Marítimo que el Cabildo estaba tramitando; h) durante una conversación entre el demandado y la técnica del servicio dirigido por el demandante, compareció en el despacho de ella el demandante y fue requerido por la técnica para que informase al demandado de la situación legal del expediente, lo que hizo el demandante manifestando simplemente que se había presentado un escrito por la sociedad arrendataria del Parque Marítimo solicitando que el Cabildo se subrogara en la competencia de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para el otorgamiento de la licencia de apertura y que se estaba estudiando dicha solicitud; i) el demandado preguntó entonces al demandante en términos de extrañeza, "¿está Ud. pensando en subrogarse?" , a lo que el demandante simplemente respondió que se estaba estudiando la solicitud, sin hacer más precisiones, "pues no cabían más explicaciones ante un escrito presentado tan sólo unos días antes" ; j) el demandado, entonces, solicitó al demandante que se identificara, lo que efectuó el demandante, tras lo cual, y dirigiéndose al otro abogado, el demandado manifestó lo siguiente: "a éste también lo vamos a denunciar ante la Fiscalía Anticorrupción" , ante lo que el demandante requirió al demandado para que abandonase el servicio, lo que este hizo seguidamente; k) el demandado, con posterioridad a estos hechos, realizó en diversos medios de comunicación distintas manifestaciones en las que expresó que había denunciado al demandante, citando su nombre y apellidos, "por intento de amaño" ; que había presentado una denuncia ante la Fiscalía contra los dos funcionarios que tramitaban la subrogación, por presunta prevaricación; que había transmitido al presidente del Cabildo la presentación de la denuncia contra los dos funcionarios que tramitaban el expediente; que "a este tipo de personajes y funcionarios les molesta muchísimo que les vigiles y detectes su forma de actuar", así como, refiriéndose al demandante, que le pidió el nombre porque iba a ir a la Fiscalía en ese momento, y que el demandante estaba denunciado; l) en un programa de Radio San Borondón emitido el 10 de junio de 2009 el demandado dijo, textualmente, lo siguiente: "una conclusión que voy sacando en estos años de, bueno, observación de la corrupción generalizada que vivimos: no hay corrupción sin funcionarios. Si no hay funcionario que se preste a firmar no hay corrupción, y por eso yo empiezo a tener la idea de que los personajes más peligrosos, los elementos más dañinos para la democracia en el Estado de Derecho son los funcionarios. Por tanto yo creo que habría que empezar a poner el acento más que en el político en el funcionario. Personajes como Cesareo , Franco del Cabildo, son personajes a eliminar y además que ponen en un brete a la generalidad del funcionario, que por culpa de estos individuos se ven presionados si no se prestan a firmar informes de los que tienen duda de legalidad. Por tanto ya es hora de empezar a nombrar, señalar e intentar eliminar a estos personajes que pululan por la Administración, cada vez menos afortunadamente, como Cesareo , Franco ..."; m) en el mismo programa, tras ser preguntado sobre la situación en relación con la subrogación en el expediente por el Cabildo, afirmó: "mira, ahora mismo puede haber, dos soluciones, pensando mal, es decir, alguien tiene que firmar, una ..., si la, vamos a ver, el Cabildo en primer lugar, no se puede subrogar porque en primer lugar la subrogación presupone la inactividad, presupone un expediente incompleto que habrá de completar el Cabildo y resolver, en este caso no puede haber expediente incompleto porque el 28 de abril estaba completo, hasta el punto que estaba ya la resolución, está en el expediente de Rocío denegando la licencia pendiente de su firma, yo se lo comuniqué a Rocío el día 29 y el día 30 Franco , el Jefe de Servicio del Área, a sabiendas de esa circunstancia, se subrogó indebidamente y bueno y parece ser, que Núñez está dispuesto a resolver "; n) estas manifestaciones también fueron difundidas por la revista digital San Borondón La Voz del Pueblo y la agencia de noticias San Borondón, habiéndose hecho eco también de estas opiniones la revista eldigitaldecanarias.net ; y l) en otros artículos periodísticos se recogieron comentarios del demandado sobre el tema del Parque Marítimo en los que había afirmado que el tema del que conocía el demandante en calidad de funcionario era un caso de corrupción, existiendo, "tras las ilegalidades que lo rodean" , una "alargada sombra política".

En su contestación a la demanda el demandado opuso, en síntesis, que: a) La subrogación del expediente sobre el Parque Marítimo por parte del Cabildo era ilegal, por lo que fue denunciada ante el Ministerio Fiscal, como en otras ocasiones en relación con este mismo tema, por el demandado; b) la actuación del demandante era "un hito más en este asunto, en el que desde los responsables de las Administraciones, de aquellos que durante más de 10 años consintieron esta manifiesta ilegalidad, se pretendía ahora legalizar dicho proceder" ; c) en este contexto fue donde se produjo la crítica al funcionario demandante; d) respecto de la conversación mantenida con el demandante en el despacho de la técnica de su servicio en el Cabildo, en ningún momento el demandado llamó corrupto al demandante, solo le pidió su nombre para denunciar ante la Fiscalía lo que estaba ocurriendo porque la subrogación era completamente ilegal y se podía insertar en la intención de que la entidad Santa Cruz Park Tenerife, S.L. obtuviera una licencia de eventos en el Parque Marítimo; e) el artículo de la revista San Borondón del 30 de abril de 2009 no reproduce palabras literales del demandado; f) los artículos del diario La Opinión de los días 16 y 20 de mayo de 2009 tampoco reproducen palabras del demandado; g) los artículos de los diarios El Día y La Opinión del 21 de mayo de 2009 se limitan a recoger la denuncia del demandado acerca de lo acontecido en relación con el expediente del Parque Marítimo; h) el artículo del diario El Día del 22 de mayo de 2009 se refiere a una rueda de prensa que el demandante dio el 21 de mayo de 2009 en la que manifestó que denunciaría al demandado si este denunciaba ante la Fiscalía los hechos acontecidos en relación con la subrogación, volviendo a deducir el demandante que esta actuación del demandado suponía llamarle corrupto; i) el artículo del diario eldigitaldecanarias.net de 23 de mayo de 2009 tampoco recoge manifestaciones literales del demandado; j) para enjuiciar la entrevista al demandado difundida por el programa de Radio San Borondón del 10 de junio de 2009 debía partirse de la notoriedad del caso Parque Marítimo y de la ilegalidad que rodeaba a este asunto, así como tenerse en cuenta la condición de funcionario público del demandante y que este hizo en la rueda de prensa de 21 de mayo de 2009 manifestaciones en contra del demandado y amenazó con denunciarle "si se atrevía a denunciar los hechos acontecidos en relación con la subrogación ante la Fiscalía"; k) la referida notoriedad ampliaría "el margen de la libertad de expresión, de la crítica de lo que ocurría en relación con el Parque Marítimo" ; l) en la entrevista, el demandado hizo unas consideraciones generales sobre la corrupción que se padecía y se refirió a las conductas de los políticos que posibilitaban que otros funcionarios se encontrasen sometidos "a situaciones intolerables de presión en sus puestos de trabajo" ; y m) la referencia al demandado como ejemplo de personaje "a eliminar" se hizo porque este, con su actuación, posibilitaba que se presionase a otros funcionarios, habiéndose utilizado la expresión eliminar en un sentido figurado, "entendiendo que comportamientos como los descritos hay que erradicarlos de la Administración, por cuanto los funcionarios que se niegan a atender las presiones, al final resultan relegados de sus puestos ".

El Ministerio Fiscal interesó que se dictara sentencia condicionada al resultado de las pruebas que se practicaren.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Para ello consideró probadas, en primer lugar, las manifestaciones del demandado que constituían la base de la acción ejercitada. Luego puntualizó que lo que debía decidir era si lo dicho por el demandado estaba amparado en el derecho a las libertades de información y de expresión. Entendió que las manifestaciones del demandado eran opiniones manifestadas por un letrado sobre un tema de actualidad que resultaba interesante para la opinión pública y era de evidente notoriedad, habiendo intervenido los dos litigantes como consecuencia de su condición profesional: el actor como funcionario que asumió la tramitación del expediente de subrogación y el demandado como letrado personado en vía administrativa para la defensa de los intereses de sus clientes y denunciante de lo que entendía eran ilegalidades cometidas en el caso Parque Marítimo. Como el demandante ostentaba un cargo público vinculado a su condición funcionarial, debía soportar el riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad, sin que se hubiera producido un desmerecimiento o descrédito de su prestigio profesional aunque algunas expresiones del demandado fueran desafortunadas e inadecuadas por generalizar la intervención de empresarios, políticos y funcionarios en caso Parque Marítimo y por mezclar en ellas las denuncias efectuadas ante la Fiscalía sobre hechos indudablemente relacionados con el objeto del juicio pero distintos y ajenos al mismo. De la manifestación efectuada por el demandado en el Cabildo en presencia del demandante acerca de que iba a denunciarle ante la Fiscalía Anticorrupción, no podía concluirse que el demandado llamase corrupto al demandante. Tampoco en las declaraciones públicas del demandado este llamó corrupto abiertamente al demandante, sino que criticó lo que estimó su intervención irregular en un asunto, expediente o trámite administrativo del Cabildo que consideraba manifiestamente ilegal, haciendo una generalización sobre la intervención de los funcionarios, con la realización de informes, en los casos de corrupción. Los términos utilizados por el demandado como "chapuza, intento de amaño, duda de legalidad, personajes peligrosos a eliminar, elementos dañinos o trama corrupta" , no podían entenderse referidos a la actuación concreta del demandante en la tramitación del expediente administrativo.

Por todo lo anterior, concluyó que debía prevalecer la libertad de expresión del demandado frente al derecho al honor del demandante, teniendo en cuenta también para ello la ausencia de intención injuriante del demandado, cuyos comentarios no perseguían "una finalidad ofensiva o vejatoria, y sí una más general de denuncia de la corrupción generalizada o de los comportamientos de los funcionarios que a su entender la fomentan".

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el demandante, que fue desestimado por el tribunal de segunda instancia. En su sentencia, el tribunal rechaza la alegación de existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la conclusión obtenida por la sentencia apelada acerca de que, en la conversación en el Cabildo entre el demandado y el demandante, el demandado no había llamado corrupto al demandante pues, a juicio del demandante, manifestar que se va a formular una denuncia contra alguien ante la Fiscalía Anticorrupción sería sinónimo de acusación de corrupto, ya que esta apreciación subjetiva del demandante no podía acogerse, a juicio del tribunal, si se atendía al contexto de la conversación, "en la que, simplemente, se dice por el demandado, empleando unos u otros términos, pero en ningún caso insultantes, que va a utilizar los medios legales correspondientes ante la autoridad competente en relación con determinados hechos, por lo que no cabe su consideración como atentatorio contra el honor, máxime si efectivamente se llevaron a cabo y, en el propio recurso, ya se dice que carecieron de trascendencia pública y que las verdaderamente atentatorias contra su honor son las declaraciones públicas del demandado" .

También rechaza la sentencia la alegación de existencia de error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta la sentencia apelada que la manifestación del demandado acerca de que el demandante estaba cometiendo una ilegalidad a sabiendas constituía acusar al demandante de prevaricar, porque "no es un error dar por el juzgador una interpretación objetiva e imparcial de unas manifestaciones relativas a la legalidad de un expediente, por quien interviene en el mismo, por no coincidir con la subjetivamente sostenida en el recurso".

Desestima igualmente la alegación de existencia de error en la valoración de la prueba por haber entendido la sentencia apelada que no atentaba contra el derecho al honor del demandante la citación expresa del demandante por el demandando, junto con otros nombres, al aludir a que era un elemento necesario para que existiera corrupción, que, por lo mismo, era un funcionario a eliminar y que, incluso, presionaba a otros funcionarios para que emitieran informes ilegales. La sentencia de apelación considera que dichas manifestaciones tenían que ponderarse dentro del contexto completo de la actuación profesional del demandado.

También desestima la alegación de existencia de error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta la sentencia apelada que el demandado citó al demandante al atribuirle que había dictado a sabiendas una resolución ilegal, lo que constituiría un supuesto de prevaricación, añadiendo además que "estaba amañando un expediente para intentar que se otorgara una licencia ilegal ". La sentencia de apelación, "valorando en su conjunto todas las declaraciones del demandado vertidas en la entrevista" , acepta "expresamente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, por entender que resuelve acertadamente, ponderando todas las circunstancias concurrentes, al concluir que en el caso examinado debe primar la libertad de expresión, que como recoge la doctrina contenida en la sentencia anteriormente transcrita, es el derecho fundamental a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, sobre el derecho al honor, no apreciando existencia de intromisión ilegitima ".

Contra la sentencia de segunda instancia ha interpuesto recurso de casación el demandante.

SEGUNDO.- El recurso de casación consta de un único motivo amparado en el ordinal 1º del apartado 2 del art. 477 LEC y fundado en vulneración art. 18.1 de la Constitución y de los arts. 1 , 2 y 7.7 de la LO 1/1982 .

En apoyo del motivo se alega, en síntesis, que: a) Decir, ante la mera información de que se estaba estudiando una solicitud, sin precisar aún cuál sería el sentido del informe, que el demandante iba a ser denunciado ante la Fiscalía Anticorrupción, "comporta, sin duda, llamarlo corrupto y, concretamente, tal expresión es sin duda un juicio de valor que lesiona el prestigio profesional" del demandante, que forma parte del derecho al honor; b) atender al contexto, como hace la sentencia recurrida, para concluir que no hubo lesión del derecho al honor del demandante no es adecuado, pues el demandado dijo que iba a denunciar al demandante ante la Fiscalía Anticorrupción tras la sola información de que se estaba estudiando la solicitud de subrogación del Cabildo en el otorgamiento de una licencia, porque esto supone decir ya que el demandante era un corrupto; c) el que las referidas manifestaciones del demandado carecieran de trascendencia pública no puede afectar a la producción de la lesión en el derecho al honor del demandante porque, después de la reforma de la LO 1/1982 por la LO 10/1995, la divulgación de las manifestaciones no es un elemento constitutivo de la lesión al derecho al honor; d) aunque parece que la Audiencia duda de que las referidas manifestaciones se produjeran, al decir expresamente "si efectivamente se llevaron a cabo" , la sentencia del juez de primera instancia las dio por probadas; e) una vez examinado el contenido concreto de las demás manifestaciones públicas del demandado no puede concluirse que este utilizase términos en sentido figurado para definir comportamientos-tipo que reprobaba, como concluyó la sentencia de primera instancia confirmada por la Audiencia, pues lo que quedaría en la mente de cualquiera que hubiera escuchado las manifestaciones del demandado sería que "para que exista corrupción en las Administraciones Públicas es absolutamente imprescindible que existan funcionarios que firman informes claramente ilegales, y que incluso presionan a otros funcionarios bajo su dependencia para que informen en el mismo sentido, y que es hora de señalar y nombrar a dichos funcionarios que pululan por la Administración, como Franco ", con lo que "la corrupción (ser un hito más de un entramado) se predica de mi representado, no en términos generales sino para un caso concreto, caso Parque Marítimo, y señalándolo con nombre y apellido" ; f) lo mismo puede decirse respecto de las manifestaciones realizadas por el demandado a la revista digital San Borondón , en la que volvió a citar expresamente, por su apellido y su cargo, al demandante; g) el argumento utilizado para desestimar la demanda y, posteriormente, el recurso de apelación, acerca del carácter público del demandante y del demandado y de que los comentarios del demandado no hacían referencia únicamente al demandante, sin que tampoco aludieran a su vida personal y familiar sino únicamente a su actividad profesional por su relación concreta en el caso denunciado por el demandado, tampoco puede prevalecer, porque en todas las manifestaciones del demandado sobre el Parque Marítimo se alude a la actuación del Cabildo y, por ello mismo, al demandante, mientras que solamente en un medio se cita a otro funcionario, y además resaltando que está imputado en una causa penal por el caso Las Teresitas, lo que trasladaría "a la opinión pública en general que al igual que en el caso Las Teresitas terminó por imputarse a varios funcionarios, y entre ellos al citado Sr. Cesareo , mi representado el Sr. Franco terminará siendo imputado en el caso Parque Marítimo" ; h) la sentencia recurrida no da una respuesta con argumentos propios para desestimar el recurso de apelación sino que se limita a tener por ajustada a Derecho la sentencia apelada; i) la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia y de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la colisión entre el derecho al honor y las libertades de información y de expresión debería dar lugar a la estimación del recurso de casación porque las manifestaciones relativas a que el demandante es un corrupto o un prevaricador y que está implicado en una trama para dar una licencia ilegal son tenidas en el concepto público como afrentosas, sobrepasando los límites de las críticas de la labor profesional del demandante y desmereciendo su fama y consideración ajena, pues en estos tiempos las imputaciones señaladas tendrían una enorme carga afrentosa e infamante; j) el contexto en el que se produjeron las manifestaciones del demandado tampoco permitiría hacer una interpretación extensiva del derecho a la libertad de expresión, como tampoco el que el demandado fuera funcionario público; k) aunque el asunto sobre el que versa el pleito pudiera englobarse en el del Parque Marítimo, que era un tema de interés general que suscitó una gran polémica pública, ello no priva a las manifestaciones del demandado de su carga afrentosa, pues es un profesional del Derecho "que en, cuanto tal, debe conocer perfectamente el significado jurídico de expresiones tales como intento de amaño, trama coordinada entre administraciones para dar una licencia, no hay corrupción sin funcionarios, si no hay funcionarios que se prestan a firmar no hay corrupción, personajes como Franco del Cabildo son personajes a eliminar porque además presionan a otros funcionarios a la hora de emitir sus informes, el Cabildo no se podía subrogar y Franco a sabiendas de esa circunstancia se subrogó indebidamente, etc." ; y l) las conclusiones anteriores no deben verse afectadas por la intervención del demandante en una rueda de prensa convocada por el Cabildo, porque se convocó después de que el demandado hubiera formulado las acusaciones de prevaricación sobre el demandante, con lo que no fue el demandante el que inició la polémica pública.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación porque, atendiendo a las circunstancias del caso, "en concreto la trascendencia local del asunto que se dirimía en el expediente administrativo, la condición de funcionario del actor y de letrado interviniente en el citado expediente del demandado, del contexto en que se vertieron las manifestaciones, de que como afirma la sentencia manifestar que se va a formular una denuncia contra alguien ante la Fiscalía Anticorrupción no es sinónimo de acusación de corrupto, que no se emplean términos insultantes, sino que se van a utilizar los medios legales correspondientes ante la autoridad competente en relación con determinados hechos" , resulta que la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto contenida en la sentencia es la acertada.

El demandado se opone al recurso de casación alegando, en síntesis, que: a) Las manifestaciones consideradas atentatorias contra su derecho al honor por el demandante son las de un letrado sobre un tema de actualidad, el denominado caso Parque Marítimo, que resultaba interesante para la opinión pública, como lo evidencia la amplia repercusión mediática que tuvo en la prensa local; b) el demandante no era solo funcionario sino Jefe de Servicio, con lo que su cargo era de libre designación y, además, dio una rueda de prensa el 21 de mayo de 2009, afirmando que iba a entablar acciones contra el demandado si este denunciaba ante el Ministerio Fiscal los hechos referidos a la subrogación; c) debe tenerse en cuenta la ausencia de ánimo injuriante en el demandado, pues sus comentarios no perseguían una finalidad ofensiva o vejatoria sino de denuncia de la corrupción generalizada o de los comportamientos de los funcionarios que, a su entender, la fomentaban, lo que mitigaría seriamente el rigor de los calificativos; d) solo deberían ser objeto del recurso de casación las declaraciones realizados por el demandado en Radio San Borondón el 10 de Junio de 2009, porque el demandante expresó en su recurso de apelación que limitaba su argumentación impugnatoria de la sentencia de primera instancia a las citadas declaraciones radiofónicas; e) las restantes publicaciones que se reseñan en la demanda, en el recurso de apelación y en el recurso de casación no reproducen palabras del demandado, que no efectuó declaraciones a los periódicos El Día , La Opinión o e ldigitaldecanarias.net , medios que se habrían limitado a recoger las manifestaciones del demandado en Radio San Borondón ; f) debe atenderse también al contexto en el que se produjeron las manifestaciones del demandado, que era el del caso del Parque Marítimo, en el que se discutía la posible ilegalidad de la concesión efectuada a un grupo empresarial y en el que resultaba extraña la subrogación en el expediente a favor del Cabildo Insular de Tenerife y, más concretamente, del servicio cuya jefatura ostentaba el demandante; g) el demandado no llamó corrupto al demandante, sin que pueda obtenerse dicha conclusión del hecho de poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos ocurridos en relación con la subrogación, y en ningún caso existiría intención de injuriar al demandante; h) las declaraciones en Radio San Borondón se efectuaron en un contexto de evidente notoriedad y trascendencia pública como era la existencia de las irregularidades cometidas en relación con el Parque Marítimo, por lo que las manifestaciones efectuadas en la entrevista, si bien de tono claramente crítico, se enmarcan dentro del ámbito de la libertad de expresión; e i) en dichas declaraciones, la alusión a que el demandante era un personaje a eliminar por cuanto que con su actuación se posibilitaba que se presionase a otros funcionarios, debía entenderse en sentido figurado, como expresión de que "comportamientos como los descritos hay que erradicarlos de la Administración, por cuanto los funcionarios que se niegan a atender las presiones, al final resultan relegados de sus puestos".

CUARTO.- Para resolver el presente recurso de casación debe partirse de los siguientes hechos probados:

  1. El demandante D. Franco , funcionario de carrera, era en 2009 jefe del Servicio Administrativo de Desarrollo Económico e Innovación del Área de Economía y Competitividad del Cabildo Insular de Tenerife. Como tal, tenía a su cargo las actividades clasificadas y por ello la tramitación del expediente sobre la subrogación del Cabildo en las competencias de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

  2. El demandado D. Hernan , abogado de profesión, defendía los intereses de la Asociación de Vecinos de Nuevo Cabo Llanos y de la Unión de Consumidores, que se oponían a que se autorizase la celebración de eventos en la zona de piscinas del Parque Marítimo de Santa Cruz.

  3. Solicitada licencia para la celebración de eventos por la sociedad limitada que explotaba el Parque Marítimo, siendo este de titularidad pública y encontrándose en trámite el expediente en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el Cabildo Insular se subrogó en la competencia de la Gerencia para otorgar la licencia.

  4. Entendiendo el demandado que la subrogación era improcedente porque el expediente de la Gerencia de Urbanismo estaba finalizado en sentido denegatorio, únicamente a falta de la firma de la correspondiente resolución por el concejal de urbanismo, y que la subrogación era un episodio más de corrupción, el 28 de abril de 2009 se personó, junto con otro abogado de su despacho, en el despacho de la técnica adscrita al Servicio Administrativo de Desarrollo Económico e Innovación del Área de Economía y Competitividad del Cabildo, para interesarse por el estado del expediente. Al no conformarse el demandado Sr. Hernan con las explicaciones de la técnica, esta requirió la presencia de su jefe, el demandante Sr. Franco , para que atendiera al demandado y su acompañante. Tras las explicaciones del Sr. Franco , el demandado insistió en su disconformidad y dijo: "A este también lo vamos a denunciar ante la Fiscalía Anticorrupción" .

  5. Dos días después, el 30 de abril, el demandado Sr. Hernan intervino en un programa de la emisora de Canarias Radio San Borondón y, en relación con lo sucedido el día 28, manifestó lo siguiente: "Me pareció una situación inaudita, le pedía su nombre [a la técnica del Servicio] , apareció su jefe de servicio, el señor Franco , y me echó directamente del Cabildo. Yo me dirigí personalmente a la Fiscalía Anticorrupción, donde denuncié a estas personas por este intento de amaño".

  6. También en relación con lo sucedido el 28 de abril, la edición del periódico eldigitaldecanarias.net del 29 de mayo del mismo año 2009 recogió la siguiente declaración del demandado Sr. Hernan : "De hecho, ese día que estuve en el Cabildo les pedí los nombres a esas personas - Franco y Marta --. Se los pedí precisamente, y se lo dije, porque iba a ir a la Fiscalía en ese momento. Además se lo dije en ese momento: por favor, ¿me pueden dar sus nombres?, porque esto me parece una chapuza espectacular."

  7. En otro programa de Radio San Borandón , emitido el 10 de junio siguiente, el demandado Sr. Hernan hizo las siguientes declaraciones: "Una conclusión que voy sacando en estos años de, bueno, de observación de la corrupción generalizada que vivimos: no hay corrupción sin funcionarios. Si no hay funcionario que se preste a firmar no hay corrupción, y por eso yo empiezo a tener la idea de que los personajes más peligrosos, los elementos más dañinos para la democracia en el Estado de Derecho, son los funcionarios. Por tanto yo creo que habría que empezar a poner el acento, más que en el político, en el funcionario. Personajes como Cesareo , Franco , del Cabildo, son personajes a eliminar y además que ponen en un brete a la generalidad del funcionario, que por culpa de estos individuos se ven presionados día a día si no se prestan a firmar informes de los que tienen duda de legalidad. Por tanto ya es hora de empezar a nombrar, señalar e intentar eliminar a estos personajes que pululan por la Administración, cada vez menos afortunadamente, como Cesareo , Franco y otros muchos...".

  8. En ese mismo programa, preguntado por el entrevistador por lo que iba a suceder a continuación en relación con la posible subrogación del expediente por el Cabildo, el demandado manifestó lo siguiente: "Mira, ahora mismo puede haber, dos soluciones, pensando mal, es decir, alguien tiene que firmar, una..., si la, vamos a ver, el Cabildo, en primer lugar, no se puede subrogar porque, en primer lugar, la subrogación presupone la inactividad, presupone un expediente incompleto que habrá de completar el Cabildo y resolver. En este caso no puede haber expediente incompleto porque el 28 de abril estaba completo, hasta el punto que estaba ya la resolución, está en el expediente de Rocío denegando la licencia pendiente de su firma. Yo se lo comuniqué a Rocío el día 29 y el día 30 Franco , Jefe de Servicio del Área, a sabiendas de esa circunstancia, se subrogó indebidamente y, bueno, y parece ser, que Núñez está dispuesto a resolver. Dicho esto, la gerencia tiene el problema...".

  9. Las ediciones del 10 de junio de 2009 de la revista digital San Borondón Voz del Pueblo y de la agencia de noticias San Borondón y la edición del 11 de junio del periódico eldigitaldecanarias.net recogieron las manifestaciones del demandado realizadas en el programa de Radio San Borondón del 10 de junio de 2009.

    QUINTO.- Fundado el único motivo del recurso en infracción del art. 18.1 de la Constitución y de los arts. 1 , 2 y 7.7 de la LO 1/82 alegándose, en esencia, que ni el contexto ni la libertad de expresión del demandado justificaban que al demandante, funcionario de carrera, se le tratase de corrupto y prevaricador, procede resolverlo aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia de esta Sala sobre los conflictos entre el derecho al honor, de un lado, y los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, de otro.

    La sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 (rec. 1952/2010 ) sistematiza así, en lo que ahora interesa, la doctrina y jurisprudencia mencionadas:

  10. La libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. « La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo» .

  11. « No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ».

  12. « Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ».

  13. En la protección del derecho al honor está incluido el prestigio profesional, que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. « Pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que este revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que debe haberse producido una descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá de las circunstancias del caso ».

  14. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, en cuya tarea debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático; y b) la libertad de expresión, « según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ».

  15. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, en cuya tarea debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LO 1/1982 , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; b) la proyección pública se reconoce en general por razones como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias, constituyendo la relevancia pública o el interés general de la noticia un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; c) para que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, pueda prevalecer sobre el derecho al honor en los casos en que comporte la transmisión de noticias que redunden en descrédito de la persona, es preciso que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; d) por veracidad debe entenderse « el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada »; e) « el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado »; f) « la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado » porque la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto.

    SEXTO.- De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en conjunción con la más específica doctrina del Tribunal Constitucional que considera vulneradoras del derecho al honor de los funcionarios las imputaciones inveraces de hechos objetivamente graves, ya sea identificando al funcionario por su nombre y apellidos, ya haciéndolo mediante datos que permitan su fácil identificación ( SSTC 266/2005 y 69/2006 ), y en relación también con el precedente representado por la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2014 (rec. 2428/12 ) sobre el derecho al honor de un funcionario al que se imputó haber mentido ante un juez, se sigue que el motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:

    1. ) De los distintos episodios que integran los hechos probados, el más relevante es el de las declaraciones del demandado Sr. Hernan en el programa de Radio San Borondón del 10 de junio de 2009. De hecho el propio demandante, tanto en su recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial como en el presente recurso de casación, considera que no fue durante el incidente del 28 de abril en el Cabildo cuando se produjo "la verdadera lesión" a su honor, pese a que las sentencias de instancia le dediquen una especial atención, sino en las posteriores manifestaciones del demandado a los medios. Por tanto, queda fuera del debate que la advertencia de denunciar al demandante ante la Fiscalía Anticorrupción pudiera vulnerar, en sí misma, su derecho al honor.

    2. ) Las declaraciones del demandado en el programa de Radio San Borondón del 10 de junio de 2009, centradas en el conflicto del Parque Marítimo, consistieron fundamentalmente en la exposición de las opiniones del demandado al respecto, considerando dicho conflicto como una muestra más de "la corrupción en que vivimos" . A continuación dirigió sus críticas principalmente contra los funcionarios ("no hay corrupción sin funcionarios") , destacando la idea de que "los personajes más peligrosos, los elementos más dañinos para la democracia en el Estado de Derecho, son los funcionarios" , más culpables de la corrupción que los políticos ("habría que empezar a poner el acento, más que en el político, en el funcionario"). Inmediatamente después identificaba ya a unos funcionarios determinados, por su nombre y apellidos, como responsables de la corrupción, citando al demandante D. Franco junto con otro funcionario contra el que efectivamente se seguían por entonces actuaciones penales y considerando que los dos eran "personajes a eliminar y que ponen en un brete a la generalidad del funcionario [entiéndase "los funcionarios"] , que por culpa de estos individuos se ven presionados a firmar informes de los que tienen duda de legalidad" . Luego insistió en este punto, el de la necesidad de señalar a los funcionarios culpables de la corrupción, diciendo que "[e]s hora de empezar a nombrar, señalar e intentar eliminar a estos personajes que pululan por la Administración, cada vez menos, afortunadamente" . Finalmente, el demandado entró en detalles del problema de la subrogación del Cabildo, mencionando otra vez al demandante, por haberse subrogado indebidamente, y al otro funcionario imputado en el caso "Las Teresitas".

    3. ) A esas declaraciones del demandado habían precedido otras, el 30 de abril y también en Radio San Borondón , explicando que había denunciado al demandante ante la Fiscalía Anticorrupción, tras el episodio del anterior día 28, "por este intento de amaño" .

    4. ) Los derechos fundamentales en conflicto son el derecho al honor del demandante ( art. 18.1 de la Constitución ) y el derecho del demandado a la libertad de opinión [ art. 20.1.a) de la Constitución ], más que a la libertad de información [ art. 20.1.d) de la Constitución ], ya que las manifestaciones que deben considerarse núcleo del debate consistieron fundamentalmente en opiniones personales del demandado sobre la inaplicación o responsabilidad de los funcionarios en la corrupción a partir de lo sucedido en el caso del Parque Marítimo. Se daba, pues, información sobre este caso, pero como base para transmitir y reiterar la idea de que los funcionarios eran los principales responsables de la corrupción.

    5. ) La expresión de esta idea debe considerarse amparada por el art. 20.1.a) de la Constitución , pues el análisis de las causas de la corrupción interesa a toda la sociedad y, además, resulta imprescindible para adoptar las medidas que conduzcan a remediar o erradicar la corrupción. Por esta razón, la expresión y reiteración de esa idea no podía vulnerar el derecho al honor de los funcionarios que se considerasen ofendidos por ella.

    6. ) En cambio, el paso siguiente de las declaraciones del demandado, consistente en concretar su idea en dos funcionarios determinados, uno de ellos el demandante y el otro precisamente un funcionario contra el que por entonces se seguían actuaciones penales, vulneró el derecho al honor del demandante por no encontrar amparo en el derecho del demandado a la libertad de opinión. Esto es así porque, no constando en las actuaciones que el demandante Sr. Franco haya sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, su identificación con nombre y apellidos como ejemplo de los "personajes a eliminar y que ponen en un brete a la generalidad del funcionario" era, precisamente en el contexto de las declaraciones del demandante, una imputación inequívoca de corrupción, la atribución al demandante de la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, que es la de dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas.

    7. ) Como se razona en la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2014 (recurso 2428/2012 ), aunque los funcionarios, como servidores públicos, estén obligados a soportar las críticas y el escrutinio público de su trabajo en mayor medida que quienes no lo son, no por ello quedan desprotegidos en su honor frente a imputaciones especialmente graves, porque hay una sustancial diferencia entre informar a la opinión pública sobre la formulación de una denuncia por unos determinados hechos y la imputación a un funcionario determinado, en los medios de comunicación, de una conducta delictiva y especialmente grave en la consideración pública.

    8. ) En suma, el contexto de las declaraciones del demandado no desvirtúa sino que corrobora la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, porque la denuncia de corrupción generalizada no autorizaba a concretar luego la corrupción en la persona del demandante, asociándolo además con un funcionario que sí estaba por entonces imputado, y a esto se une que la profesión del demandado, abogado que actuaba en defensa de los colectivos que se oponían a la actividad de espectáculos en las piscinas del Parque Marítimo, era una cualidad que le permitía medir los límites de su libertad de opinión mejor que a los ejercientes de otras profesiones para no vulnerar el derecho al honor de personas determinadas.

    9. ) El presente caso, pues, es diferente del que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 (recurso 1752/05 ), anulada por la STC 216/2013 que, contra lo resuelto por esta Sala, consideró que la imputación de corrupción a un secretario de un Ayuntamiento de las Islas Canarias estaba amparada por la libertad de expresión, ya que en aquel otro caso los demandados habían ofrecido datos concretos sobre la actividad privada de dicho funcionario, poniendo el acento además en la dificultad de compatibilizar los intereses públicos y privados en el ámbito urbanístico, y en el presente caso, en cambio, la imputación directa de corrupción por el demandante al demandado no tenía más base que la tramitación de un expediente de subrogación por el servicio administrativo del que el demandante estaba a cargo.

    SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina, conforme al art. 487.2 LEC , que debe casarse en todo la sentencia recurrida y que también proceda revocar la de primera instancia para, en su lugar, estimar la demanda en los términos que a continuación se expondrán.

    OCTAVO.- Procede estimar la demanda en cuanto a la petición de que se declare que el demandado incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, aunque no por sus manifestaciones a todos los medios que se indican en la demanda sino solo por las realizadas el 10 de junio de 2009 en Radio San Borondón , cuya difusión en otros medios se valorará al decidir sobre la reparación del daño.

    NOVENO.- En cuanto a la indemnización del perjuicio, que debe entenderse producido por disponerlo así el art. 9.3 de la LO 1/82, esta Sala , atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión y, en fin, a que en la demanda se pide la cantidad de 12.020,24 euros pero considerando constitutivos de intromisión ilegítima alguno de los episodios que en rigor esta Sala no entiende como tales, la fija en 7.000 euros.

    DÉCIMO.- Por lo que se refiere a la petición de la demanda de que la sentencia condenatoria se difunda a costa del demandado, procede estimarla por aplicación del art. 9.2 de la LO 1/82 , si bien limitando la difusión al fallo de la presente sentencia, como autorizaba la jurisprudencia antes incluso de la reforma de dicho apartado por la LO 5/2010 , no aplicable al presente caso por razones temporales, y no en todos los medios indicados en la demanda sino únicamente en aquellos en que el demandado implicó abiertamente al demandante en la corrupción generalizada, es decir en Radio San Borondón y mediante la agencia de noticias San Borondón.

    UNDÉCIMO.- Estimada la demanda parcialmente, no procede imponer especialmente las costas de la primera instancia a ninguna de las partes ( art. 394.1 LEC ).

    DUODÉCIMO.- Habiendo sido procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante, tampoco procede imponer especialmente las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

    DECIMOTERCERO.- Estimado el presente recurso de casación, las costas causadas por el mismo no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ), procediendo devolver al recurrente el depósito constituido ( disposición adicional 15ª. 8 LOPJ ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Franco contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 204/2012 .

  2. - CASAR EN TODO la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicho demandante contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en las actuaciones de juicio ordinario nº 1708/09, revocarla totalmente para, en su lugar, ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR interpuesta el 11 de septiembre de 2009 por D. Franco contra D. Hernan y, en consecuencia:

    1. Declarar que el demandado D. Hernan incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante D. Franco al hacer unas declaraciones a Radio San Borondón el 10 de junio de 2009 implicando al Sr. Franco en la contribución decisiva de los funcionarios a la corrupción.

    2. Condenar al demandado a indemnizar al demandante en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000,00 €).

    3. Y condenar al demandado a que se difunda a su costa este fallo estimatorio de la demanda en la emisora Radio San Borondón , en la misma franja horaria del programa en que se hicieron dichas declaraciones, y mediante la agencia de noticias San Borondón .

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni las del presente recurso de casación.

  5. - Y devolver al recurrente el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz Jose Luis Calvo Cabello. Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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